ACUERDO mediante el cual se modifica integralmente el Reglamento Orgánico del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
ACUERDO 12/2015
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA INTEGRALMENTE EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO
LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 30, segundo y último párrafos y 38, primer párrafo ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 6o., fracción XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que el H. Congreso de la Unión, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1986, expidió la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior.
Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió el Reglamento Orgánico del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 1991 y reformado mediante Acuerdos publicados en el mismo medio oficial los días 14 de marzo de 1996 y 10 de septiembre de 2009.
Que el Ejecutivo Federal expidió el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior.
Que
derivado de las reformas citadas, resulta necesario modificar el Reglamento
Orgánico del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo, a efecto de adecuar dicho instrumento
normativo a las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Instituciones
de Crédito como en la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior;
Que el Consejo Directivo del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su sesión celebrada el 24 de abril de 2014, acordó proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumentar el capital social de la Institución para quedar fijado en $20,000’000,000.00 (veinte mil millones de pesos 00/100 M.N.) y autorizar el capital suscrito y pagado para quedar en $17,559’105,800.00 (diecisiete mil quinientos cincuenta y nueve millones ciento cinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) así como proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificar el artículo 7 del Reglamento Orgánico del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
Que toda vez que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedir, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, el Reglamento Orgánico de dicha Sociedad Nacional de Crédito en el que se establezcan las bases conforme a las cuales, se regirá su organización y funcionamiento, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA INTEGRALMENTE EL
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO
CAPÍTULO PRIMERO
De la Sociedad
ARTÍCULO 1o.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, está constituido conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a su propia Ley Orgánica, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ARTÍCULO 2o.- El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales se regirá la organización y funcionamiento de la Sociedad.
ARTÍCULO 3o.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, prestará el servicio de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y en especial de los Programas Nacionales de Financiamiento del Desarrollo, y de Fomento Industrial y del Comercio Exterior, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en su propia Ley Orgánica.
ARTÍCULO 4o.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto financiar el comercio exterior del país, así como participar en la promoción de dichas actividades.
ARTÍCULO 5o.- El domicilio de la Sociedad será
la Ciudad de México, Distrito Federal. La Sociedad podrá, previa aprobación de
su Consejo Directivo establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier
otra clase de oficinas y nombrar corresponsales, en el país o en el extranjero,
con la autorización expresa
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo previsto por
el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como designar
domicilio convencional en los actos que realice y los contratos
que celebre.
ARTÍCULO 6o.- La Sociedad tendrá duración indefinida.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Capital Social
ARTÍCULO 7o.- El capital social autorizado del
Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución
de Banca de Desarrollo, es de $20,000’000,000.00 (veinte mil millones de pesos 00/100 M.N.). Dicho capital
social autorizado estará representado por 132’000,000 (ciento treinta y dos millones) de Certificados de Aportación
Patrimonial de la Serie “A” con valor nominal de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) cada uno y por
68’000,000 (sesenta y ocho millones)
de Certificados de Aportación Patrimonial de la Serie “B”, con valor nominal de
$100.00 (cien pesos
00/100 M.N.) cada uno.
El
capital social podrá ser aumentado o reducido conforme a lo dispuesto por el
artículo 38 de la Ley de Instituciones de Crédito, a propuesta del Consejo
Directivo de la Sociedad, por acuerdo de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y mediante reforma de este Reglamento, el cual
será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 8o.- Cuando la Sociedad anuncie su
capital social deberá al mismo tiempo anunciar su
capital pagado.
ARTÍCULO 9o.- Los Certificados de Aportación Patrimonial, serán títulos de crédito nominativos, en los términos del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, divididos en dos series.
La Serie "A" representará en todo tiempo el 66% del capital de la Sociedad, sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún caso podrá cambiar su naturaleza o los derechos que confiere al propio Gobierno Federal.
La
Serie "B" representará el 34% restante del capital social y podrá ser
suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades
federativas y municipios, o por personas físicas o morales mexicanas de los
sectores social y privado, dando preferencia a las relaciones con el comercio
exterior, en los términos
del artículo 11 de su Ley Orgánica.
Los Certificados de Aportación Patrimonial de la Serie "B" llevarán transcritas las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Instituciones de Crédito y serán firmados por dos consejeros que determine el Consejo Directivo de entre los representantes de la Serie "A" de los Certificados de Aportación Patrimonial. Estas firmas podrán ser impresas con facsímil, debiendo depositarse las firmas originales en el Registro Público de Comercio del domicilio de la Sociedad.
ARTÍCULO 10.- La Sociedad podrá emitir certificados provisionales nominativos que deberán canjearse en su oportunidad por títulos definitivos.
Los títulos provisionales y los definitivos deberán contener todos los datos necesarios para que su tenedor pueda conocer y ejercitar los derechos que el certificado le confiere.
ARTÍCULO 11.- La suscripción, tenencia y circulación de los Certificados de Aportación Patrimonial de la Serie "B" se sujetarán en todo tiempo a lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito y a las disposiciones siguientes:
I. Los títulos definitivos en que consten los Certificados de Aportación Patrimonial de la Serie "B" de esta Sociedad, deberán expresar y contener:
a) Nombre y domicilio del tenedor o tenedores,
así como su ocupación principal y, en su caso,
su objeto social;
b) La denominación y domicilio de la Sociedad;
c) La mención expresa de ser certificados de aportación patrimonial;
d) El importe del capital social de la Sociedad, el número de certificados correspondientes a la Serie "B" y el valor nominal de los certificados de aportación patrimonial;
e) La mención específica de pertenecer a la
serie "B" y la indicación que la misma representa el 34%
del capital social de la Institución emisora, así como el número progresivo que
permita la individualización de cada certificado;
f) Las transcripciones que para estos títulos señala el artículo 9o. de este Reglamento Orgánico, y
g) La firma autógrafa o facsimilar de los miembros del Consejo Directivo que conforme al último párrafo del artículo 9o. de este Reglamento Orgánico puedan suscribir tales títulos.
II. Cada Certificados de Aportación Patrimonial de la Serie "B", es indivisible, y en consecuencia cuando haya varios propietarios de un mismo certificado, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial competente;
III. La Sociedad dejará de inscribir en el registro de Certificados de Aportación Patrimonial de la Serie "B" a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito, las transmisiones que se efectúen sin ajustarse a lo establecido en la citada Ley y a lo previsto en este artículo, y
IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Banco, podrá autorizar la adquisición de Certificados de la citada Serie "B" en una proporción mayor al 5% del capital pagado de la Sociedad, a las entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.
ARTÍCULO 12.- En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán a favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
ARTÍCULO 13.- La Sociedad llevará un registro de los Certificados de Aportación Patrimonial de la Serie "B" y considerará como propietarios a quienes aparezcan inscritos como tales.
El citado registro contendrá el nombre y domicilio del titular, así como su ocupación principal y, en su caso, objeto social; la indicación de los Certificados que le pertenezcan expresándose los números y demás particularidades e igualmente, los datos relativos a las transmisiones que se realicen en los términos del artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTÍCULO 14.- En los casos en que se aumente el capital pagado se observará lo siguiente:
I. Los titulares de los Certificados de Aportación Patrimonial de la Serie "B" podrán adquirir los que correspondan al acuerdo adoptado, en igualdad de condiciones y en proporción al número de certificados; mediante la entrega del cupón correspondiente y su pago en efectivo, y
II. Transcurrido el plazo que el Consejo Directivo señale, que no podrá ser inferior a 30 días naturales computables a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del propio Consejo Directivo, los certificados no adquiridos de la Serie "B" se colocarán de manera directa por la Sociedad, observando lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Instituciones de Crédito.
CAPÍTULO TERCERO
De La Administración y Vigilancia
ARTÍCULO 15.- La administración del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo, y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con su Ley Orgánica.
ARTÍCULO 16.- El Consejo Directivo estará
integrado por quince consejeros distribuidos de la
siguiente forma:
I. Nueve consejeros representarán a la serie “A” de Certificados de Aportación Patrimonial, que serán:
a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo.
b) El Secretario de Economía, quien tendrá el carácter de vicepresidente;
c) Los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca y Alimentación; Relaciones Exteriores; Energía; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos; el Subsecretario de Comercio Exterior y un representante designado por el Gobernador del Banco de México dentro de los 3 niveles jerárquicos superiores del instituto central.
Los consejeros nombrarán a sus suplentes, considerando preferentemente a los servidores públicos de nivel inferior inmediato siguiente, en el caso de que no se cumpla la regla anterior, los consejeros podrán designar a un servidor público de la Administración Pública Federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materia económica y financiera.
En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo, en ausencia de este último, tendrá el carácter de presidente el suplente del Secretario de Hacienda y Crédito Público y a falta de todos los anteriores, quien designen los consejeros presentes de entre los consejeros de la serie “A”.
II. Cuatro consejeros de la serie “B” que serán designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de entre los directores de las instituciones de banca múltiple, y los máximos directivos de organismos y empresas cuyo objeto esté vinculado directamente con el de la Sociedad.
Los consejeros suplentes representantes de la serie “B” serán designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Dos consejeros de la serie “B” designados
por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos
de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad
mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y
experiencia sean ampliamente reconocidos. Adicionalmente, dichos consejeros
deberán observar lo señalado en los artículos 22 y 23, segundo párrafo, y
fracciones II a VI de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la sociedad.
En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.
El cargo de consejero es personal y no podrá ser desempeñado por medio de representantes.
ARTÍCULO 17.- Las sesiones del Consejo Directivo deberán celebrarse cuando menos trimestralmente en los días y horas que previamente acuerde el propio Consejo; en caso necesario se celebrarán por acuerdo del Presidente o a petición de cuando menos dos consejeros de la Serie "A".
Invariablemente se requerirá escrito dirigido a los consejeros para la celebración de las sesiones.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros, siempre y cuando, entre ellos se encuentren por lo menos cuatro de los nombrados por la Serie "A".
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Los
consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos
al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y
en caso contrario podrán ser designados otros
con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se
justifiquen a juicio del
Consejo Directivo.
ARTÍCULO 18.- No podrán ser consejeros:
I. Las personas que se encuentren en los casos señalados por los artículos 23 y 41, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito;
II.
Dos o más personas que tengan entre sí, parentesco
hasta el tercer grado por consanguinidad
o por afinidad;
III. Los que ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo, y
IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:
a) Nexo o vínculo laboral con la Sociedad;
b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Sociedad;
c) Conflicto de intereses con la Sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza, y
d)
La representación de asociaciones, gremios,
federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de
atención que se relacionen con el objeto de la Sociedad o sean miembros de sus
órganos directivos.
Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.
Los consejeros deberán comunicar al presidente del Consejo Directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Sociedad, incluyendo las deliberaciones del Consejo Directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.
ARTÍCULO 19.- El Consejo Directivo designará a su Secretario de entre los servidores públicos de la Sociedad y a un Prosecretario.
El Secretario o, en su caso, el Prosecretario del Consejo Directivo levantará las actas de sesiones, las que se asentarán en el libro de actas que para tal efecto se lleve y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario, o el Prosecretario. Asimismo, autorizará las copias de dichas actas, suscribirá los citatorios respectivos y expedirá las certificaciones que correspondan.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad.
Los acuerdos que, en su caso, dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI a XI del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.
Las facultades indelegables del Consejo Directivo se ejercerán en los términos previstos en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 21.- También serán facultades indelegables del Consejo Directivo, salvo la señalada en la fracción II, las siguientes:
I. Aprobar el Informe Anual de Actividades que le presente el Director General;
II. Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refiere la fracción IV del artículo 6o., la fracción II del artículo 7o. y el artículo 32 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere convenientes;
III. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad que le presente el Director General, a efecto de someterlos a la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Sociedad cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
22.- El Consejo Directivo del Banco Nacional de
Comercio Exterior, Sociedad Nacional
de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, contará con un órgano de apoyo
denominado Comité de Promoción y Apoyo al Comercio Exterior, que se integrará y
funcionará válidamente, de conformidad con los artículos 21, 22 y 23 de su Ley
Orgánica.
ARTÍCULO
23.- El Director General será designado por el
Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
debiendo recaer su nombramiento en persona que reúna los requisitos
que establecen los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTÍCULO 24.- El Director General tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
Sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, tendrá las
siguientes facultades
y funciones:
I.
En el ejercicio de sus atribuciones de representación
legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al
objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para
realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellos
que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o
reglamentarias. En tal virtud, y de manera enunciativa podrá emitir, avalar y
negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y
desistirse de acciones judiciales inclusive en el juicio de amparo, comprometer
en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las
facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial,
sustituirlos
y revocarlos, debiendo obtener aprobación expresa del Consejo Directivo cuando
se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;
II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;
III. Llevar la firma social;
IV. Actuar como Delegado Fiduciario General;
V. Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la Institución;
VI. Proponer al Consejo Directivo la designación de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a la de su rango y presentarle las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;
VII. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Sociedad, distintos de los señalados en la fracción anterior, así como la designación y remoción de los delegados fiduciarios; administrar al personal en su conjunto, y establecer y organizar las oficinas de la Institución;
VIII. Acordar la creación de comités internos de soporte y administrativos, en materias que no sean competencia del Consejo Directivo;
IX. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación el Balance General Anual de la Sociedad, junto con el informe de los comisarios y auditores externos;
X. Presentar al Consejo Directivo los estados financieros de la Sociedad, por lo menos trimestralmente;
XI. Proponer al Consejo Directivo los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero;
XII. Someter al Consejo Directivo los programas operativos y financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales de la Sociedad, así como sus modificaciones;
XIII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de modificación a este Reglamento Orgánico;
XIV. Someter al Consejo Directivo las propuestas de cesión de partes del activo o pasivo de la Sociedad;
XV. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de adquisición de los inmuebles que la Sociedad requiera para la prestación de sus servicios y la enajenación de los mismos;
XVI. Proponer al Consejo Directivo la emisión de obligaciones subordinadas, y
XVII. Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz y sin voto.
ARTÍCULO 25.- La designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General, se hará con base en los méritos obtenidos en la Institución y con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTÍCULO 26.- La vigilancia de la Sociedad se realizará por los órganos y en los términos señalados en la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
ARTÍCULO 27.- Para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que la Ley de Instituciones de Crédito les confiere, los Comisarios, conjunta o separadamente, podrán ejercer las siguientes funciones:
I. Solicitar al Director General información trimestral que incluya por lo menos un estado de la situación financiera y un estado de resultados de la Sociedad;
II. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registro y demás constancias, en el grado y extensión que sea necesario para efectuar la vigilancia interna de la Sociedad y para rendir fundadamente el dictamen a que se refiere la fracción siguiente;
III.
Rendir anualmente al Consejo Directivo un informe
respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información
presentada por el Director General al propio Consejo, debiendo incluir su
opinión sobre si las políticas y criterios contables, ejercicio de gasto
corriente y de inversión, y de información seguidos por la Sociedad, son
adecuados y suficientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Instituciones de Crédito; si su aplicación es consistente en la información
presentada al Consejo Directivo, y si como consecuencia dicha información
refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y de resultados de
la Sociedad;
IV. Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, los puntos que estimen pertinentes;
V. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo Directivo a las cuales deberán ser convocados, y
VI. Vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la Sociedad.
Tratándose
de las fracciones II y VI de este artículo, los comisarios nombrados por la
Secretaría de la Función Pública deberán observar en todo momento las
limitaciones establecidas en el artículo 44 Bis 1 de
la Ley de Instituciones de Crédito para dicha Secretaría.
Los comisarios referidos el párrafo anterior vigilarán que la Sociedad conduzca sus actividades conforme al programa sectorial correspondiente y al programa institucional respectivo.
La actuación de los comisarios se sujetará en todo tiempo a lo previsto por el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTÍCULO 28.- El comisario designado por la Secretaría de la Función Pública durará en su cargo hasta en tanto no sea revocado su nombramiento, y el designado por los titulares de los Certificados de Aportación Patrimonial de la Serie "B", por el término de un ejercicio social, pudiendo ser nombrado nuevamente; sin embargo, deberá de continuar en su encargo hasta en tanto no sea revocada su designación.
CAPÍTULO CUARTO
De la Conciliación y el Arbitraje
ARTÍCULO 29.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, actuará a petición de las partes como conciliador y árbitro en las controversias relacionadas con operaciones de comercio internacional en que intervengan importadores y exportadores domiciliados en la República Mexicana.
ARTÍCULO 30.- Las facultades que señala el artículo anterior, las llevará a cabo el Banco Nacional de Comercio Exterior Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, a través de los funcionarios que al efecto designe su Consejo Directivo mismos que en número de tres conocerán hasta resolver la diferencia que se someta a consideración de la Sociedad.
ARTÍCULO 31.- El cuerpo arbitral a que se refiere el artículo anterior, se integrará por un Presidente y dos vocales, asimismo contará con un Secretario. El presidente deberá ser del nivel jerárquico inferior inmediato al de Director General del Banco; las vocales serán del nivel inmediato inferior al del Presidente. El Secretario deberá ser funcionario de la Sociedad.
ARTÍCULO 32.- Los interesados en someter sus diferencias a la conciliación del Banco presentarán la queja correspondiente y el Banco los citará a una junta de avenencia en la que los exhortará a conciliar sus intereses. De no obtenerse una solución en la citada junta, el Banco, si están de acuerdo los interesados procederá al arbitraje de la controversia, lo que se hará constar en el acta que al efecto se levante.
ARTÍCULO
33.- El procedimiento de arbitraje se substanciará y
resolverá en los términos de la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional aprobada por la Cámara de Senadores según Decreto del 5
de enero de 1978, la cual fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 27 de abril del mismo año; así como por lo dispuesto por el Reglamento
de Procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial a que se
refiere el artículo 3 de la citada Convención.
El sometimiento a la conciliación y arbitraje del Banco implica necesariamente
la aplicación de lo señalado en este Capítulo.
ARTÍCULO 34.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, fungirá como secretario ejecutivo de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, a través del representante que designe.
CAPÍTULO QUINTO
Del Ejercicio Social y la Distribución del Remanente
ARTÍCULO 35.- El ejercicio social comprenderá un año natural, contado del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 36.- Con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento de su objeto.
Por lo menos se constituirán las siguientes reservas:
I. Hasta un 20% de los pasivos a cargo de la Institución en moneda extranjera para cubrir riesgos cambiarios, y
II. Las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fijado el monto del remanente se tomará por lo menos un 10% para constituir el Fondo de Reserva legal, hasta que dicha reserva alcance un importe por lo menos igual al capital social pagado; se separará la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Sociedad, el saldo se aplicará de la siguiente manera:
a) Del remanente se tomará la cantidad que el Consejo Directivo acuerde para destinarse a ser distribuida como utilidad entre los tenedores de Certificados de Aportación Patrimonial a prorrata, y
b) El saldo, si lo hubiere, se aplicará en la forma que acuerde el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 37.- El Consejo Directivo acordará la fecha en la cual los tenedores de los Certificados de Aportación Patrimonial podrán cobrar las utilidades que les correspondan y mandará anunciar oportunamente la fecha y las utilidades acordadas, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en la República Mexicana.
Si algún tenedor de Certificados de Aportación Patrimonial no cobra las utilidades que le correspondan en el término de cinco años contados a partir de la fecha designada por el Consejo Directivo, se considerará prescrito su derecho y las utilidades pasarán a favor de la Sociedad.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en términos de las disposiciones legales aplicables, procederá a realizar los actos necesarios para dar cumplimiento al presente Acuerdo.
México, D.F., a 11 de agosto de 2015.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.