ACUERDO mediante el cual se modifica integralmente el Reglamento Orgánico de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

ACUERDO 15/2015

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA INTEGRALMENTE EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 30, segundo y último
párrafos de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 6o., fracción XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el H. Congreso de la Unión, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1986, expidió la Ley Orgánica de Nacional Financiera.

Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió el Reglamento Orgánico de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 1991 y reformado mediante Acuerdo publicado en el mismo medio oficial el día 5 de junio de 2009.

Que derivado del Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de enero de 2014, se realizaron modificaciones a diversas disposiciones contempladas dentro de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, por lo que resulta necesario para el debido cumplimiento de su objeto, reformar el Reglamento Orgánico de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, el cual contempla las bases conforme a las cuales se rige su organización, funcionamiento y facultades de los órganos de administración, control y vigilancia.

Que el Consejo Directivo de la Institución, en su sesión de fecha 2 de diciembre de 2014, aprobó proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la modificación al Reglamento Orgánico de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, considerando las reformas legales a las diversas disposiciones en materia financiera;

Que toda vez que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedir, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley Orgánica de Nacional Financiera, el Reglamento Orgánico de dicha Sociedad Nacional de Crédito, en el que se establezcan las bases conforme a las cuales se regirá su organización y funcionamiento, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA INTEGRALMENTE EL REGLAMENTO
ORGÁNICO DE NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,
INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO

CAPÍTULO PRIMERO

De la Sociedad

ARTÍCULO 1o.- Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, está constituida conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a su propia Ley Orgánica, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 2o.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales se regirá la organización de la Sociedad y el funcionamiento de sus órganos.

Para los efectos de este Reglamento Orgánico, se entenderá por:

I. Consejo Directivo, el Consejo Directivo de la Sociedad;

II. Director, el Director General de la Sociedad;

III. Ley Orgánica, la Ley Orgánica de Nacional Financiera;

IV. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Sociedad, a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y

VI. Reglamento, el presente Reglamento Orgánico.

Artículo 3o.- La Sociedad prestará el servicio de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, para promover y financiar los sectores que le son encomendados en su propia Ley Orgánica.

Artículo 4o.- La Sociedad tendrá por objeto: promover el ahorro y la inversión, así como canalizar apoyos financieros y técnicos al fomento industrial y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país.

Artículo 5o.- El domicilio de la Sociedad será la ciudad de México, Distrito Federal. La Sociedad podrá, previa aprobación de su Consejo Directivo, establecer o clausurar sucursales, agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales, en el país o en el extranjero, con la autorización expresa de la Secretaría, en términos de lo previsto por el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como designar domicilio convencional en los actos que realice y los contratos que celebre.

Artículo 6o.- La Sociedad tendrá duración indefinida.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Capital Social

Artículo 7o.- El capital social de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, es de $2,390'000,000.00 (dos mil trescientos noventa millones de pesos 00/100 M.N.).

Dicho capital social estará representado por 31'548,000 (treinta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil) certificados de aportación patrimonial de la serie "A" con valor nominal de
$50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.) cada uno y por 16'252,000 (dieciséis millones doscientos cincuenta y dos mil) certificados de aportación patrimonial de la serie "B", con valor nominal de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.) cada uno.

El capital social podrá ser aumentado o reducido conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Instituciones de Crédito, a propuesta del Consejo Directivo de la Sociedad, por acuerdo de la Secretaría y mediante reforma de este Reglamento.

Artículo 8o.- Cuando la Sociedad anuncie su capital social deberá al mismo tiempo anunciar su
capital pagado.

Artículo 9o.- Los certificados de aportación patrimonial serán títulos de crédito nominativos, en los términos del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, divididos en dos series.

La serie "A" representará en todo tiempo el 66% del capital de la Sociedad, sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún caso podrá cambiar su naturaleza o los derechos que confiere al propio Gobierno Federal.

La serie "B" representará el 34% restante del capital social y podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por personas físicas o morales mexicanas, y por entidades de la administración pública federal, los Gobiernos de los Estados y los Municipios en los términos del artículo 12 de su Ley Orgánica.

Los certificados de aportación patrimonial serie "B" llevarán transcritas las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Instituciones de Crédito. Los certificados de aportación patrimonial de las series “A” y “B” serán firmados por dos consejeros que determine el Consejo Directivo de entre los representantes de la serie "A". Estas firmas podrán ser impresas con facsímil, debiendo depositarse las firmas originales en el Registro Público de Comercio del domicilio de la Sociedad.

Artículo 10.- La Sociedad podrá emitir certificados provisionales nominativos, que deberán canjearse en su oportunidad por títulos definitivos.

Los títulos provisionales y los definitivos deberán contener todos los datos necesarios para que su tenedor pueda conocer y ejercitar los derechos que el certificado le confiere.

Artículo 11.- La suscripción, tenencia y circulación de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" se sujetarán en todo tiempo a lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito, por la propia Ley Orgánica y de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Los títulos definitivos en que consten los certificados de aportación patrimonial serie "B" de la Sociedad, deberán expresar y contener:

a) Nombre y domicilio del tenedor o tenedores, así como su ocupación principal y, en su caso,
su objeto social;

b) La denominación y domicilio de la Sociedad;

c) La mención expresa de ser certificados de aportación patrimonial;

d) El importe del capital social de la Sociedad, el número de certificados correspondientes a la serie "B" y el valor nominal de los certificados de aportación patrimonial;

e) La mención específica de pertenecer a la serie "B" y la indicación que la misma representa el 34%
del capital social de la Institución emisora, así como el número progresivo que permita la individualización de cada certificado;

f) Las transcripciones que para estos títulos señala el artículo 9 de este Reglamento, y

g) La firma autógrafa o facsimilar de los miembros del Consejo Directivo que conforme al último párrafo del artículo 9 de este Reglamento puedan suscribir tales títulos.

II. Cada certificado de aportación patrimonial serie "B" es indivisible y, en consecuencia, cuando haya varios propietarios de un mismo certificado, nombrarán a un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial competente;

III. La Sociedad dejará de inscribir en el registro de certificados de aportación patrimonial serie "B" a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito, las transmisiones que se efectúen sin ajustarse a lo establecido en la citada ley y a lo previsto en este artículo, y

IV. La Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica, podrá autorizar la adquisición de certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor al 5% del capital pagado de la Sociedad, a las entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas
y municipios.

Artículo 12.- En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán a favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

Artículo 13.- La Sociedad llevará un registro de los certificados de aportación patrimonial serie "B" y considerará como propietarios de éstos a quienes aparezcan inscritos como tales.

El citado registro contendrá el nombre y domicilio del titular, así como su ocupación principal y en su caso, objeto social, la indicación de los certificados que le pertenezcan; expresándose los números y demás particularidades e igualmente, los datos relativos a las transmisiones que se realicen en los términos del artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 14.- En los casos en que se aumente el capital pagado se observará lo siguiente:

I. Los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" podrán adquirir los que correspondan al acuerdo adoptado, en igualdad de condiciones y en proporción al número de certificados, mediante la entrega del cupón correspondiente y su pago en efectivo, y

II. Transcurrido el plazo que el Consejo Directivo señale, que no podrá ser inferior a treinta días naturales computables a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del propio Consejo Directivo, los certificados no adquiridos de la serie "B" se colocarán de manera directa por la Sociedad, observando lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Instituciones de Crédito.

CAPÍTULO TERCERO

De La Administración y Vigilancia

Artículo 15.- La administración de la Sociedad estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica.

Artículo 16.- El Consejo Directivo de la Sociedad estará integrado por once consejeros, designados de la siguiente forma:

I. Seis consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo, y

b) Los titulares de las Secretarías de Economía; Energía; de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público; un representante designado por el Gobernador del Banco de México dentro de los 3 niveles jerárquicos superiores del instituto central, así como el titular de la entidad de la Administración Pública Federal, vinculada con el sector industrial, designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo, en ausencia de este último, tendrá el carácter de presidente el suplente del Secretario de Hacienda y Crédito Público y a falta de todos los anteriores, quien designen los consejeros presentes de entre los consejeros de la serie “A”.

II. Tres consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, con sus respectivos suplentes, nombramientos que deberán recaer en personas de reconocido prestigio y amplios conocimientos y experiencia en materia económica, financiera, industrial
o de desarrollo regional.

III. Dos consejeros de la serie “B” designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad.

En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Los consejeros de la serie "B" con carácter de independientes que se designen para cubrir vacantes, durarán en su cargo el tiempo que falte por transcurrir al consejero sustituido.

El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

Artículo 17.- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos trimestralmente y sesionará válidamente con la asistencia de seis o más consejeros, siempre y cuando entre ellos se encuentre un mínimo de cuatro de los nombrados por la serie "A".

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad, en caso de empate.

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados
otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del Consejo Directivo.

Para la celebración de las sesiones del Consejo Directivo, invariablemente se requerirá convocatoria por escrito dirigida a sus miembros, la cual podrá hacerse llegar por medios electrónicos, y deberá ser enviada por el secretario o prosecretario del Consejo Directivo, con una anticipación no menor de cinco días hábiles tratándose de sesiones ordinarias y de tres días, preferentemente, en el caso de sesiones extraordinarias.

Artículo 18.- No podrán ser consejeros las personas que:

I. Se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo;

III. Tengan, con otro consejero designado, parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad
o por afinidad.

Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario, y

IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la Sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Sociedad;

c) Conflicto de intereses con la Sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza, y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores,
patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros deberán comunicar al presidente del Consejo Directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Sociedad, incluyendo las deliberaciones del Consejo Directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.

Artículo 19.- A propuesta del Director General, el Consejo Directivo nombrará un Secretario y un Prosecretario, de entre los servidores públicos de la Sociedad. El Prosecretario suplirá al Secretario en caso de ausencia.

El Secretario y Prosecretario del Consejo Directivo tendrán, entre otras, las siguientes facultades:

I. Formular y enviar a los miembros del Consejo Directivo, las convocatorias para la celebración de las sesiones del Consejo Directivo, a solicitud de su Presidente o del Director General de la Sociedad;

II. Verificar que se cuente con el quórum y votación requeridos; levantar las actas de las sesiones, suscribirlas para constancia, someterlas a la aprobación y firma de quien haya presidido la sesión correspondiente, así como resguardarlas, autorizar copias de dichas actas y expedir las certificaciones
que correspondan;

III. Llevar un registro de los acuerdos tomados y dar seguimiento al cumplimiento de los mismos, así como expedir las copias y constancias relativas;

IV. Expedir certificaciones de los nombramientos y remociones señalados en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como en el artículo 43 de esa misma Ley;

V. Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental en materia de clasificación de información, respecto de la presentada o generada en las sesiones del Consejo Directivo, y

VI. Las demás que expresamente les asigne el Consejo Directivo.

Artículo 20.- El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.

Las facultades indelegables del Consejo Directivo, se ejercerán en los términos previstos en las disposiciones aplicables.

Artículo 21.- Además de las previstas en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, también serán facultades indelegables del Consejo Directivo las siguientes:

I. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el Director General;

II. Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refieren los artículos 6o., fracción IV y 30 de la Ley Orgánica y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere convenientes;

III. Autorizar la adquisición y uso de tecnología a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. de la
Ley Orgánica;

IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad que le presente el Director General, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría;

V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría; y

VI. Aprobar, a propuesta del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, fracción XVIII de la Ley de Instituciones de Crédito, la estructura orgánica, tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema financiero mexicano; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo deberá aprobar para cada ejercicio un programa que se oriente a financiar a la micro, pequeña y mediana empresa, procurando destinar por lo menos el cincuenta por ciento del valor de la cartera directa y garantizada de la Sociedad.

Artículo 22.- El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer el nombramiento en persona que reúna los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 23.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Sociedad, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo; al efecto tendrá
las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Informar a la Secretaría, previo a la autorización de las instancias correspondientes, las operaciones que pudiesen estar vinculadas con el objeto de las otras instituciones de banca de desarrollo;

III. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

IV. Llevar la firma social;

V. Actuar como Delegado Fiduciario General;

VI. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Sociedad, distintos de los señalados en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la designación y remoción
de los delegados fiduciarios; administrar al personal en su conjunto, y establecer y organizar las oficinas de
la Sociedad;

VII. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la Sociedad, conforme a las bases acordadas por el Consejo Directivo;

VIII. Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requieran la marcha ordinaria de la Sociedad;

IX. Proponer al Consejo Directivo la designación de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a la de su rango, así como las solicitudes de licencia y renuncias de los mismos;

X. Proponer al Consejo Directivo la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como los de su seno y proveer lo necesario para su adecuada integración y funcionamiento;

XI. Acordar la creación de comités internos, técnicos y administrativos;

XII. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación el Balance General Anual de la Sociedad, junto con el informe y dictamen del auditor externo y de los comisarios;

XIII. Presentar al Consejo Directivo los estados financieros de la Sociedad;

XIV. Proponer al Consejo Directivo los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero;

XV. Someter al Consejo Directivo los programas operativos y financieros, presupuestados generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales de la Sociedad, así como sus modificaciones;

XVI. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de modificación al Reglamento;

XVII. Proponer al Consejo Directivo las normas o bases generales para la cesión de activos y pasivos de la Sociedad, en las que se determinarán las operaciones que deben ser sometidas a autorización previa
del Consejo Directivo;

XVIII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de adquisición de los inmuebles que la Sociedad requiera para la prestación de sus servicios y la enajenación de los mismos;

XIX. Rendir al Consejo Directivo un informe anual de actividades;

XX. Proponer al Consejo Directivo la emisión de obligaciones subordinadas;

XXI. Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los presupuestos de adquisición de partes sociales en las sociedades a que se refieren los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;

XXII. Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz;

XXIII. Expedir las certificaciones correspondientes respecto de la designación y remoción de los
delegados fiduciarios;

XXIV. Las que le confiera el presente Reglamento, y

XXV. Las que le delegue el Consejo Directivo.

El Director General podrá, mediante acuerdos delegatorios, ejercer las facultades previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica, excepto aquellas que sean indelegables a través de los directores generales adjuntos, coordinadores, directores y demás personal de la Sociedad.

Artículo 24.- La designación de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General se hará con base en los méritos obtenidos y con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 25.- La vigilancia de la Sociedad se realizará por dos comisarios, en los términos señalados en el artículo 44 de la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 26.- Para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que la ley les confiere, los comisarios podrán ejercer conjunta o separadamente las funciones siguientes:

I. Solicitar al Director General información mensual que incluya por lo menos un estado de la situación financiera, y un estado de resultados de la Sociedad;

II. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registro y demás constancias, en el grado y extensión que sea necesario para efectuar la vigilancia interna de la Sociedad y para rendir fundadamente el dictamen a que se refiere la fracción siguiente;

III. Rendir anualmente al Consejo Directivo un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Director General al propio Consejo Directivo debiendo incluir su opinión sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la Sociedad, son adecuados y suficientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito; si su aplicación es consistente en la información presentada al Consejo Directivo, y si como consecuencia dicha información refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y de resultados de la Sociedad;

IV. Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, los puntos que
crean pertinentes;

V. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo Directivo, a las cuales deberán
ser convocados;

VI. Vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la Sociedad, y

VII. En el caso del comisario público, adicionalmente, ejercerá las atribuciones que señala el artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Tratándose de las fracciones II y VI de este artículo, los comisarios nombrados por la Secretaría de la Función Pública deberán observar en todo momento las limitaciones establecidas en el artículo 44 Bis 1
de la Ley de Instituciones de Crédito para dicha Secretaría.

Los comisarios referidos el párrafo anterior vigilarán que la Sociedad conduzca sus actividades conforme al programa sectorial correspondiente y al programa institucional respectivo.

La actuación de los comisarios se sujetará en todo tiempo a lo previsto por el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 27.- Los comisarios durarán en su cargo hasta en tanto no sea revocado el nombramiento correspondiente o se haya realizado una nueva designación.

CAPÍTULO CUARTO

Del Ejercicio Social y la Distribución de Utilidades

Artículo 28.- El ejercicio social de la Sociedad correrá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 29.- Con la autorización expresa de la Secretaría, la Sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento de su objeto. En los términos del artículo 34 de su Ley Orgánica, al menos se constituirán las siguientes reservas:

I. Por lo menos un 10% para constituir el fondo de reserva legal, hasta que dicha reserva alcance un importe por lo menos igual al capital social pagado;

II. Hasta un 20% de los pasivos a cargo de la Institución en moneda extranjera, y

III. La cantidad que determine la Secretaría para constituir e incrementar otras reservas.

Fijado el monto del remanente de operación y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Sociedad, el saldo se aplicará de la siguiente manera:

a) Del remanente se tomará la cantidad que el Consejo Directivo acuerde destinarse a ser distribuida como utilidades entre los tenedores de certificados de aportación patrimonial a prorrata, y

b) El saldo, si lo hubiere, se aplicará en la forma que acuerde el Consejo Directivo.

Artículo 30.- El Consejo Directivo acordará la fecha en la cual los tenedores de los certificados de aportación patrimonial podrán cobrar las utilidades que les correspondan y mandará anunciar oportunamente la fecha y las utilidades acordadas, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en la República Mexicana.

Si algún tenedor de certificados de aportación patrimonial no cobra las utilidades que le correspondan en el término de cinco años contados a partir de la fecha designada por el Consejo Directivo, se considerará prescrito su derecho y las utilidades pasarán a favor de la Sociedad.

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones Generales

Artículo 31.- Los documentos en que consten los actos realizados en ejercicio de las atribuciones que confiere el presente Reglamento, deberán contener la firma autógrafa o firma electrónica avanzada, así como el nombre y puesto del servidor público de la Sociedad que lo suscriba.

Los servidores públicos de la Sociedad asumen con su firma, la responsabilidad de que los términos y condiciones de los actos contenidos en los documentos que suscriban, están validados conforme a las funciones que correspondan al cargo que desempeñen dentro de la Sociedad.

Artículo 32.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, fracción I de la Ley Orgánica, el Director General tendrá la representación legal de la Sociedad para intervenir en los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Sociedad sea parte o pueda resultar afectada. Dicho servidor público podrá designar apoderados para llevar a cabo la tramitación de los referidos procedimientos.

El Director General Adjunto Jurídico y Fiduciario y el Director Jurídico Contencioso y de Crédito, indistintamente, representarán al Director General de la Sociedad, directores generales adjuntos, coordinadores y directores de área, para intervenir en los juicios de amparo en los que éstos figuren como autoridad responsable, para efectos del artículo 9 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 33.- En las ausencias del Director General de la Sociedad, éste será suplido por el Director General Adjunto Jurídico y Fiduciario o el Director General Adjunto de Administración y Finanzas, en el
orden indicado.

Los directores generales adjuntos y coordinadores serán suplidos en sus ausencias por los directores de área que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia, o bien que al efecto designen, mientras que los directores de área serán suplidos en sus ausencias, por los subdirectores que les estén adscritos, en los asuntos de su respectiva competencia, o bien que al efecto designen.

Las facultades que hayan sido delegadas al Director General de la Sociedad o a algún director general adjunto podrán ejercerse, en sus ausencias, en los términos antes señalados.

Artículo 34.- Cuando por cualquier motivo las direcciones generales adjuntas o las coordinaciones quedaran vacantes, el Director General de la Sociedad podrá designar a un encargado del despacho, de entre los servidores públicos adscritos a la unidad administrativa de que se trate. La designación como encargado del despacho no implica modificación alguna de las condiciones salariales, laborales y administrativas de quien ejerza de esta forma dicho encargo.

Artículo 35.- Los directores generales adjuntos, coordinadores y directores de área están facultados para expedir certificaciones de constancias de documentos relativos a los asuntos de su competencia.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en términos de las disposiciones legales aplicables, procederá a realizar los actos necesarios para dar cumplimiento al presente Acuerdo.

México, D.F., a 11 de agosto de 2015.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.