TERCERA SECCION

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG86/2015.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y LA REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES

ANTECEDENTES

I.        El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

II.       El 4 de abril de 2014 el Consejero Presidente y las y los Consejeros Electorales rindieron protesta constitucional, con lo que se integró el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dando formal inicio a sus trabajos.

III.      El 29 de abril de 2014, el Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG13/2014, aprobó la creación con carácter temporal de la Comisión de Reglamentos.

IV.     En la misma fecha citada en el párrafo que precede, el Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG14/2014, emitió los “Lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de Reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto derivados de la Reforma Electoral”.

V.      El 23 de mayo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que abrogó al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI.     El 6 de junio de 2014 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG44/2014 mediante el que se emitieron los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

VII.    El 6 de junio de 2014, el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG46/2014, estableció la integración de las Comisiones Permanentes y Temporales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información.

VIII.   En la fecha señalada en el párrafo que antecede, este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG47/2014, emitió los “Lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de Reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto derivados de la Reforma Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014”.

          El Punto Segundo, fracción V, incisos b) y d) del Acuerdo referido mandató que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales presentaría a este Consejo General para su aprobación, la propuesta de expedición o reforma, según fuere el caso, entre otros instrumentos normativos, el Reglamento para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales electorales.

IX.     El 20 de febrero de 2015, la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que aprueba el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

CONSIDERANDO

1.      Que el artículo 41, segundo párrafo, Base V, Apartado A, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de la función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

          Asimismo, en su párrafo 2 establece que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

2.      Que el propio artículo 41, segundo párrafo, Base V, Apartado C, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que le corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales, en términos de la misma Constitución.

3.      Que el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la aplicación de dicha Ley corresponde en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y que la interpretación de la Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

4.      Que el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá de lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes señaladas y de las demás dispuestas en esta Ley.

5.      Que el artículo 29, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consigna que el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.

6.      Que el artículo 32, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que son atribuciones del Instituto Nacional Electoral, entre otras, la elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

7.      Que el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

8.      Que el artículo 42, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General integrará la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeros Electorales.

9.      Que el artículo 43, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, menciona que el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y, de aquellos que así determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales, de los Organismos Públicos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de la Ley.

10.    Que el artículo 44, párrafo 1, incisos a) y jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que el Consejo General tiene las atribuciones de aprobar y expedir los Reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; asimismo, la de dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la Ley o en otra legislación aplicable.

11.    Que el artículo 60, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tiene las atribuciones el coadyuvar con la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales en la integración de la propuesta para conformar los Consejos de los Organismos Públicos Locales.

12.    Que el artículo 98, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral local, y cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios; gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, la Ley, las constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

13.    Que el artículo 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano superior de dirección integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz;

14.    Que el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta misma Ley; en caso de que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente; la prohibición para que una vez terminado su encargo, los Consejeros Electorales locales no asumirán un cargo público en los órganos emanados de elecciones en cuya organización hubiesen participado, ni ser postulados para cargos de elección popular o cargo de dirigencia partidista, durante los dos años siguientes al término de su encargo.

15.    Que el artículo 101, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina el procedimiento para la selección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de Organismos Públicos Locales, para lo cual el Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, considerando los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir. Además, que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación; la inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General.

          Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas; la Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los Consejos Locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y la Ley; la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa; cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes; las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda; el Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el periodo para el que son designados, y el Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.

16.    Que el artículo 102, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipula que los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución; asimismo, establece que los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las causas graves que se señalan en dicho precepto normativo.

17.    Que el artículo 103 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina el procedimiento que el Secretario Ejecutivo del Consejo General deberá desahogar para la remoción, cuando proceda, de los Consejeros Electorales locales. Para que la remoción proceda, requerirá de ocho votos del Consejo General del Instituto, el cual deberá notificar la Resolución correspondiente y ejecutar la remoción.

18.    Que el artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene las funciones que corresponden a los Organismos Públicos Locales de las cuales son, entre otras, la de aplicar las disposiciones generales, reglas, Lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley, establezca el Instituto; informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por la Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General.

19.    Que el artículo 119, párrafos 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la coordinación de actividades entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales estará a cargo de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y del Consejero Presidente de cada Organismo Público Local, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, en los términos previstos en la misma Ley.

20.    Que el artículo Transitorio Sexto del Decreto que expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de la Ley General y deberá expedir los Reglamentos que se deriven del mismo a más tardar 180 días a partir de su entrada en vigor.

21.    Que el artículo 7, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, establece que las comisiones permanentes tendrán, entre otras, la atribución para discutir y aprobar los dictámenes, Proyectos de Acuerdo o de Resolución; en su caso, los informes que deban ser presentados al Consejo, así como conocer los informes que sean presentados por los Secretarios Técnicos en los asuntos de su competencia.

22.    Que en el Acuerdo INE/CG44/2014, mediante el que se aprueban los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, el Consejo General aprobó el instrumento que hasta este momento ha sido el documento rector para la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

23.    En virtud de que a la fecha de aprobación del presente documento se encuentran vigentes los Lineamientos a que se hacen referencia en el Considerando anterior, resulta conforme a derecho derogar el Acuerdo INE/CG44/2014, por haber operado un cambio de situación jurídica.

24.    Que el Reglamento que se presenta tiene por objeto contar con un documento normativo que de manera permanente dé certeza sobre el procedimiento de selección y designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales que integren el órgano superior de dirección en los Organismos Públicos Locales, así como el procedimiento para su remoción.

25.    Ahora bien, a efecto de que el Instituto Nacional Electoral cumpla con las actividades que constitucional y legalmente le han sido atribuidas, así como velar por el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral en los procedimientos de selección y designación, así como de remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales que integran el órgano superior de dirección en los Organismos Públicos Locales, es pertinente se defina el Reglamento propuesto, dando certeza de cada una de las etapas que integran el proceso de selección y designación, así como las etapas procesales previstas para los procedimientos de remoción.

26.    De esta manera, la aprobación del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, brindará claridad sobre los procedimientos y resultados en la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales. De igual forma se tendrá certeza sobre cual es procedimiento a seguir en caso de recibir una queja o denuncia de remoción en contra de dichos funcionarios.

27.    El objeto del Reglamento es que el procedimiento de selección y designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, lleve una secuencia que permita a las y los aspirantes conocer todas las etapas previstas en la Convocatoria, los requisitos y la documentación que debe presentar, dando certeza sobre el procedimiento de selección y designación. Por otro lado, se regula el procedimiento de remoción, estableciendo las causales de desechamiento, improcedencia y sobreseimiento, así como las etapas procesales, y los plazos en que la Secretaría Ejecutiva debe llevar a cabo la sustanciación del procedimiento y presentar el proyecto a consideración del Consejo General de este Instituto, garantizado en todo momento el debido proceso para el denunciado, con base en reglas y normas previamente establecidas.

28.    En ese orden de ideas, resulta necesario que tanto el Instituto Nacional Electoral, como los aspirantes al cargo de Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, cuenten con la certeza de que las etapas del concurso están dotadas de veracidad, transparencia, certidumbre y apegados a derecho, en consonancia con los principios rectores de la función electoral. Del mismo modo, el procedimiento de remoción señala las etapas procesales para las partes, garantizando el debido proceso.

29.    Con base en los argumentos expuestos, se considera oportuno aprobar el proyecto de Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

En virtud de los Antecedentes y Consideraciones señalados y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, segundo párrafo, Base V, Apartado A, párrafos 1 y 2; Apartado C, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafos 1 y 2; 6, párrafo 2; 29, párrafo 1; 32, párrafo 2, inciso b); 35; 42, párrafo 5; 43, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos a) y jj); 60, párrafo 1, inciso e) ; 98, párrafos 1 y 2; 99; 100; 101, párrafo 1, inciso b); 102, párrafos 1 y 2; 103; 104; 119, párrafos 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Transitorio Sexto, primera parte, del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; el Consejo General emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, que como anexo forma parte integrante del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que comunique el presente Acuerdo a las y los Vocales Ejecutivos de las Juntas Ejecutivas del Instituto en las entidades federativas, así como a las y los titulares de los Organismos Públicos Locales Electorales.

TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo y el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de marzo de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

Se aprobó en lo particular el Artículo Transitorio Cuarto, por diez votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra de la Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.

El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y LA REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES

LIBRO PRIMERO

TÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.      El presente Reglamento es de observancia general y de aplicación obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, y tiene por objeto regular las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales al Instituto Nacional Electoral, relativas a la selección, designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

Artículo 2

1.      La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se llevará a cabo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional establecidos en los artículos 1º; 14, último párrafo y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 5, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.      Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo General, de conformidad con los principios generales del derecho en materia electoral y la jurisprudencia aplicable.

Artículo 3

1.      A falta de disposición expresa se podrán aplicar, en lo que no se opongan, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 4

1.      El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para designar y, en su caso remover a las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

2.      Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el presente Reglamento, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se auxiliará de los siguientes órganos:

a)      La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales;

b)      La Secretaría Ejecutiva;

c)      Las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto;

d)      La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral;

e)      La Oficialía Electoral;

f)       Los Organismos Públicos Locales Electorales, y

g)      Las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales.

Artículo 5

1.      Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

I.        Por lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos:

a)      Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b)      Ley General. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

c)      Ley de Medios. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

d)      Reglamento de Quejas. El Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

II.       Por lo que hace a las autoridades, organismos, órganos, estructura central y desconcentrada:

a)      Instituto. El Instituto Nacional Electoral;

b)      Consejo General. El Consejo General del Instituto;

c)      Comisión de Vinculación. La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto;

d)      Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Instituto;

e)      Unidad de lo Contencioso. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto;

f)       Unidad de Vinculación. La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto;

g)      Oficialía Electoral. La Oficialía Electoral del Instituto;

h)      Organismos Públicos. Los Organismos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas;

i)       Juntas. Las Juntas Ejecutivas del Instituto, Locales y Distritales.

III.      Por lo que hace a la terminología:

a)      Aspirante. La o el ciudadano mexicano que, una vez publicada la Convocatoria para el proceso de selección y designación para la integración de los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos, requisite el formato de solicitud de registro proporcionado por el Instituto;

b)      Causa grave. Las establecidas en el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General;

c)      Convocatoria. Es el documento que aprueba el Consejo General del Instituto, y que se dirige a la ciudadanía interesada para participar en un procedimiento de selección y designación de la o el Consejero Presidente y las o los Consejeros Electorales de un Organismo Público;

d)      Designación. Es la atribución del Consejo General de nombrar a las y los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos;

e)      Entrevista virtual. Forma de concurrir a distancia y no de manera presencial a la entrevista con la o el Consejero Presidente, y las o los Consejeros Electorales del Instituto;

f)       Grupos de Trabajo. Los integrados por Consejeros Electorales para auxiliar los trabajos de la Comisión de Vinculación dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales.

g)      Portal. La página de Internet del Instituto, y

h)      Remoción. Es la atribución del Consejo General para que, conforme al procedimiento establecido en la Ley General y en el presente ordenamiento, determine la separación del cargo de Consejera o Consejero Presidente, y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos.

Artículo 6.

1.      Son atribuciones del Consejo General:

I.        Dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales, las siguientes:

a)      Designar a las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos;

b)      Aprobar las Convocatorias para participar en los procedimientos de selección y designación;

c)      Votar las propuestas que presente la Comisión de Vinculación;

d)      Realizar la designación correspondiente en caso de que ocurra una vacante de Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, la Ley General y este ordenamiento;

e)      Aprobar, de manera excepcional un procedimiento expedito en el supuesto de que durante el desarrollo de un proceso electoral local se originen en forma simultánea más de tres vacantes de Consejeras o Consejeros Electorales de un Organismo Público. Este supuesto podrá incluir el cargo de Consejera o Consejero Presidente; y

f)       Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en el presente Reglamento.

II.       Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:

a)      Remover a las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos, cuando se acredite alguna de las causas graves a que se refiere el artículo 102 de la Ley General, y 34, párrafo 2, del presente Reglamento; y

b)      Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en el presente Reglamento.

2.      Son atribuciones de la Comisión de Vinculación:

I.        Dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y las Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:

a)      El desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de selección. Para tal efecto se auxiliará de la Unidad de Vinculación, órganos desconcentrados y en las demás áreas ejecutivas y técnicas del Instituto;

b)      Instrumentar, conforme a la Constitución, Ley General y el presente Reglamento, el proceso para la selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos;

c)      Recibir de la Secretaría Técnica las listas y expedientes de las y los aspirantes, y verificar el cumplimiento de los requisitos legales;

d)      Evaluar los perfiles curriculares;

e)      Establecer los mecanismos a partir de los cuales se harán públicas las distintas etapas del proceso de selección y designación a que se refiere el presente Reglamento;

f)       A la conclusión de los procesos de selección y designación, presentar un informe de sus labores al Consejo General;

g)      Requerir, a través del Presidente del Consejo General, a las autoridades, ciudadanos, afiliados o dirigentes de un partido político, la información o el apoyo que se estime necesario para el procedimiento de evaluación de aspirantes;

h)      A través de su Presidente, remitir y someter a consideración del Consejo General las propuestas de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, para ocupar estos cargos;

i)       Formar, en su caso, los grupos de trabajo necesarios para coadyuvar con la propia Comisión de Vinculación en la integración de las propuestas que serán sometidas al Consejo General;

j)       Aplicar y vigilar el cumplimiento de los mecanismos de selección establecidos en las Convocatorias;

k)      Seleccionar a los aspirantes que accedan a cada etapa del proceso, a partir de los mecanismos establecidos en las Convocatorias;

l)       Realizar entrevistas y convocar al Consejero Presidente y a las y los Consejeros Electorales del Consejo General para participar en las mismas;

m)     Solicitar la información que considere necesaria a cualquier órgano del Instituto;

n)      Presentar al Consejo General las listas con los nombres de las y los aspirantes a ocupar los cargos de Consejera o Consejero Presidente y de las y los de Consejeros Electorales;

ñ)      Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en las Convocatorias;

o)      Informar al Consejo General la generación de vacantes de Consejera o Consejero Presidente y de Consejeras o Consejeros Electorales en los Organismos Públicos; y

p)      Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.

3.      Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva:

I.        Dentro del procedimiento de designación de las y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:

a)      Apoyar a la Comisión de Vinculación con los trabajos que ésta requiera para cumplir con el presente Reglamento;

b)      En auxilio de la Comisión de Vinculación, coordinar la oportuna comunicación y trabajos con las áreas ejecutivas y las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas;

c)      Recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, en los formatos previstos en la Convocatoria;

d)      Recibir los expedientes que remitan las Juntas Locales Ejecutivas;

e)      Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.

II.       Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:

a)      Tramitar y sustanciar a través de la Unidad de lo Contencioso, el procedimiento de remoción, en los términos de la Ley General y el presente Reglamento;

b)      Someter a consideración del Consejo General los dictámenes con proyecto de resolución para la remoción de la o el Consejero Presidente, y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, en términos de lo dispuesto por el artículo 103, numeral 4 de la Ley General;

c)      Informar al Consejo General y a la Comisión de Vinculación sobre la presentación y trámite de las quejas o denuncias en contra de la o el Consejero Presidente y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos;

d)      Proponer al Consejo General el proyecto de resolución que recaiga a la solicitud de remoción de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales, y

e)      Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.

4.      Son atribuciones de la Unidad de Vinculación:

I.        Dentro del procedimiento de designación de las y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:

a)      Colaborar con la Comisión de Vinculación en la elaboración de los proyectos de Convocatoria que se someterán a la aprobación del Consejo General.

b)      Coadyuvar con la Comisión de Vinculación en la integración de la propuesta para seleccionar y designar a las y los Consejeros Presidentes, así como a las Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos;

c)      Poner a disposición de la Comisión de Vinculación la información que le solicite;

d)      Realizar los informes y estudios que le solicite la Comisión de Vinculación;

e)      Revisar las solicitudes recibidas y auxiliar a la Comisión de Vinculación en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de las y los aspirantes;

f)       Auxiliar al Consejo General, a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión de Vinculación en la notificación de acuerdos de designación, y

g)      Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.

II.       Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:

a)      Proporcionar a la Secretaría Ejecutiva o a la Unidad de lo Contencioso, la información que le sea requerida;

b)      Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.

5.      Son atribuciones de la Unidad de lo Contencioso:

I.        Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:

a)      Dar aviso a la Unidad de Vinculación sobre las quejas o denuncias que se promuevan en contra de Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos y, requerirle, en su caso, información de la que disponga para la sustanciación del procedimiento establecido en los artículos 103 de la Ley General y 38 del presente Reglamento;

b)      Tramitar y sustanciar, en auxilio de la Secretaría Ejecutiva, el procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, en los términos previstos en la Constitución, la Ley General y este ordenamiento;

c)      Dar fe de aquellas actuaciones o diligencias derivadas de los procedimientos de remoción de las y los Consejeros Electorales, con independencia de las que, en su caso, se realicen a través de la Oficialía Electoral.

d)      Llevar un registro de las denuncias que reciba, para efectos del cumplimiento del artículo 45, párrafo 2 de este Reglamento; y

e)      Proponer al Consejo General, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, el proyecto de resolución por el que se determine, en su caso, la remoción de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales.

6.      Son atribuciones de la Oficialía Electoral:

I.        Dentro del procedimiento de remoción de consejeros:

a)      Expedir certificaciones de las actuaciones que integren los respectivos expedientes, y

b)      Realizar las diligencias que sean necesarias para dar fe pública acerca de actos o hechos, a fin de contar con elementos de prueba para resolver.

7.      Corresponde a las Juntas Locales:

I.        Dentro del procedimiento de designación de las y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:

a)      Atender las instrucciones de la Comisión Vinculación, y por conducto de la Secretaría Ejecutiva, remitir información a la misma;

b)      Difundir ampliamente el contenido de las Convocatorias en su entidad federativa conforme a lo que establezca el Consejo General y el presente Reglamento;

c)      Recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, en los formatos previstos en la Convocatoria, y proporcionarles un comprobante de recepción de la documentación que presenten, de conformidad con el instructivo que elabore la Unidad de Vinculación;

d)      Registrar y concentrar las solicitudes correspondientes a su entidad federativa;

e)      Listar a las y los aspirantes que presentaron su solicitud y la documentación que exhibieron, y

f)       Remitir a la Secretaría Ejecutiva los expedientes de las y los ciudadanos que se registraron.

II.       Dentro del procedimiento de remoción de consejeros:

a)      Coadyuvar en la realización de las diligencias de investigación que ordene la Secretaría Ejecutiva o la Unidad de lo Contencioso en los procedimientos de remoción;

b)      Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.

8.      Son atribuciones de las Juntas Distritales:

a)      Recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, en los formatos previstos en la Convocatoria, y proporcionarles un comprobante de recepción de la documentación que presenten, de conformidad con el instructivo que elabore la Unidad de Vinculación;

b)      Coadyuvar con la Junta Local de su entidad en los actos y diligencias que le sean instruidos; y

c)      Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y la Convocatoria respectiva.

LIBRO SEGUNDO

DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES

TÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN

Capítulo I

Etapas del proceso de selección

Artículo 7

1.      El proceso de selección de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de Organismos Públicos consistirá en una serie de etapas tendentes a la elección de las y los ciudadanos para ocupar estos cargos, y se sujetará a los principios rectores de la función electoral y a las reglas de transparencia aplicables en la materia, en especial por el principio de máxima publicidad.

2.      El proceso de selección incluye las siguientes etapas:

a)      Convocatoria pública;

b)      Registro de aspirantes;

c)      Verificación de los requisitos legales;

d)      Examen de conocimientos;

e)      Ensayo presencial; y

f)       Valoración curricular y entrevista.

3.      El Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación, podrá determinar la aplicación de otros instrumentos de evaluación.

4.      Para cada proceso de selección de Consejera o Consejero Presidente y de las y los Consejeros Electorales, el Consejo General del Instituto emitirá una Convocatoria pública, asegurando la más amplia difusión, salvo los casos previstos expresamente en este Reglamento.

5.      Los reactivos e instrumentos de evaluación que se apliquen en los procesos de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, se consideran información reservada, y tendrá este carácter durante el plazo de tres años a partir de su utilización.

6.      Los datos personales de las y los aspirantes, y la información que por mandato de ley deba considerarse confidencial, estará debidamente resguardada, en los términos de la legislación correspondiente.

7.      En lo que no se oponga a la naturaleza del procedimiento, el funcionamiento de la Comisión de Vinculación se regirá también por las disposiciones del Reglamento de las Comisiones del Consejo General del Instituto.

8.      Las decisiones de la Comisión de Vinculación buscarán el máximo consenso y serán tomadas conforme al principio de mayoría mediante la libre expresión y participación de sus integrantes.

9.      Concluida cada etapa prevista en la Convocatoria, la Comisión de Vinculación hará público el avance del trabajo correspondiente.

10.    La Comisión de Vinculación será la única instancia facultada para presentar a consideración del Consejo General las propuestas para integrar los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos. La Comisión de Vinculación podrá apoyarse en grupos de trabajo para el desarrollo del proceso de selección.

Capítulo II

De la Convocatoria Pública

Artículo 8

1.      El proceso de selección y designación inicia con la publicación del Acuerdo del Consejo General del Instituto por el que se aprueba la Convocatoria.

2.      Las Convocatorias para la selección y designación de Consejera o Consejero Presidente y/o Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, serán propuestas al Consejo General para su aprobación por la Comisión de Vinculación.

3.      La Convocatoria será pública para cada entidad federativa y contendrá como mínimo lo siguiente:

a)      Bases;

b)      Cargos y periodos de designación;

c)      Requisitos que deben cumplir las y los ciudadanos interesados;

d)      Órganos del Instituto ante quienes se deberán registrar las y los interesados;

e)      Documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales;

f)       Etapas y plazos del proceso de selección y designación;

g)      Mecanismos de selección para cada etapa que permita evaluar los conocimientos, habilidades y competencias de los aspirantes;

h)      Formalidades para la difusión del proceso de selección, así como para la notificación a las y los aspirantes;

i)       Forma en que se realizará la notificación de la designación;

j)       Los términos en que rendirán protesta las y los candidatos que resulten designados; y

k)      La atención de los asuntos no previstos.

Artículo 9

1.      Los requisitos que deberán cubrir quienes aspiren a los cargos de Consejera o Consejero Presidente y Consejera o Consejero Electoral del Organismo Público, son los siguientes:

a)      Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b)      Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

c)      Tener más de 30 años de edad al día de la designación;

d)      Poseer al día de la designación, con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

e)      Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f)       Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo en el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

g)      No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

h)      No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

i)       No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

j)       No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno federal como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y

k)      No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

Artículo 10

1.      La Convocatoria deberá difundirse ampliamente. Para tal efecto, se podrán utilizar: los tiempos del Estado que correspondan al Instituto; el portal del Instituto y de los Organismos Públicos; estrados del Instituto; periódicos de circulación nacional, regional o local en la entidad federativa de que se trate; y la Gaceta Oficial de la entidad que corresponda, entre otros medios de comunicación.

2.      Las Juntas Ejecutivas deberán concertar espacios y asistir a los medios de comunicación de su entidad a fin de divulgar el contenido de la Convocatoria. Asimismo, procurarán su difusión en instituciones de educación superior, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en comunidades indígenas y con líderes de opinión de la entidad de que se trate.

Capítulo III

Del registro de aspirantes

Artículo 11

1.      Las y los ciudadanos interesados en participar en el procedimiento de selección y designación deberán registrarse en las oficinas del Instituto que para cada caso determine el Consejo General, conforme a lo siguiente:

          El registro se llevará a cabo a través de un formato de solicitud que deberá requisitar y firmar la o el aspirante.

          A la solicitud de registro se adjuntará, cuando menos, la documentación siguiente:

a)      Copia certificada del acta de nacimiento;

          En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente, deberá presentar una constancia que acredite una residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación establecida en la Convocatoria; dicha constancia deberá ser expedida por autoridad competente.

          En su caso, el documento con el que compruebe ubicarse en una excepción por razón de ausencia del país por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

b)      Original y copia de la credencial para votar vigente, para su certificación;

c)      Copia certificada del título o cédula profesional de nivel licenciatura con fecha de expedición mínima de cinco años, anteriores al día que se establezca en la Convocatoria para la designación;

d)      Curriculum vitae firmado por la o el aspirante, el cual deberá contener, entre otros datos: nombre y apellidos completos, domicilio, teléfonos, correo electrónico, estudios realizados, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional, publicaciones, actividad empresarial, cargos de elección popular, organizaciones de cualquier tipo a las que pertenezca y el carácter de su participación, así como el empleo, cargo o comisión que, en su caso, desempeñe al momento del registro;

e)      Carta con firma autógrafa en la que la o el aspirante manifieste bajo protesta de decir verdad:

i.        Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

ii.       No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

iii.      No haber sido registrado como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular durante los cuatro años anteriores a la designación;

iv.     No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

v.      No estar inhabilitada o inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

vi.     No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno federal o de las entidades federativas, ni subsecretaria o subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno;

vii.    No ser Jefa o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernadora o Gobernador, ni Secretaria o Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local;

viii.   No ser jefe o jefa delegacional, presidenta o presidente municipal, síndica o síndico o regidora o regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos;

ix.     La aceptación de concluir todo empleo, cargo o comisión en caso de ser designado como Consejero Presidente o Consejero Electoral; y

x.      No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

2.      La información y documentación que con motivo del procedimiento de selección se proporcione al Instituto, deberá ser veraz y auténtica. De no ser así, el aspirante no podrá continuar en el procedimiento de selección.

3.      Al momento de presentar la solicitud de registro, las y los aspirantes recibirán un acuse con la descripción de la información y documentación entregada al Instituto, el cual deberán firmar de conformidad. El mencionado comprobante tendrá como único propósito acusar de recibo la documentación ahí referida, sin que ello implique que se tenga por acreditado el cumplimiento de requisitos; lo anterior deberá asentarse en cada uno de los comprobantes de recepción que se emitan.

Artículo 12

1.      Las Juntas Locales serán responsables de integrar las solicitudes y los expedientes de cada ciudadana o ciudadano que se registre ante dicho órgano y ante las Juntas Distritales, debiendo reportar su contenido a la Unidad de Vinculación, considerando los puntos siguientes:

a)      Durante el periodo de recepción de solicitudes y hasta el día que señale la Convocatoria, integrarán los expedientes correspondientes.

b)      Capturarán el contenido de cada uno de los expedientes en el formato electrónico que se diseñe para tal efecto.

c)      El registro de las y los aspirantes podrá ser consultado en todo momento por las y los Consejeros Electorales del Consejo General.

d)      Los expedientes formados por los órganos desconcentrados del Instituto serán remitidos a la Secretaría Ejecutiva, para que, junto con los que integre esta instancia, sean entregados a la o el Presidente de la Comisión de Vinculación. Al resto de las y los Consejeros del Consejo General se les entregará una copia en medio electrónico.

e)      La o el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación resguardará los expedientes, los cuales podrán ser consultados por los integrantes del Consejo General.

f)       La información y documentación que integre los expedientes individuales de las y los aspirantes que por su naturaleza sea confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no podrá tener otro fin que el previsto en el procedimiento objeto del presente capítulo, ni ser utilizada o difundida salvo que medie  el consentimiento expreso del titular. El Instituto deberá crear una versión pública de cada expediente en cumplimiento al principio de máxima publicidad.

Artículo 13

1.      La Secretaría Ejecutiva y las Juntas Locales y Distritales no podrán descartar o rechazar solicitud alguna que se les presente.

2.      En caso de que algún aspirante no presente la totalidad de la documentación, podrá subsanar la omisión siempre y cuando se encuentre dentro del plazo de registro que establezca la Convocatoria.

3.      Las y los aspirantes que participen en el proceso de selección y designación en todo momento deberán mantener el cumplimiento de requisitos, de no ser así, la Comisión de Vinculación descartará a la o el aspirante que se encuentre en este supuesto.

Capítulo IV

De la verificación de los requisitos legales

Artículo 14

1.      El día que señale la Convocatoria, la Secretaría Ejecutiva remitirá a la Comisión de Vinculación los expedientes originales de las y los ciudadanos inscritos, tanto en formato físico como electrónico, a través del mecanismo dispuesto para ello.

Artículo 15

1.      La Unidad de Vinculación pondrá a disposición de las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación, de los representantes de los partidos políticos y del poder legislativo acreditados ante la misma y del Consejo General, para su consulta, los expedientes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 16

1.      La Comisión de Vinculación revisará la documentación presentada por las y los aspirantes para determinar si se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General, el presente Reglamento y en la Convocatoria.

Artículo 17

1.      La Comisión de Vinculación aprobará la lista de las y los aspirantes que cumplen con los requisitos legales, quienes accederán a la siguiente etapa del procedimiento de selección.

2.      Una vez aprobada la lista, la Comisión de Vinculación ordenará su publicación en el portal del Instituto, agregando un resumen curricular de las y los aspirantes incluidos.

3.      En caso de que ningún aspirante cumpla con los requisitos legales, a partir de su verificación, la Comisión de Vinculación lo hará del conocimiento del Consejo General a efecto de que determine, en su caso, el inicio de un nuevo procedimiento de selección en las entidades que se encuentren  en este supuesto.

Capítulo V

Del examen de conocimientos

Artículo 18

1.      Las y los aspirantes que hayan acreditado la etapa de verificación de requisitos legales presentarán el examen de conocimientos, cuya evaluación será tomada en cuenta en los términos que se establezcan en la Convocatoria respectiva. Para la presentación del examen, las y los aspirantes exhibirán el comprobante de registro e inscripción correspondiente, así como una identificación con fotografía.

2.      Al finalizar el examen de conocimientos, las y los aspirantes presentarán una prueba de habilidades gerenciales, cuyos resultados se harán públicos en cuanto sean entregados a la Comisión de Vinculación, y serán tomados en consideración en la etapa de valoración curricular y entrevista.

3.      La Comisión de Vinculación podrá solicitar a una institución de educación superior, de investigación o evaluación, el diseño, la elaboración de los reactivos, la aplicación y evaluación de los exámenes.

4.      En la Convocatoria se establecerá el criterio para determinar el número de aspirantes que acceden a la siguiente etapa. Asimismo, determinará los criterios aplicables para casos de empate.

5.      La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de las guías de estudio para que las y los aspirantes se preparen para la aplicación del examen.

6.      La Convocatoria establecerá los términos en que la Comisión de Vinculación debe publicitar la sede, fecha y horario en que deba aplicarse el examen.

7.      Las solicitudes de revisión de los resultados de los exámenes serán atendidas en los términos que se señalen en la Convocatoria.

8.      La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de las y los aspirantes que acceden a la siguiente etapa, así como los folios y calificaciones de las y los que no pasen, procurando la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres que hayan aprobado el examen de conocimientos, procurando el mismo número de aspirantes por cada género. Las calificaciones aprobatorias serán públicas.

Capítulo VI

Del ensayo presencial

Artículo 19

1.      Las y los aspirantes que aprueben el examen de conocimientos elaborarán un ensayo en forma presencial, cuya evaluación será tomada en cuenta en los términos que se establezcan en la Convocatoria respectiva.

2.      El Consejo General, a petición de la Comisión de Vinculación, podrá pedir a una institución de educación superior, de investigación o evaluación, el diseño, elaboración la aplicación y calificación de los ensayos presenciales que elaboren las y los aspirantes. Los criterios para la dictaminación del ensayo presencial deberán hacerse públicos.

Artículo 20

1.      La Convocatoria establecerá los términos en que la Comisión de Vinculación debe publicitar la sede, fecha y horario en que deba aplicarse el ensayo presencial.

2.      El ensayo consistirá en un escrito que explique y analice un fenómeno específico de la práctica electoral en los términos que se señale en los Lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General, toda vez que se pretende que cada aspirante evidencie su capacidad para construir un argumento con estructura lógica y ordenada.

3.      A través de la elaboración y presentación del ensayo, las y los aspirantes serán evaluados sobre la habilidad que posean para formular el planteamiento y desarrollo de un tema concreto del ámbito electoral, no así sobre su postura y opinión particular con respecto al tema desarrollado. De esta manera, el ensayo permitirá calificar las siguientes cualidades fundamentales en el perfil de las y los aspirantes a Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público:

·            Capacidad de análisis;

·            Desarrollo argumentativo; y

·            Planteamiento del problema, desarrollo de escenarios y soluciones al problema

4.      La estructura y características del ensayo, así como las formalidades para su aplicación, se establecerán en el acuerdo que al efecto apruebe el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación.

5.      Las y los aspirantes que hayan presentado el ensayo y este haya sido dictaminado como no idóneo, podrán solicitar una revisión del mismo, dentro del plazo y en los términos que se establezcan en la Convocatoria.

6.      La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y las calificaciones de las y los aspirantes cuyos resultados les permiten acceder a la siguiente etapa.

Capítulo VII

De la valoración curricular y entrevista

Artículo 21

1.      La valoración curricular y la entrevista serán consideradas una misma etapa a la que podrán acceder las y los aspirantes cuyo ensayo haya sido dictaminado como idóneo.

2.      La evaluación de esta etapa estará a cargo de las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación y, en su caso, de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto que integren los grupos de trabajo que se dispongan para tal fin.

Artículo 22

1.      En la etapa de valoración curricular y entrevista se identificará que el perfil de las y los aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.

2.      El propósito de la valoración curricular es constatar la idoneidad de las y los aspirantes para el desempeño del cargo, mediante la revisión de aspectos relacionados con su historia profesional y laboral, su participación en actividades cívicas y sociales, y su experiencia en materia electoral.

3.      La valoración curricular y entrevista se realizarán mediante grupos de trabajo; para ello, cada Consejera o Consejero Electoral asentará en una cédula la calificación asignada a las y los aspirantes que participen en esta etapa.

4.      El Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación, aprobará los criterios a evaluar en esta etapa y la ponderación que corresponda a cada uno de ellos, así como la cédula que se empleará para este propósito.

5.      La Comisión de Vinculación procurará la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres  y mujeres cuyo ensayo presencial haya sido dictaminado como idóneo, procurando el mismo número de aspirantes por cada género.

6.      Las entrevistas se realizarán conforme al calendario que previamente apruebe la Comisión de Vinculación.

7.      Las entrevistas serán transmitidas en tiempo real en el portal del Instituto, serán grabadas en video, y estarán disponibles en el portal de Internet del Instituto.

8.      La entrevista será presencial, se realizará en panel con al menos tres Consejeros Electorales del Consejo General y, excepcionalmente, previa causa justificada y conforme a su valoración, podrá ser virtual, a través de una transmisión y recepción simultánea de audio y video mediante el uso de tecnologías de la información.

9.      Las y los aspirantes se abstendrán de buscar contactos individuales con los Consejeros Electorales del Instituto durante el plazo de vigencia de la Convocatoria, para tratar asuntos relacionados con el proceso de selección.

10.    Al término de la entrevista cada Consejera o Consejero Electoral deberá asentar en la cédula de valoración curricular y entrevista el valor cuantificable de cada uno de los rubros que la conforman. Las y los Consejeros entregarán a la Secretaría Técnica de la Comisión de Vinculación, debidamente requisitadas, las cédulas individuales de las y los aspirantes. Dicha Secretaría procederá a llenar la cédula integral de las y los aspirantes con la totalidad de las calificaciones.

11.    En atención al principio de máxima publicidad, las cédulas de las y los aspirantes se harán públicas.

Capítulo VIII

De la participación de representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo

Artículo 23

1.      En cada etapa del procedimiento, además de la publicación en el portal del Instituto, se hará la entrega de los resultados a los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo acreditados ante el Consejo General del Instituto.

2.      Previo a la etapa de valoración curricular y entrevista, una vez recibida las listas correspondientes con los nombres de las y los aspirantes que acceden a la misma, los representantes de los partidos políticos y las y los Consejeros del Poder Legislativo contarán con cinco días hábiles para presentar ante la Comisión de Vinculación sus observaciones, debidamente fundadas y motivadas, sobre los aspectos a evaluar previstos en el artículo 27, párrafo 3, del presente Reglamento o el incumplimiento de algún o algunos de los requisitos establecidos en la Ley General, el presente Reglamento y la Convocatoria.

Capítulo IX

De la integración de la propuesta y la designación

Artículo 24

1.      Cuando se trate de la designación de un cargo, la Comisión de Vinculación presentará al Consejo General una lista de hasta cinco ciudadanas y ciudadanos, en la que se procurará la paridad de género para que de ésta se designe a quien ocupará el cargo.

2.      Cuando se trate de la designación de más de un cargo, la Comisión de Vinculación pondrá a consideración del Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos para ocupar todas las vacantes, en la que se procurará la paridad de género para que de ésta se designe a quienes ocuparán los cargos.

3.      Las propuestas de las y los candidatos deberán contener un Dictamen debidamente fundado y motivado, que incluya todas las etapas del proceso de selección y las calificaciones obtenidas por los candidatos en cada una de ellas, además de los elementos a partir de los cuales se determinó la idoneidad y capacidad para el cargo de las y los aspirantes.

4.      Una vez elaboradas las propuestas de las y los candidatos, respaldadas con los dictámenes respectivos, la Comisión de Vinculación deberá someterlas a la consideración del Consejo General con una anticipación no menor de setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda.

5.      El Consejo General designará por mayoría de ocho votos a la Consejera o Consejero Presidente y/o a las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, especificando el periodo y el cargo para el que son designados.

6.      El Consejo General deberá publicar la determinación adoptada en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial de la entidad federativa correspondiente, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.

7.      Al término de la sesión de designación, la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de Vinculación, procederá a notificar en forma personal el Acuerdo respectivo a las y los ciudadanos designados.

8.      Las Consejeras y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos designados, deberán rendir la protesta de ley en la sede del Consejo General del Organismo Público. En dicha protesta deberá incluirse el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, así como el apego a los principios rectores de la función electoral.

Capítulo X

Criterios generales para la designación de Consejeros Electorales

Artículo 25

1.      La Comisión de Vinculación elaborará las listas, por cada entidad federativa, respecto de las y los aspirantes que accedan a las etapas subsecuentes del proceso de selección y designación, en  los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 26

1.      Aprobadas por la Comisión de Vinculación las listas de las y los aspirantes que hayan acreditado la etapa del ensayo presencial en términos de lo previsto en la Convocatoria, en un plazo máximo de dos días hábiles, la Presidencia de la referida comisión hará entrega de esas listas a las y los representantes de los partidos políticos y a las y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General. La entrega de la información deberá hacerse el mismo día para todos.

2.      Una vez recibidas las observaciones por parte de las y los representantes de los partidos políticos y de las o los Consejeros del Poder Legislativo, la Comisión de Vinculación, a través de su Presidente, en un plazo de veinticuatro horas las remitirá a la Presidencia del Consejo y a las y los Consejeros Electorales del Consejo General para su valoración respectiva.

Artículo 27

1.      En cada una de las etapas se procurará atender la igualdad de género.

2.      Las y los aspirantes serán evaluados en atención a los principios de objetividad e imparcialidad y sin discriminación motivada por origen étnico, género, condición social, orientación religiosa, preferencias sexuales, estado civil o cualesquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

3.      En el proceso de designación se considerarán los siguientes aspectos:

          a) Historia profesional y laboral.

          b) Apego a los principios rectores de la función electoral.

          c) Aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo.

          d) Participación en actividades cívicas y sociales.

          e) Experiencia en materia electoral.

4.      En la integración del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos se procurará una conformación de por lo menos tres personas del mismo género. Asimismo, se procurará atender una composición multidisciplinaria y multicultural.

Artículo 28

1.      La designación de la o el Consejero Presidente y de los seis Consejeras o Consejeros Electorales será por un periodo de siete años, y no podrán ser reelectos.

2.      Las y los ciudadanos que hayan sido designados como Consejero Presidente o Consejeros Electorales, presentarán manifestación bajo protesta de decir verdad, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del Acuerdo de designación, que no desempeñan ningún empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos relacionados con actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados.

Artículo 29

1.      Si derivado del proceso de designación, el Consejo General del Instituto no cuenta con el número suficiente de aspirantes para cubrir las vacantes, deberá iniciarse un nuevo procedimiento de selección y designación respecto de las vacantes no cubiertas.

Artículo 30

1.      El Consejo General deberá garantizar que a la conclusión del periodo para el que fue designado la o el Consejero Presidente y/o las y los Consejeros Electorales en un Organismo Público, se hayan designado a los nuevos consejeros que los sustituirán en el cargo.

2.      El resultado de cada una de las etapas es definitivo y deberá hacerse público a través del portal del Instituto y por los demás medios que determine la Comisión de Vinculación.

Capítulo XI

Del proceso para cubrir vacantes generadas previo a la conclusión del periodo de designación

Artículo 31

1.      Son causas por las que se puede generar una vacante de Consejera o Consejero Presidente o Consejeras o Consejeros Electorales antes de la conclusión del periodo de designación, entre otras, las siguientes:

a)      Renuncia;

b)      Fallecimiento;

c)      Incapacidad permanente total;

d)      Remoción del cargo por haber incurrido en alguna de las causas graves a que hace referencia el artículo 102 de la Ley General.

Artículo 32

1.      Si la vacante corresponde al cargo de Consejera o Consejero Presidente, se estará a lo siguiente:

a)      La o el Secretario Ejecutivo del Organismo Público notificará la vacante a la Comisión de Vinculación, y ésta al Consejo General. Las y los Consejeros Electorales del Organismo Público, en sesión pública, aprobarán la designación provisional de la o el Consejero Presidente, seleccionando a uno de ellos, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la generación de la vacante.

b)      En caso de existir empate y no lograr un acuerdo en el plazo estipulado, la o el Secretario Ejecutivo del Organismo Público lo notificará al Consejo General del Instituto para que éste designe a una o un Consejero Presidente provisional de entre las y los Consejeros Electorales que se encuentren en funciones, quien tendrá esta responsabilidad únicamente durante el tiempo que le tome al Instituto desarrollar el procedimiento previsto en el artículo 101 de la Ley General.

Artículo 33

1.      En todos los casos en que se genere una vacante en el cargo de Consejera o Consejero Presidente, Consejera o Consejero Electoral, la Comisión de Vinculación a través de la Unidad de Vinculación, deberá iniciar los trabajos para llevar a cabo un nuevo procedimiento de selección y designación.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN

Artículo 34

1.      Las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.

2.      Las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves, señaladas en el artículo 102 de la Ley General:

a)      Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b)      Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

c)      Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

d)      Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

e)      Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;

f)       Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; y

g)      Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considerará violación grave, aquella que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.

Artículo 35

1.      El Consejo General del Instituto es la autoridad competente para remover a las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, por incurrir en alguna de las causas graves establecidas en la Ley General, en los términos y conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento.

2.      La Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, será la instancia responsable de sustanciar el procedimiento de remoción establecido en el presente ordenamiento, conforme a lo previsto en la Constitución, la Ley General, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y este Reglamento.

Artículo 36

1.      Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley General, el Secretario Ejecutivo, a través de la Unidad de lo Contencioso, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, instrumentará el procedimiento de remoción establecido en el presente ordenamiento.

2.      La autoridad que reciba una queja o denuncia de responsabilidad en contra de una Consejera o un Consejero Presidente o de una Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público, que se refiera o de la que se desprendan conductas graves de las establecidas en el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General y 34, párrafo 2 del presente Reglamento, lo comunicará a la brevedad posible a la Secretaría Ejecutiva con la documentación soporte, para que determine lo conducente.

3.      En cualquier etapa del procedimiento, la Unidad de lo Contencioso dará vista de la denuncia a la autoridad que corresponda, respecto de aquellos hechos que pudieran configurar alguna causa de responsabilidad distinta de las señaladas en el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General y 34, párrafo 2, del presente Reglamento. Además, en cualquier caso, recibida una queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva informará de inmediato a los integrantes del Consejo General, con independencia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 45, párrafo 2 de este Reglamento.

Artículo 37

1.      El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte.

I.        Se iniciará de oficio cuando cualquier órgano, instancia o funcionario del Instituto tenga conocimiento de que la o el Consejero Presidente y/o algún o algunos de las o los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos pudieron haber incurrido en alguna de las causas graves descritas en el artículo 102 de la Ley General.

II.       Iniciará a petición de parte cuando la queja o denuncia sea presentada por cualquier partido político o persona física o moral.

III.      Los partidos políticos deberán presentar su queja o denuncia por escrito, a través de sus representantes debidamente acreditados ante los órganos electorales del Instituto o de los Organismos Públicos.

IV.     Las personas morales deberán presentar su queja o denuncia por escrito, por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 38

1.      El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a)      Nombre del quejoso o denunciante;

b)      Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, la persona autorizada para tal efecto;

c)      Los documentos necesarios e idóneos para identificarse o acreditar la personería. Este último requisito no será exigible tratándose de los integrantes del Consejo General, de los Consejos o Juntas Ejecutivas Locales o Distritales del Instituto;

d)      Narración clara y expresa de los hechos en que basa la queja o denuncia, así como los preceptos presuntamente violados;

e)      Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, siempre que el denunciante o quejoso acredite que las solicitó por escrito al órgano competente, por lo menos cinco días previos a la presentación de la queja o denuncia y no le hubieren sido entregadas;

f)       La relación de las pruebas con cada uno de los hechos narrados en su escrito de queja o denuncia; y

g)      Firma autógrafa o huella dactilar.

2.      No serán admitidas y se desecharán de plano sin prevención alguna, las denuncias o quejas anónimas, así como aquellas que incumplan con lo previsto en el inciso g) del numeral 1 de este artículo.

Artículo 39

1.      Ante la omisión de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e) y f) del artículo anterior, la Unidad de lo Contencioso prevendrá a la o el denunciante para que en un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de su notificación, los subsane o aclare las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.

2.      Ante la omisión del requisito establecido en el inciso b) del artículo anterior, se prevendrá al quejoso o denunciante, para que en el mismo plazo de tres días hábiles, señale domicilio para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harán por estrados, aún las de carácter personal.

Artículo 40

1.      La queja o denuncia para iniciar el procedimiento de remoción será improcedente y se desechará de plano, cuando:

I.        El denunciado no tenga el carácter de Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público;

II.       La queja o denuncia sea anónima o carezca de firma autógrafa;

III.      Resulte frívola, entendiéndose como tal:

a)      La demanda o promoción en la cual se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

b)      Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la solo lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad, y

c)      Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

IV.     Por actos o hechos imputados a una misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante el Instituto, y en cuyo caso exista una resolución definitiva;

V.      Los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan alguna de las causas graves previstas en el artículo 102 de la Ley General y 34, párrafo 2 del presente Reglamento;

VI.     Cuando se actualice la prescripción de los actos, hechos u omisiones materia de la denuncia;

VII.    Cuando desahogada la prevención o transcurrido el plazo para desahogarla sin que se haya hecho, la o el denunciante no ofrezca elementos de prueba, o de los aportados no exista algún indicio respecto de los actos, hechos u omisiones denunciados.

2.      Procede el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a)      Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia, o

b)      Fallezca la persona a la que se le atribuye la conducta denunciada.

3.      Cuando se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento de la queja, la Unidad de lo Contencioso, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la recepción de la queja o de haberse agotado el plazo para subsanar los apercibimientos a que hubiere lugar, deberá elaborar el proyecto respectivo y someterlo a la consideración del Consejo General en la siguiente sesión que celebre.

Artículo 41

1.      El ejercicio de la acción respecto de los actos o hechos objeto del presente procedimiento prescribe en un plazo de cinco años, atendiendo a lo siguiente:

a)      Se computarán a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos presuntamente irregulares; cuando se tuvo conocimiento de los mismos, o bien, tratándose de actos continuados a partir de la fecha en que cesó su comisión; y

b)      Se interrumpirá al iniciarse el procedimiento previsto en este ordenamiento.

Artículo 42

1.      Para el cómputo de plazos se estará a las reglas siguientes:

a)      Serán hábiles, todos los días excepto sábados, domingos e inhábiles en términos de ley y aquellos en que el Instituto suspenda sus actividades;

b)      Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles;

c)      Durante el tiempo que no corresponda a un proceso electoral, serán horas hábiles las que medien entre las nueve y las dieciocho horas;

d)      Si la emisión de un acto procesal entraña su cumplimiento en un plazo de días, su notificación surtirá efectos el mismo día en que se practique y el plazo comenzará a correr al día siguiente;

e)      Si la emisión de un acto procesal entraña su cumplimento en horas, el plazo comenzará a correr desde que se practique la notificación respectiva.

Artículo 43

1.      En el presente procedimiento serán admitidos como medios de prueba los siguientes:

a)      Documentales públicas;

b)      Documentales privadas;

c)      Testimoniales;

d)      Técnicas;

e)      Presuncional legal y humana; y

f)       La instrumental de actuaciones.

2.      La prueba testimonial únicamente será admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público o funcionario que cuente con esa atribución, que la haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho.

3.      Tendrán valor probatorio pleno las diligencias realizadas por la Oficialía Electoral en las que sea necesario dar fe pública acerca de actos o hechos a fin de contar con elementos para mejor proveer o resolver, así como aquellas llevadas a cabo por la Unidad de lo Contencioso, derivadas de la instrucción de los procedimientos de remoción de Consejeros de un Organismo Público.

4.      Las pruebas técnicas deberán precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; queda a cargo del oferente proporcionar los medios para su desahogo.

5.      Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y a las máximas de la experiencia, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

6.      Las partes podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7.      Se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.

8.      Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 44

1.      La Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.

2.      La Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, podrá ordenar la realización de diligencias y agregar al expediente cualquier elemento probatorio a su alcance, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos denunciados.

3.      Las diligencias podrán ordenarse, previo acuerdo debidamente fundado y motivado que emita la Unidad de lo Contencioso, en las etapas siguientes:

a)      Previo a resolver sobre la admisión, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante se advierte la necesidad de efectuar diligencias preliminares de investigación.

b)      Posterior a la audiencia de desahogo de pruebas si no se advierten elementos suficientes para resolver o se adviertan otros que se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

4.      En ambos supuestos, la Unidad de lo Contencioso, contará con un plazo máximo de investigación de treinta días naturales, contados a partir del dictado de la determinación que la ordene. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta por un periodo igual, de manera excepcional y por una sola ocasión, previo acuerdo debidamente fundado y motivado.

Artículo 45

1.      La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto, quien la remitirá de inmediato sin trámite adicional alguno a la Secretaría Ejecutiva, con el objeto de que se examine junto con las pruebas aportadas a través de la Unidad de lo Contencioso.

2.      Recibida la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo por conducto de la Unidad de lo Contencioso le asignará número de expediente. Asimismo, se llevará un registro de las denuncias que reciba, informando de su presentación al Consejo General.

Artículo 46

1.      La Unidad de lo Contencioso contará con un plazo de diez días hábiles para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que se reciba la queja o denuncia.

2.      En el supuesto de que la Unidad de lo Contencioso hubiera emitido una prevención, se tomarán en cuenta los mismos plazos para dictar el acuerdo de admisión o desechamiento a que se refiere el párrafo anterior, los que se computarán a partir del día siguiente en que se hubiera dado respuesta a la prevención por parte del denunciante, o bien, cuando hubiera fenecido el plazo sin que se hubiera dado respuesta a la prevención.

3.      Si del análisis a las constancias aportadas por el denunciante se advierte la necesidad de efectuar diligencias preliminares de investigación antes de resolver sobre su admisión o desechamiento, la Unidad de lo Contencioso, dictará a través de un acuerdo las medidas pertinentes para llevarlas a cabo, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión o desechamiento se computará a partir de la conclusión de las diligencias mencionadas.

Artículo 47

1.      Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven, y surtirán efectos el día que se practiquen.

2.      Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por cédula, por oficio o por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el Instituto, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Quejas.

3.      Las notificaciones se harán en días y horas hábiles. De toda notificación se levantará la razón correspondiente, la cual se glosará al expediente respectivo.

Artículo 48

1.      Admitida la denuncia, la Unidad de lo Contencioso, emplazará personalmente a la Consejera o Consejero Presidente, al Consejero o Consejera Electoral denunciado para que comparezca a una audiencia, notificándole mediante acuerdo el lugar, día y hora en que tendrá verificativo; los actos u omisiones que se le imputan, las consecuencias posibles y su derecho a comparecer asistido de un defensor. Para ello, deberá correr traslado con copia simple de la denuncia presentada en su contra, así como de todas las constancias del expediente integrado con motivo de la queja o denuncia.

2.      La Consejera o el Consejero Presidente o Consejero Electoral denunciado podrá dar contestación a la queja o denuncia por escrito, el cual deberá ser presentado a más tardar el día y hora señalada para la celebración de la audiencia.

Artículo 49

1.      El escrito de contestación a la queja o denuncia deberá contener nombre y firma autógrafa de la Consejera o el Consejero Presidente, o de la o el Consejero Electoral denunciado y referirse exclusivamente a los hechos motivo de la denuncia.

Artículo 50

1.      La audiencia será pública, tendrá lugar en la sede, día y hora en la que fue convocada, entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles contados a partir de la legal citación de la o el Consejero Electoral denunciado.

2.      La audiencia se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral, y será conducida por el titular de la Unidad de lo Contencioso o por el personal que éste previamente designe. La inasistencia de alguna de las partes o ambas no será obstáculo para su realización.

3.      Abierta la audiencia se dará el uso de la voz a la Consejera o Consejero Electoral denunciado o a su defensor para que responda a la queja o denuncia refiriéndose a todos y cada uno de los hechos que se le imputan, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o narrándolos como crea que tuvieron lugar. Dicha contestación podrá realizarse por escrito o de forma verbal.

Artículo 51

1.      Al término de la audiencia, se abrirá el periodo de ofrecimiento de pruebas, para lo cual se otorgará al Consejero Electoral denunciado diez días hábiles para que ofrezca por escrito los medios de convicción que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le imputan.

2.      La Unidad de lo Contencioso podrá solicitar por oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de la entidad federativa correspondiente, la realización de diligencias que sean necesarias para la debida sustanciación del procedimiento.

3.      Concluida la etapa de ofrecimiento de pruebas, la Unidad de lo Contencioso procederá a dictar, dentro del término de tres días hábiles, el acuerdo de admisión de pruebas, y en su caso dictará las medidas para su preparación, y en su oportunidad ordenará la celebración de una audiencia para el desahogo de aquellas que lo requieran, debiendo citarse a las partes.

4.      La audiencia será pública, tendrá lugar en la sede, día y hora en la que fue convocada, entre la fecha del acuerdo que la ordene y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

5.      La audiencia se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral, y será conducida por el titular de la Unidad de lo Contencioso o por el personal que éste previamente designe. La inasistencia de alguna de las partes o ambas no será obstáculo para su realización.

6.      Para el desahogo y valoración de las pruebas se observarán, en lo conducente, las reglas previstas en el Reglamento de Quejas.

Artículo 52

1.      Celebrada la audiencia de desahogo de pruebas que, en su caso se realice, o una vez desahogadas todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas, la autoridad sustanciadora dará vista a las partes para que en el plazo de cinco días hábiles formulen por escrito los alegatos que consideren pertinentes. Hecho lo anterior, declarará cerrada la instrucción, y contará con diez días hábiles para elaborar el dictamen con proyecto de resolución, que será puesto a consideración del Consejo General a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes.

2.      De todas las actuaciones que se realicen en los procedimientos de remoción se dejará constancia, la que deberá contener invariablemente la firma del o los funcionarios que en ellas intervengan.

Artículo 53

1.      Para que proceda la remoción del Consejero Electoral denunciado, se requiere de al menos ocho votos de los integrantes del Consejo General.

2.      Si se resolviera la remoción, el propio Consejo General deberá ejecutar la separación del cargo de Consejero Electoral y declarar la vacante en el Organismo Público correspondiente.

3.      En el supuesto anterior, se deberá proveer lo necesario para la debida integración del Organismo Público, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo segundo de la Constitución, 100 y 101 de la Ley General y el presente Reglamento

Artículo 54

1.      Si se resolviera rechazar el proyecto de resolución, en un plazo no mayor a diez días hábiles la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, elaborará y remitirá una nueva propuesta, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que hubiese formulado el Consejo General en la sesión correspondiente. En caso de que sean requeridas nuevas diligencias, el plazo comenzará a correr a partir de que se hayan agotado las mismas.

Artículo 55

1.      En un plazo no mayor a tres días, la Secretaría Ejecutiva procederá a notificar en forma personal la resolución respectiva a las partes y al Organismo Público correspondiente.

2.      En caso de resultar procedente la remoción de la o el Consejero Presidente o Electoral, la Comisión de Vinculación iniciará, a la brevedad, el procedimiento de designación en los términos establecidos en el artículo 101 de la Ley General y el Libro Segundo, Título Primero del presente Reglamento.

Artículo 56

1.      Las determinaciones a que hace referencia el presente Reglamento podrán ser recurridas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de lo previsto por la Ley de Medios.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo INE/CG44/2014 por el que emitieron los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

TERCERO. La designación de la o el Consejero Presidente, las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Hidalgo, Durango, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz, que se encuentra pendiente de realizar, será por los siguientes periodos: tres consejeras o consejeros electorales serán designados por tres años; tres Consejeras o Consejeros electorales por seis años, y la o el Consejero Presidente por siete años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO. El requisito previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso k) de la Ley General, y 9, párrafo 1, inciso k) del presente Reglamento, cobrará vigencia una vez que se integre el Servicio Profesional Electoral Nacional, por lo que no será aplicable en el proceso de selección y designación de la o el Consejero Presidente, y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales en los estados señalados en el transitorio anterior.

QUINTO. En el caso de las quejas a que se refiere el Libro Segundo, Título Segundo del presente Reglamento, presentadas con anterioridad a la aprobación de este instrumento, los plazos a que se refiere el mismo comenzarán a correr a partir de su entrada en vigor.

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