LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976
TEXTO
VIGENTE
Última
reforma en publicada DOF
28 de noviembre
de 2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de
la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los
Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL
TITULO PRIMERO
De la Administración Pública Federal
CAPITULO UNICO
De la Administración Pública Federal
Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de
organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.
La Oficina de
la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran
la Administración Pública Centralizada.
Párrafo
reformado DOF 28-12-1994, 15-05-1996, 09-04-2012, 02-01-2013, 11-08-2014
Los organismos
descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones
nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las
instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen
la administración pública paraestatal.
Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el
despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder
Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración
Pública Centralizada:
I. Secretarías de Estado;
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 11-08-2014
II. Consejería Jurídica, y
Fracción derogada DOF 09-04-2012. Adicionada DOF 11-08-2014
III. Órganos Reguladores Coordinados
en Materia Energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de
la Constitución.
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
Artículo
reformado DOF 15-05-1996
Artículo 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los
términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes
entidades de la administración pública paraestatal:
I.- Organismos
descentralizados;
II.- Empresas de
participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones
auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de
fianzas, y
III.- Fideicomisos.
Artículo 4o.- La función de Consejero
Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero
que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y
removido libremente por éste.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2018
Para ser Consejero Jurídico se deben cumplir los
mismos requisitos que para ser Fiscal General de la República.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2018
A la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las disposiciones sobre
presupuesto, contabilidad y gasto público federal, así como las demás que rigen
a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento interior de la
Consejería se determinarán las atribuciones de las unidades administrativas,
así como la forma de cubrir las ausencias y delegar facultades.
Artículo
derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 15-05-1996
Artículo 5o.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-12-1997
Artículo 6o.- Para los efectos del artículo 29 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente
de la República acordará con todos los Secretarios de Estado y el Fiscal
General de la República.
Artículo
reformado DOF 04-01-1982, 29-12-1982, 09-04-2012, 30-11-2018
Artículo 7o.- El Presidente de la República
podrá convocar, directamente o a través del Secretario de Gobernación, a
reuniones de gabinete con los Secretarios de Estado y funcionarios de la
Administración Pública Federal que el Presidente determine, a fin de definir o
evaluar la política del Gobierno Federal en asuntos prioritarios de la
administración; cuando las circunstancias políticas, administrativas o
estratégicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos que sean de la
competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el Presidente
o, si éste así lo determina, por el Titular de la Secretaría de Gobernación.
El Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República podrá
ser convocado a las reuniones de gabinete, por acuerdo del Presidente.
Artículo
reformado DOF 29-12-1982, 09-04-2012, 02-01-2013
Artículo 8o.- La persona titular del Ejecutivo Federal contará con el apoyo directo de
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
La persona titular del Ejecutivo Federal contará con las unidades de apoyo
técnico y estructura que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a
dicha Oficina.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2018, 28-11-2024
Las unidades señaladas en el párrafo anterior podrán estar adscritas de
manera directa a la Presidencia o a través de la Oficina referida y
desarrollarán, en otras funciones, las siguientes:
I. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 28-11-2024
II. Formular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal
con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación conforme a
la presente ley. Para tal efecto establecerá, mediante disposiciones de
carácter general, el modelo organizacional y de operación de las unidades
administrativas que realicen actividades en esta materia, y
III. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 05-04-2022
Párrafo
con fracciones adicionado DOF 30-11-2018
Artículo
reformado DOF 29-12-1982, 30-11-2000, 02-01-2013
Artículo 9o.- Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Centralizada y Paraestatal conducirán sus actividades en forma
programada, con base en las políticas que para el
logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo,
establezca el Ejecutivo Federal.
Artículo
reformado DOF 04-01-1982, 29-12-1982
TITULO SEGUNDO
De la Administración Pública Centralizada
CAPITULO I
De las Secretarías de
Estado
Denominación
del Capítulo reformada DOF 09-04-2012
Artículo 10.- Las Secretarías de Estado
tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo del Presidente
de la República, la Secretaría de Gobernación coordinará las acciones de la
Administración Pública Federal para cumplir sus acuerdos y órdenes.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012, 02-01-2013
Artículo 11. Los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán
las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente
de la República.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo 12. Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los
asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo 13.- Los reglamentos, decretos y
acuerdos expedidos por el Presidente de la República
deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el
Secretario de Estado respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la
competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los
titulares de las mismas.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012, 02-01-2013
Tratándose de los
decretos promulgatorios de las leyes o decretos
expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del
titular de la Secretaría de Gobernación.
Párrafo
adicionado DOF 26-12-1985
Artículo
reformado DOF 04-01-1982
Artículo 14.- Al frente de cada Secretaría de Estado habrá una
persona titular, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se
auxiliará de las personas titulares de las subsecretarías, de las Unidades de
Administración y Finanzas, de las jefaturas de unidad, de las direcciones, de
las subdirecciones, de las jefaturas de departamento, y demás personas
funcionarias, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo
y las disposiciones legales aplicables.
Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina contarán cada una con
una Oficialía Mayor, que tendrá las funciones establecidas en el artículo 20 de
esta Ley y las que determinen sus reglamentos interiores.
En los juicios de amparo, el Presidente de la
República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que
corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos
administrativos promovidos contra actos de los Secretarios
de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de
los ordenamientos legales aplicables.
Artículo
reformado DOF 15-05-1996, 30-11-2018, 03-05-2023
Artículo 14 Bis.- Las Unidades de Administración y Finanzas o áreas
que realicen funciones equivalentes en las dependencias y entidades
paraestatales, se ajustarán a lo siguiente:
I. Dependen jerárquicamente de la dependencia o entidad paraestatal a la que
se encuentren adscritas en los términos que establezca el reglamento interior
respectivo o los ordenamientos correspondientes;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
II. Serán consideradas en la
estructura y presupuesto de la dependencia o entidad paraestatal a la que se
encuentren adscritas;
III. Actúan, en el ámbito de su competencia, en nombre y representación de las
dependencias o entidades paraestatales, para el ejercicio de las atribuciones y
funciones previstas en las leyes y demás ordenamientos jurídicos aplicables,
observando los lineamientos, disposiciones, directrices y políticas que emitan
las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Anticorrupción y Buen Gobierno
para su conducción y coordinación, en el ámbito de sus competencias, y
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
IV. Se organizan y operan conforme a lo señalado en los artículos 20 y 31,
fracción XXXII de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
A los órganos administrativos desconcentrados que cuenten con Unidades de
Administración y Finanzas o áreas que realicen funciones equivalentes les es
aplicable lo previsto en este artículo.
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
Artículo
adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 15. (Derogado)
Artículo
derogado DOF 09-04-2012
Artículo 16.- Corresponde originalmente a los
titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos
de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar
en los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, cualesquiera
de sus facultades, excepto aquéllas que por disposición de ley o del reglamento
interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012, 02-01-2013
Los propios titulares de las Secretarías de Estado también podrán adscribir
orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento
interior respectivo, a las Subsecretarías y a las otras unidades de nivel
administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1983. Reformado DOF 09-04-2012, 30-11-2018
Los acuerdos por los
cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1983
Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de
los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con
órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente
subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y
dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo 17 Bis.- Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus
ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas
de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones
geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea
indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los
programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus
respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las Delegaciones
de Programas para el Desarrollo, debiéndose observar lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2018
I. Los funcionarios públicos
adscritos a las oficinas de representación, serán designados de conformidad con
lo establecido por el reglamento interior o los ordenamientos legales de las
dependencias y entidades;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
II. Los servidores públicos adscritos
a las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones establecidas
en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y
certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación, y a las
demás disposiciones previstas en dicha ley, y
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
III. Las dependencias o entidades
responsables de la ejecución de programas para entregar un beneficio social
directo a la población, deberán sujetarse a lo
siguiente:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2018
a) Ejecutar el programa con estricto
apego a las reglas de operación;
b) Informar, respecto de los
programas atinentes a la respectiva Delegación de Programas para el Desarrollo;
Inciso
adicionado DOF 30-11-2018
c) Dar a conocer, en términos de la
legislación aplicable, lo siguiente:
i) Las altas y bajas en sus padrones
de beneficiarios, así como los resultados de su evaluación;
ii) La relación de municipios y
localidades en las que opera el programa;
iii) El padrón de beneficiarios de la entidad federativa
correspondiente, por municipio y localidad;
iv) El calendario de entrega de apoyos, por entidad
federativa, municipio y localidad, con anterioridad de al menos 60 días a la
entrega de los mismos;
v) Los ajustes presupuestarios que,
en su caso, le sean autorizados;
Inciso con
subincisos reformado y recorrido DOF 30-11-2018
d) Incluir, en todo caso, en la
difusión de cada programa la leyenda siguiente: “Este programa es público,
ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos
a los establecidos en el programa”;
Inciso
reformado y recorrido DOF 30-11-2018
e) Realizar acciones de orientación
y difusión con los beneficiarios para garantizar su transparencia y evitar
cualquier uso ilegal del programa, y
Inciso
reformado y recorrido DOF 30-11-2018
f) Realizar las designaciones
referidas en la fracción I de este artículo a propuesta del Delegado
Estatal de Programas para el Desarrollo de la entidad respectiva.
Inciso
adicionado DOF 30-11-2018
Artículo
adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 17 Ter.- El Poder Ejecutivo Federal contará en las entidades
federativas con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo que tendrán a
su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para
el desarrollo integral, funciones de atención ciudadana, la supervisión de los
servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades, así como la
supervisión de los programas que ejercen algún beneficio directo a la
población, de conformidad con los lineamientos que emitan la Secretaría de
Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.
Para la coordinación de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en
la implementación de las funciones descritas en este artículo, el titular del
Poder Ejecutivo Federal contará con la Coordinación General de Programas para
el Desarrollo, bajo el mando directo del Presidente de
la República.
Las Delegaciones de Programas para el Desarrollo estarán adscritas,
jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar y sus titulares serán
designados por el titular de la Secretaría a propuesta de la Coordinación
General de Programas para el Desarrollo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2018
Artículo 17 Quáter.- Las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados,
y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como las
empresas productivas del Estado, proporcionarán los espacios y servicios dentro
de sus instalaciones para la ejecución de las actividades de los órganos
internos de control y de las unidades de responsabilidades equivalentes,
respectivamente, así como a las áreas que les están adscritas.
Artículo
adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las
Secretarías de Estado que será expedido por el Presidente
de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades
administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en
sus ausencias.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo 19.- La persona titular de cada Secretaría de Estado
expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al
público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información
de la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades
administrativas, de los sistemas de comunicación y coordinación, y de los
principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y
demás instrumentos de apoyo administrativo interno,
deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización
general deberán publicarse en el Diario Oficial de
Artículo
reformado DOF 09-04-2012, 18-07-2016, 28-11-2024
Artículo 20.- Las dependencias y las entidades paraestatales de
la Administración Pública Federal contarán con una Unidad de Administración y
Finanzas o equivalente, encargada de ejecutar, en los términos de las
disposiciones aplicables, los servicios de apoyo administrativo en materia de
planeación, programación, presupuesto, tecnologías de la información, recursos
humanos, recursos materiales, contabilidad, archivos, y los demás que sean
necesarios, en los términos que establezca el Ejecutivo Federal. En los casos
de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, dichos servicios se
llevarán a cabo por sus respectivas oficialías mayores.
La persona
titular del Ejecutivo Federal, por conducto de
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
Las personas
titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes nombrarán
y removerán, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, al
personal de su adscripción; ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, fracción XXXII, de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
Los puestos
correspondientes a las personas titulares de las Unidades de Administración y
Finanzas o equivalentes en las dependencias y entidades paraestatales, así como
de los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores, son de libre designación,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
A los órganos
administrativos desconcentrados que cuenten con Unidades de Administración y
Finanzas o áreas que realicen funciones equivalentes les es aplicable lo
previsto en este artículo.
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las Secretarías de
Marina y de la Defensa Nacional, ni a las empresas productivas del Estado, las
que se regirán conforme a las disposiciones legales que les sean aplicables.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012, 30-11-2018, 03-05-2023
Artículo 21. El Presidente de la
República, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir
comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales a través de
decretos.
Las comisiones intersecretariales serán aquellas creadas por el Presidente de la República para el despacho de asuntos en
que deban intervenir varias Secretarías de Estado. Estarán integradas por los Secretarios de Estado o aquellos funcionarios de la
Administración Pública Federal. Las entidades de la Administración Pública
Paraestatal podrán integrarse a las comisiones intersecretariales, cuando se
trate de asuntos relacionados con su objeto.
Serán comisiones consultivas aquellas conformadas por profesionales,
especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o
experiencia, designados por el Presidente de la
República con la finalidad de resolver una consulta determinada o emitir una
opinión sobre algún tema especificado en el objeto de su Decreto de creación.
Estas comisiones podrán ser ubicadas dentro de la estructura de una dependencia
del Ejecutivo. Sus conclusiones no serán vinculantes.
Las comisiones presidenciales podrán ser conformadas por integrantes
descritos en cualquiera de los párrafos anteriores así
como ex servidores públicos y servidores públicos de otros poderes u órdenes de
gobierno. Estas comisiones se constituyen como grupos de trabajo especial para
cumplir con las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización,
propuesta o emisión de informes que deberán servir como base para la toma de
decisiones o el objeto que determine su Decreto de creación, en los términos
previstos por el presente artículo.
Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por
quien determine el Presidente de la República.
El Decreto de creación de las comisiones descritas en este artículo deberá
contener al menos las siguientes disposiciones:
I. Su denominación;
II. El nombre de sus integrantes y sus respectivos cargos, así como la
definición de quien la presidirá;
III. Su objeto y las funciones que se les asignan;
IV. Su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública Federal,
precisando si dependen directamente del Presidente de
la República o de alguna Secretaría de Estado;
V. El período de su existencia, mismo que podrá ser prolongado por acuerdo del
Presidente de la República, y
VI. Cuando sea necesario, la dotación de recursos para su funcionamiento, los
cuales provendrán de la entidad pública de la cual dependen.
El cargo de miembro de cualquiera de las comisiones será honorífico y de
confianza, por lo que no inhabilitará la posibilidad de desempeñar ninguna otra
función pública o actividad privada.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012, 30-11-2018
Artículo 22.- El Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos podrá celebrar convenios de coordinación de acciones
con los Gobiernos Estatales, y con su participación, en los casos necesarios,
con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso
procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades
federativas.
Artículo
reformado DOF 29-12-1982
Artículo 23. Los Secretarios de Estado,
una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de
la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar,
además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se
discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta
última obligación será extensiva a los directores de los organismos
descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre
la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto
determinado, el presidente de la República resolverá, por conducto de la
Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo 25.- Cuando alguna Secretaría de Estado o
Artículo
reformado DOF 29-12-1982, 09-04-2012, 02-01-2013, 28-11-2024
CAPITULO II
De la Competencia de
las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
Denominación
del Capítulo reformada DOF 15-05-1996, 09-04-2012
Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden
administrativo, el Poder Ejecutivo de
I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. Secretaría de
IV. Secretaría de Marina;
V. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
VI. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII. Secretaría de Bienestar;
VIII. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IX. Secretaría de Energía;
X. Secretaría de Economía;
XI. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XII. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XIII. Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
XIV. Secretaría de Educación Pública;
XV. Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación;
XVI. Secretaría de Salud;
XVII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XVIII. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XIX. Secretaría de Cultura;
XX. Secretaría de Turismo;
XXI. Secretaría de las Mujeres, y
XXII. Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
Artículo
reformado DOF 04-01-1982, 29-12-1982, 21-01-1985, 21-02-1992, 25-05-1992,
28-12-1994, 15-05-1996, 04-12-1997. Aclaración DOF 11-02-1998. Reformado DOF
30-11-2000, 10-04-2003, 02-01-2013, 17-12-2015, 18-07-2016, 30-11-2018,
20-10-2021, 28-11-2024
Artículo 27.- A
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
I. Formular y conducir la política interior que competa al Ejecutivo Federal y
no se atribuya expresamente a otra dependencia; fomentar el desarrollo
político; contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas;
promover la formación cívica y la participación ciudadana, salvo en materia
electoral; facilitar acuerdos políticos y consensos sociales para que, en los
términos de la Constitución y las leyes, se mantengan las condiciones de unidad
nacional, cohesión social, fortalecimiento de las instituciones de gobierno y
gobernabilidad democrática;
II. Coordinar a los Secretarios de Estado y demás
funcionarios de la Administración Pública Federal para garantizar el
cumplimiento de las órdenes y acuerdos del titular del Ejecutivo Federal y por
acuerdo de éste, convocar a las reuniones de gabinete; acordar con los
titulares de las Secretarías de Estado, órganos desconcentrados y entidades
paraestatales las acciones necesarias para dicho cumplimiento, y requerir a los
mismos los informes correspondientes;
III. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría,
las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los
órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y
locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal.
Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder
Ejecutivo con los partidos políticos, organizaciones sociales y demás
instituciones de la sociedad civil. Los titulares de las unidades de enlace
legislativo de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal serán designados por el Secretario de
Gobernación y estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a la
Secretaría o dependencia respectiva;
IV. Garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones
entre el Estado y las iglesias o agrupaciones religiosas, así como vigilar y
hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales en esta materia;
V. Formular y conducir la política migratoria y de movilidad humana, así como
vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar
o aire, garantizando, en términos de ley, la libertad de tránsito, en
coordinación con las demás autoridades competentes;
VI. Formular y conducir la política de población e interculturalidad, operar
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
VII. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las
autoridades del país; coordinar, en vinculación con las organizaciones de la
sociedad civil, la promoción y defensa de los derechos humanos y dar
seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos
competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas
necesarias para tal efecto;
VII Bis. Formular y
coordinar la política de prevención social del delito, cultura de paz y de
legalidad, mediante programas que refuercen la inclusión social y la igualdad,
estrategias y acciones que contribuyan a prevenir y eliminar la discriminación
o vulnerabilidad de grupos sociales, así como diseñar e instrumentar programas
para la atención integral a víctimas y coadyuvar en la celebración de acuerdos
de colaboración con otras instituciones del sector público y privado;
Fracción
publicada con numeración “VII Bis” en la reforma íntegra de este artículo DOF
30-11-2018
VII Ter. Crear e
implementar en forma permanente una página electrónica de consulta pública en
la cual se registren los datos de las personas reportadas como desaparecidas en
todo el país, así como establecer otra para los casos de mujeres y niñas; ambas
plataformas tendrán como fin que la población en general contribuya con
información sobre la localización de las personas desaparecidas;
Fracción
publicada con numeración “VII Ter” en la reforma íntegra de este artículo DOF
30-11-2018
VII Quáter. Elaborar y ejecutar los programas de reinserción social y apoyo a las
personas que hayan cumplido con su sentencia y sean puestas en libertad;
Fracción
publicada con numeración “VII Quáter” en la reforma
íntegra de este artículo DOF 30-11-2018
VII
Quinquies. Proponer y ejecutar las acciones tendientes a
asegurar la coordinación nacional entre
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
VIII. En el ámbito de su competencia, elaborar e instrumentar la normatividad
aplicable, conforme a la Constitución y las leyes, en materia de comunicación
social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios masivos de
información; administrar, salvo lo establecido en las leyes electorales, el
tiempo de que dispone el Estado en radio y televisión; así como autorizar,
supervisar y evaluar los programas de comunicación social y publicidad de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VIII Bis. Coordinar al
órgano administrativo desconcentrado encargado de documentar las actividades
públicas de la persona titular del Ejecutivo Federal, mediante la producción de
programas informativos y especiales, para su difusión en los medios
electrónicos de comunicación, así como atender las solicitudes de
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
IX. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y
televisión, así como las películas cinematográficas y los videojuegos, se
mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral
pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni
provoquen la comisión de algún delito, perturben el orden público o sean
contrarios al interés superior de la niñez;
X. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 de la Constitución;
XI. Administrar las islas de jurisdicción federal, salvo aquellas cuya
administración corresponda, por disposición de ley, a otra dependencia o
entidad de la Administración Pública Federal. En las islas a que se refiere
esta fracción regirán las leyes federales y los tratados, y serán competentes
para conocer de las controversias que en ellas se susciten los tribunales
federales con mayor cercanía geográfica;
XII. Diseñar e instrumentar programas anuales, previo diagnóstico a los
ayuntamientos, para la asesoría, capacitación y formación de sus integrantes,
así como de los funcionarios municipales, con el fin de contribuir a su
profesionalización y al desarrollo institucional de los municipios;
XIII. Auxiliar al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía
General de la República y a las correspondientes de las entidades
federativas, cuando así lo requieran, para el debido ejercicio de sus
funciones, así como a otras dependencias, entes públicos, entidades
federativas, municipios y órganos constitucionales autónomos;
XIV. Regular, autorizar y vigilar el juego, las apuestas, las loterías y rifas,
en los términos de las leyes relativas;
XV. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del
Ejecutivo y, en su caso, comunicar el señalamiento formal del Presidente de la República del carácter preferente de hasta
dos de las iniciativas, conforme a lo dispuesto por el artículo 71 de la
Constitución;
XVI. Administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las leyes y
decretos del Congreso de la Unión, de alguna de las dos Cámaras o de la
Comisión Permanente y los reglamentos que expida el Presidente
de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
constitucional y el artículo 72 constitucional, así como las resoluciones y
disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;
XVII. Coordinar a los Talleres Gráficos de México para que proporcionen los
servicios editoriales y de impresión que requieran las dependencias de la
Administración Pública Federal y otros entes, públicos o privados, que lo
soliciten, recibiendo las contraprestaciones respectivas por tales servicios;
XVIII. Compilar y sistematizar las leyes, tratados internacionales, reglamentos,
decretos, acuerdos y disposiciones federales, estatales y municipales, así como
establecer el banco de datos correspondiente, con objeto de proporcionar
información a través de los sistemas electrónicos de datos;
XIX. Conducir las relaciones del Gobierno Federal con el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;
XX. Intervenir en los nombramientos, aprobaciones, designaciones,
destituciones, renuncias y jubilaciones de servidores públicos que no se
atribuyan expresamente por la ley a otras dependencias del Ejecutivo;
XXI. Asistir en lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan a la
persona titular del Ejecutivo Federal los artículos 96 y 100 de
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XXII. Llevar el registro de autógrafos de los funcionarios federales, de los
Gobernadores de los Estados y del jefe de gobierno de la Ciudad de México y
legalizar las firmas de los mismos;
XXIII. Fijar los calendarios oficial y cívico, y
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo
reformado DOF 31-12-1980, 04-01-1982, 29-12-1982, 28-12-1994, 04-01-1999,
18-05-1999, 30-11-2000, 02-06-2006, 09-04-2012, 02-01-2013, 20-05-2014.
Artículo con declaratorias de invalidez parcial por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-02-2015 (publicada por segunda ocasión
DOF 19-03-2015). Artículo reformado DOF 13-05-2015, 09-03-2018, 30-11-2018
Artículo 28.- A
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
I.- Promover, propiciar y
asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal; y sin afectar el ejercicio de
las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política
exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y
convenciones en los que el país sea parte;
Fracción reformada DOF 29-12-1982
II. Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en
los términos de
Fracción reformada DOF 04-01-1982, 28-11-2024
II A. Coadyuvar a la promoción económica, comercial, turística y cultural del
país por conducto de sus embajadas y consulados;
Fracción adicionada DOF 19-12-1995. Reformada DOF 28-11-2024
II B. Capacitar al personal del Servicio Exterior Mexicano en las áreas
económica, comercial, turística y cultural para que puedan cumplir con las
responsabilidades que deriven de la fracción anterior;
Fracción adicionada DOF 19-12-1995. Reformada DOF 28-11-2024
III. Intervenir en lo relativo a comisiones, congresos, conferencias y
exposiciones internacionales, y representar a México ante organismos e
institutos internacionales sin perjuicio de la competencia de otras
dependencias de
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
IV.- Intervenir en las
cuestiones relacionadas con los límites territoriales del país y aguas
internacionales;
V.- Conceder a los extranjeros las licencias
y autorizaciones que requieran conforme a las Leyes para adquirir el dominio de
las Tierras, aguas y sus accesiones en la República Mexicana; obtener
concesiones y celebrar contratos, intervenir en la explotación de Recursos
Naturales o los permisos para adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;
Fracción reformada DOF 04-01-1982, 15-12-2011
VI.- Llevar el registro de
las operaciones realizadas conforme a la fracción anterior;
VII.- Intervenir en todas
las cuestiones relacionadas con nacionalidad y naturalización;
VIII.- Guardar y usar el Gran Sello de
la Nación;
IX.- Coleccionar los
autógrafos de toda clase de documentos diplomáticos;
X.- Legalizar las firmas
de los documentos que deban producir efectos en el extranjero, y de los
documentos extranjeros que deban producirlos en la República;
XI. Colaborar
con el Fiscal General de la República, en la
extradición conforme a la ley o tratados y en los exhortos internacionales o
comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que
llenen los requisitos de forma para su diligenciación
y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las
autoridades judiciales competentes, y
Fracción reformada DOF 30-11-2018
XII.- Las demás que le
atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo
29.-
A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I.- Organizar,
administrar y preparar al Ejército y la Fuerza Aérea;
II.- Organizar y preparar el
servicio militar nacional;
III.- Organizar las
reservas del Ejército y de la Fuerza Aérea, e impartirles la instrucción
técnica militar correspondiente;
IV.- Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea[,
y ejercer el control operativo y administrativo de
Fracción
reformada DOF 09-09-2022
Fracción
declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada DOF 20-09-2023 (En la
porción normativa “, y ejercer el control operativo y administrativo de
V.- Conceder licencias y
retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros del Ejército y de la
Fuerza Aérea;
VI.- Planear, dirigir y
manejar la movilización del país en caso de guerra; formular y ejecutar, en su
caso, los planes y órdenes necesarios para la defensa del país y dirigir y
asesorar la defensa civil;
VII.- Construir y preparar
las fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares para uso del
Ejército y de la Fuerza Aérea, así como la administración y conservación de
cuarteles y hospitales y demás establecimientos militares;
VIII.- Asesorar militarmente
la construcción de toda clase de vías de comunicación terrestres y aéreas;
VIII Bis.- Salvaguardar la soberanía y defender la
integridad del territorio nacional, incluyendo su espacio aéreo, en
coordinación con la Secretaría de Marina en lo correspondiente a la protección
del espacio situado sobre el mar territorial;
Fracción
adicionada DOF 03-05-2023
VIII Ter.- Establecer acciones para garantizar que las
operaciones aéreas en el territorio nacional no se realicen con fines ilícitos
o atenten contra la seguridad nacional;
Fracción
adicionada DOF 03-05-2023
VIII Quáter.-
Participar, con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes,
en las operaciones de búsqueda y salvamento aéreo, en términos de artículo 80
de la Ley de Aviación Civil;
Fracción
adicionada DOF 03-05-2023
VIII Quinquies.- Establecer, en coordinación con la Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, las zonas de vigilancia y
protección del espacio aéreo;
Fracción
adicionada DOF 03-05-2023
IX.- Manejar los almacenes
del Ejército y de la Fuerza Aérea;
X.- Administrar la
Justicia Militar;
XI.- Intervenir en los
indultos de delitos del orden militar;
XII.- Organizar y prestar los
servicios de sanidad militar;
XIII.- Dirigir la educación
profesional de los miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea, y coordinar, en
su caso, la instrucción militar de la población civil;
XIV.- Adquirir y fabricar
armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales y elementos
destinados al Ejército y a la Fuerza Aérea;
XV.- Inspeccionar los
servicios del Ejército y de la Fuerza Aérea;
XVI.- Intervenir
en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto
de que no se incluya las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas
que
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 30-11-2018, 09-09-2022
XVII.- Intervenir en la
importación y exportación de toda clase de armas de fuego, municiones,
explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;
XVIII.- Intervenir en el otorgamiento de
permisos para expediciones o exploraciones científicas extranjeras o
internacionales en el territorio nacional;
XIX.- Prestar los servicios auxiliares que requieran el Ejército y la Fuerza
Aérea, así como los servicios civiles que a dichas fuerzas señale el Ejecutivo
Federal;
Fracción
reformada DOF 11-01-2021
XX.- Establecer acuerdos de colaboración con las instituciones ambientales a
efecto de capacitar a los integrantes del servicio militar para la ejecución de
actividades tendientes a proteger el medio ambiente, y
Fracción
adicionada DOF 11-01-2021
XXI.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
recorrida DOF 11-01-2021
Artículo 30.- A la Secretaría de
Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Organizar,
administrar y preparar la Armada;
II.- Manejar el activo y
las reservas de la Armada en todos sus aspectos;
III.- Conceder licencias y
retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros de la Armada;
IV.- Ejercer:
a. La soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y
costas del territorio;
b. Vigilancia, visita,
inspección u otras acciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables
en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, sin perjuicio de
las atribuciones que correspondan a otras dependencias.
Cuando
en ejercicio de estas funciones, se presente la posible comisión de un hecho
que la ley señale como delito, se pondrá a disposición ante la autoridad
competente a las personas, objetos, instrumentos y productos relacionados al
mismo, y
Inciso reformado DOF 19-05-2017
c. Las medidas y competencias que le otorguen los
ordenamientos legales y los instrumentos internacionales de los que México sea
parte, en la Zona Contigua y en la Zona Económica Exclusiva.
Fracción reformada DOF 04-05-2006
V. Ejercer la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas mexicanas,
costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones
portuarias nacionales; así como, en su caso, aguas nacionales donde se realicen
actividades de su competencia, en las materias siguientes:
Párrafo
reformado DOF 07-12-2020
a) Cumplimiento del orden
jurídico nacional en las materias de su competencia;
b) Seguridad marítima,
salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y búsqueda y
rescate para salvaguardar la vida humana en la mar y el control de tráfico
marítimo;
c) Prevención de la
contaminación marina originada por embarcaciones o artefactos navales, así como
el vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas
residuales, y
Inciso
reformado DOF 07-12-2020
d) Protección marítima y
portuaria, en los términos que fijan los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano es parte y la normatividad nacional en la materia, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la
Administración Pública Federal;
Inciso
reformado DOF 07-12-2020
Fracción reformada DOF 04-05-2006, 26-12-2013, 19-12-2016
V Bis. Regular las comunicaciones y transportes por agua, así como formular y
conducir las políticas y programas para su desarrollo, de
acuerdo a las necesidades del país;
Fracción
adicionada DOF 07-12-2020
VI. Dirigir la educación naval militar y la educación náutica mercante;
Fracción
reformada DOF 07-12-2020
VI Bis. Regular, promover y organizar a la marina mercante, así como establecer
los requisitos que deba satisfacer el personal técnico de la marina mercante y
conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
Fracción
adicionada DOF 07-12-2020
VII.- Mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y
recintos portuarios, ejerciendo funciones de guardia costera a través de la
Armada;
Fracción reformada DOF 04-05-2006, 19-05-2017
VII Bis.- Establecer y dirigir el Servicio de Búsqueda y
Rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;
Fracción adicionada DOF 04-05-2006. Reformada DOF 26-12-2013
VII Ter.- Regular, vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar y
supervisar a la marina mercante;
Fracción adicionada DOF 19-12-2016
VII Quáter.- Administrar y operar el señalamiento marítimo, así como proporcionar los
servicios de información y seguridad para la navegación marítima;
Fracción adicionada DOF 19-12-2016
VIII.- Inspeccionar los servicios de
la Armada;
IX. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la
Armada y la Secretaría de Marina; las obras marítimas, portuarias y de dragado
que requiera el país y, en su caso, autorizarlas cuando sobrepasen sus
capacidades técnicas y operativas, así como aquellas que requiera el interés
nacional en áreas estratégicas y prioritarias vinculadas al desarrollo
marítimo;
Fracción
reformada DOF 07-12-2020, 01-12-2023
X.- Establecer y
administrar los almacenes y estaciones de combustibles y lubricantes de la
Armada;
XI.- Ejecutar
los trabajos hidrográficos de las costas, islas, puertos y vías navegables, así
como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas relativas;
Fracción reformada DOF 04-05-2006
XII.- Intervenir en el
otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas,
extranjeras o internacionales en aguas nacionales;
XII Bis. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el
establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones
y transportes por agua con embarcaciones o artefactos navales;
Fracción
adicionada DOF 07-12-2020
XII Ter. Coordinar la implementación de las acciones necesarias con las demás
dependencias de la Administración Pública Federal, para el cumplimiento de las
disposiciones nacionales e internacionales en materia marítima, en el ámbito de
su competencia;
Fracción
adicionada DOF 07-12-2020
XIII.- Intervenir en la
administración de la justicia militar;
XIV.- Construir, mantener y operar astilleros, diques, varaderos, dragas,
unidades y establecimientos navales y aeronavales, para el cumplimiento de la
misión de la Armada de México, así como prestar servicios en el ámbito de su
competencia que coadyuven al desarrollo marítimo nacional, de conformidad con
las disposiciones aplicables y en concordancia con las políticas y programas
que para dicho desarrollo determine la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes y las demás dependencias que tengan relación con
el mismo;
Fracción reformada DOF 04-05-2006, 20-10-2021
XIV Bis. Coordinar en los puertos
marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los
medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales,
auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente
operación y funcionamiento;
Fracción
adicionada DOF 07-12-2020
XIV Ter. Administrar los puertos
centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar
concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los
recintos portuarios;
Fracción
adicionada DOF 07-12-2020
XIV Quáter. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y
operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes por agua y
las tarifas para el cobro de los mismos; otorgar concesiones y permisos, y
fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios
marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con las comunicaciones
y transportes por agua; así como participar con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en el establecimiento de
las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de
comunicaciones y transportes por agua;
Fracción
adicionada DOF 07-12-2020
XV.- Emitir
opinión con fines de seguridad nacional en los proyectos de construcción de
toda clase de vías generales de comunicación por agua y sus partes,
relacionados con la ingeniería portuaria marítima y señalamiento marino;
Fracción reformada DOF 04-05-2006
XVI.- Organizar y prestar los
servicios de sanidad naval;
XVII.- Programar, fomentar, desarrollar y ejecutar, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, los
trabajos de investigación científica y tecnológica en las ciencias marítimas,
creando los institutos de investigación necesarios;
Fracción reformada DOF 04-05-2006
XVIII.- Integrar el archivo de
información oceanográfica nacional, y
XIX.- Celebrar
acuerdos en el ámbito de su competencia con otras dependencias e instituciones
nacionales o extranjeras, en los términos de los tratados internacionales y
conforme a la legislación vigente;
Fracción adicionada DOF 04-05-2006
XX.- Ejercer
acciones para llevar a cabo la defensa y seguridad nacionales en el ámbito de
su responsabilidad, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción adicionada DOF 04-05-2006. Reformada DOF 19-12-2016
XXI.- Participar
y llevar a cabo las acciones que le corresponden dentro del marco del sistema
nacional de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo
a la población en situaciones de desastre;
Fracción adicionada DOF 04-05-2006
XXII.- Adquirir, diseñar y fabricar armamento, municiones,
vestuario, y toda clase de medios navales e ingenios materiales, así como
intervenir en la importación y exportación de éstos, cuando, sean de uso
exclusivo de la Secretaría de Marina-Armada de México;
Fracción adicionada DOF 04-05-2006
XXIII.- Prestar
los servicios auxiliares que requiera la Armada, así como los servicios de
apoyo a otras dependencias federales, de las entidades federativas y de los
municipios que lo soliciten o cuando así lo señale el titular del Ejecutivo
Federal;
Fracción adicionada DOF 04-05-2006
XXIV.- Intervenir,
en el ámbito de su responsabilidad, en la protección y conservación del medio
ambiente marino sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras
dependencias;
Fracción adicionada DOF 04-05-2006
XXV. Inspeccionar, patrullar y
llevar a cabo labores de reconocimiento y vigilancia para preservar, las Áreas
Naturales Protegidas, en coordinación con las autoridades competentes y de
conformidad con las disposiciones aplicables;
Fracción adicionada DOF 04-05-2006. Reformada DOF 01-12-2023
XXVI. Coadyuvar en la vigilancia y protección de las
instalaciones estratégicas y prioritarias del país, vinculadas al desarrollo
nacional, y
Fracción
adicionada DOF 01-12-2023
XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y
reglamentos.
Fracción
reformada y recorrida DOF 04-05-2006. Recorrida DOF 01-12-2023
Artículo 30 Bis.- A
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
I. Formular
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
Asimismo, proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las medidas
que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de
Fracción
reformada DOF 09-09-2022
II. Coordinar el gabinete de seguridad del Gobierno Federal, las acciones para
la vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas, en términos de
ley, así como, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, proponer
acciones tendientes a asegurar la coordinación entre
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública tiene
la atribución de proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública y, en su
caso, coordinar las políticas, los estándares, lineamientos y protocolos en
materia de arquitectura, infraestructura, desarrollo y equipamiento
institucional, carrera policial y régimen de seguridad social; los criterios de
distribución para la asignación de recursos federales y los esquemas de control
y verificación respectivos; los programas rectores y las políticas para la
profesionalización y certificación de las instituciones de seguridad y
justicia, y de las personas que laboran en ellas; los lineamientos y criterios
para establecer, fortalecer y homologar los planes y programas para la
formación y actualización policial, ministerial, pericial y penitenciaria, a
través de las academias e institutos especializados; los lineamientos para la
aplicación de los procedimientos en materia del régimen disciplinario policial,
y las demás que le atribuyan expresamente otros ordenamientos, reglamentos y
acuerdos;
Fracción
reformada DOF 09-09-2022, 28-11-2024
III. Realizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 constitucional,
funciones de seguridad a cargo de
Fracción
reformada DOF 09-09-2022, 28-11-2024
IV. Proponer, en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas,
acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y
política criminal para todo el territorio nacional; efectuar, en coordinación
con la Fiscalía General de la República, estudios sobre los actos delictivos no
denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia
de prevención del delito;
V. Realizar funciones de coordinación, cuando así se requiera, a consideración
de
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
VI. Auxiliar y coordinarse con el Poder Judicial de
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
VII. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública el desarrollo de
políticas orientadas a prevenir los delitos federales y, por conducto del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común; promover
y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de
vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad
pública, y atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con
relación al ejercicio de estas atribuciones;
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Gobernación la información para que ésta
publique y actualice una página electrónica específica en la cual se registren
los datos generales de las personas reportadas como desaparecidas en todo el
país. La información deberá ser pública y permitir que la población en general
pueda aportar información sobre el paradero de las mismas;
IX. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema
penitenciario federal y de justicia para adolescentes, en términos de la
política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos.
Para prevenir y desactivar escenarios de riesgo y actos delictivos dentro y
en relación con los centros penitenciarios, contará con sistemas y herramientas
de investigación, monitoreo e inteligencia criminal y penitenciaria, pudiendo
coordinarse de manera directa con el Centro Nacional de Inteligencia y
autoridades competentes para la generación de inteligencia operable;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
X. Organizar y dirigir actividades de reinserción social y supervisión de la
libertad condicional, de acuerdo con los programas y las acciones que el órgano
respectivo determine, así como las relativas a la supervisión de medidas
cautelares y suspensión condicional al proceso de conformidad con la
normatividad aplicable en la materia y en coordinación con las autoridades
competentes;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XI. Participar, en el ámbito de su competencia, conforme a los tratados
respectivos, en el traslado de las personas privadas de su libertad a que se
refiere el párrafo séptimo del artículo 18 constitucional;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XII. Coordinar, operar e impulsar la mejora continua del sistema de información,
reportes y registro de datos en materia criminal; desarrollar las políticas,
normas y sistemas, y llevar a cabo acciones para requerir, tener acceso,
recibir e intercambiar información que pueda revelar o esclarecer hechos,
aportar indicios y pruebas durante las investigaciones, por parte de las
instituciones y autoridades que dispongan de ella, así como establecer un
sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la
prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a
los derechos humanos;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XIII. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las
tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para el análisis y
sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública
en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las
tareas, así como para el análisis y sistematización integral de la
investigación e información de seguridad nacional;
XV. Otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados de
seguridad en dos o más entidades federativas, supervisar su funcionamiento e
informar periódicamente al Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre el
ejercicio de esta atribución;
XVI. Coordinar y establecer mecanismos para contar oportunamente con la
información de seguridad pública y seguridad nacional, así como del ámbito
criminal y preventivo que esta Secretaría requiera de dependencias y organismos
competentes en dichas materias, para el adecuado cumplimiento de las
atribuciones que las leyes le establecen;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XVII. Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción al Centro Nacional de
Inteligencia, el cual operará tareas de inteligencia en términos de
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XVIII. Impulsar la efectiva coordinación del Consejo de Seguridad Nacional, así
como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho Consejo
acuerde;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XIX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia
en materia de seguridad nacional;
XX. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los
Gobiernos de los Estados y la Ciudad de México, con los gobiernos municipales y
con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las
políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del
Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación
y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones
y organismos de los sectores privado y social las acciones conducentes al mismo
objetivo;
XXI. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad
Nacional en ausencia de la persona titular del Ejecutivo Federal, así como
coadyuvar y coordinar, en el ámbito de su competencia, a las autoridades que
tienen atribuciones en materia de seguridad nacional;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XXII. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública,
nombrar y remover a su secretario técnico y designar tanto a quien presidirá,
como a quien fungirá como secretario técnico de la Conferencia Nacional del
Sistema Penitenciario, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXIII. Proponer a la persona titular del Ejecutivo Federal el nombramiento de la
persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XXIV. Coordinar y supervisar la operación del Registro Público Vehicular, a
través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
Fracción
reformada DOF 09-09-2022
XXV. Recibir las solicitudes de indulto y amnistía formuladas en el ámbito de
competencia del Ejecutivo Federal, con excepción de los delitos del orden
militar. Asimismo, promover el reconocimiento de inocencia o anulación de
sentencia en los casos previstos en el Título XIII del Código Nacional de
Procedimientos Penales;
Fracción
adicionada DOF 09-09-2022
XXVI. Prestar servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad de
personas, bienes e instalaciones, a las dependencias y entidades de
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
Asimismo, podrá prestar dichos servicios a personas físicas o morales
cuando se requiera preservar la seguridad de bienes nacionales, de actividades
concesionadas o permisionadas por el Estado, u otras que por su condición,
relevancia o trascendencia contribuyan al desarrollo nacional, así como a
representaciones de gobiernos extranjeros en territorio nacional.
Los entes públicos o privados que soliciten los servicios deben cubrir el
pago autorizado por
Fracción
adicionada DOF 09-09-2022
XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
recorrida DOF 09-09-2022
Artículo
adicionado DOF 30-11-2000. Reformado DOF 24-04-2006, 14-06-2012, 27-12-2012.
Derogado DOF 02-01-2013.
Adicionado DOF 30-11-2018
Artículo 31.- A
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
I.- Proyectar y coordinar
la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los
grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;
II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las entidades
paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la
utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la
Administración Pública Federal;
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 30-11-2018
III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de
las leyes de ingresos de la Federación;
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 30-11-2018
IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 23-12-1993
V. Manejar la deuda pública de la Federación;
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 30-11-2018
VI.- Realizar o autorizar
todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;
VII. Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país, que
comprende a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones
encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;
Fracción parcialmente “sin efecto” DOF 23-12-1993. Reformada DOF
30-11-2018
VIII.- Ejercer las
atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y
de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;
Fracción reformada DOF 25-05-1992
IX.- Determinar los
criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a
las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su
aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría;
X. Establecer y revisar los
precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública
federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de
Economía y con la participación de las dependencias que correspondan;
Fracción reformada DOF 08-12-2005
XI.- Cobrar los impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en
los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales;
XII. Organizar y dirigir
los servicios aduanales y de inspección;
Fracción reformada DOF 04-01-1999, 02-01-2013, 18-07-2016
XIII.- Representar el
interés de la Federación en controversias fiscales;
XIV.- Proyectar y calcular
los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal,
haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las
necesidades y políticas del desarrollo nacional;
XV. Formular el programa del gasto
público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de
Fracción reformada DOF 01-10-2007, 28-11-2024
XVI. Normar,
autorizar y evaluar los programas de inversión pública de la administración
pública federal;
Fracción reformada DOF 01-10-2007
XVII. Llevar a
cabo las tramitaciones y registros que requiera el control y la evaluación del
ejercicio del gasto público federal y de los programas y presupuestos de
egresos, así como presidir las instancias de coordinación que establezca el
Ejecutivo Federal para dar seguimiento al gasto público y sus resultados;
Fracción reformada DOF 01-10-2007
XVIII.- Formular la Cuenta
Anual de la Hacienda Pública Federal;
XIX. Coordinar la evaluación que permita conocer
los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales, así como
concertar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
la validación de los indicadores estratégicos, en los términos de las
disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 10-04-2003, 01-10-2007, 02-01-2013
XX.- Fijar los
lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación
necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha
documentación;
XXI. Establecer normas,
políticas y lineamientos en materia de desincorporación de activos de la
Administración Pública Federal;
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 02-01-2013, 18-07-2016
XXII. Se deroga.
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 02-01-2013.
Derogada DOF 18-07-2016. Adicionada DOF 30-11-2018. Derogada DOF 03-05-2023
XXIII.- Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de
planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y
evaluación;
XXIV. Ejercer el control
presupuestario de los servicios personales y establecer normas y lineamientos
en materia de control del gasto en ese rubro;
Fracción derogada DOF 25-05-1992. Adicionada DOF 28-12-1994.
Reformada DOF 10-04-2003, 02-01-2013, 18-07-2016
XXV. Se deroga.
Fracción reformada DOF 02-01-2013. Derogada DOF 18-07-2016.
Adicionada DOF 30-11-2018. Derogada DOF 03-05-2023
XXVI. Fungir como área
consolidadora de los procedimientos de contratación de seguros en favor de las
personas servidoras públicas de las dependencias. Las entidades paraestatales,
así como los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos sin perjuicio
de su autonomía, podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se
realicen para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de
beneficios para las personas servidoras públicas;
Fracción adicionada DOF 02-01-2013. Derogada DOF 18-07-2016.
Adicionada DOF 30-11-2018. Reformada DOF 03-05-2023
XXVII. Establecer normas y
lineamientos en materia de control presupuestario;
Fracción adicionada DOF 02-01-2013. Derogada DOF 18-07-2016.
Adicionada DOF 30-11-2018. Reformada DOF 03-05-2023
XXVIII. Se deroga.
Fracción adicionada DOF 02-01-2013. Derogada DOF 18-07-2016.
Adicionada DOF 30-11-2018. Derogada DOF 03-05-2023
XXIX. Conducir la política
inmobiliaria de la Administración Pública Federal, salvo por lo que se refiere
a las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o
cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales; administrar los
inmuebles de propiedad federal cuando no estén asignados a alguna dependencia o
entidad, así como llevar el registro público de la propiedad inmobiliaria
federal y el inventario general correspondiente;
Fracción adicionada DOF 02-01-2013. Reformada DOF 18-07-2016
XXX. Regular la
adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o afectación de los bienes
inmuebles de la Administración Pública Federal y, en su caso, representar el
interés de la Federación; expedir las normas y procedimientos para la
formulación de inventarios, para la realización y actualización de los avalúos
sobre dichos bienes, así como expedir normas técnicas, autorizar y, en su caso,
proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar, directamente o a
través de terceros, los edificios públicos y, en general, los bienes inmuebles
de la Federación;
Fracción adicionada DOF 02-01-2013. Reformada DOF 18-07-2016
XXXI. Reivindicar los bienes propiedad de la Nación, en los términos de las
disposiciones aplicables, y
Fracción adicionada DOF 02-01-2013. Reformada DOF 18-07-2016.
Recorrida (antes fracción XXXIII) DOF 30-11-2018
XXXII. Nombrar y remover a las personas titulares de las Unidades de
Administración y Finanzas o equivalentes, así como, en su caso, a las personas
servidoras públicas de los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores
adscritas a dichas unidades. Asimismo, proponer al órgano de gobierno de las
entidades paraestatales de
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXXIII. Fungir como área consolidadora de los procedimientos de compra de bienes y
contratación de servicios que se determinen en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Para tales efectos, llevará a cabo los actos de planeación, investigación
de mercado y procedimientos de contratación correspondientes, y
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXXIV. Los demás que
le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
adicionada DOF 02-01-2013. Reformada DOF 18-07-2016. Recorrida (antes fracción
XXXIV) DOF 30-11-2018. Recorrida DOF 28-11-2024
Reforma
DOF 30-11-2018: Suprimió del artículo las entonces fracciones XXXI y XXXII
(antes adicionadas DOF 02-01-2013 y derogadas DOF 18-07-2016)
Artículo
reformado DOF 08-12-1978, 29-12-1982, 30-12-1983, 21-02-1992
Artículo 32.- A la Secretaría de Bienestar corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2018
I. Fortalecer el bienestar, el desarrollo, la inclusión y la cohesión social
en el país mediante la instrumentación, coordinación, supervisión y
seguimiento, en términos de ley y con los organismos respectivos, de las
políticas siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2018
a) Combate efectivo a la pobreza;
b) Atención específica a las necesidades de
los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las
zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos y marginados de las
áreas urbanas; y
c) Atención preponderante a los derechos de la niñez, de la juventud, de los
adultos mayores, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de
las personas con discapacidad;
Inciso reformado DOF 30-11-2018, 01-04-2024
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 02-01-2013
II. Formular, conducir y evaluar la política
general de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza;
Fracción reformada DOF 02-01-2013
III. Coordinar las acciones que incidan en el bienestar de la población, el
combate a la pobreza y el desarrollo humano, fomentando un mejor nivel de vida;
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 30-11-2018
IV. Fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil en
materia de bienestar, combate a la pobreza y desarrollo humano;
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 02-01-2013, 30-11-2018
V. Evaluar la aplicación de las
transferencias de fondos a entidades federativas y municipios, y de los
sectores social y privado, que se deriven de las acciones e inversiones
convenidas en los términos de este artículo;
Fracción reformada DOF 02-01-2013
VI. Coordinar, concretar
y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más
desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas
rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de
vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y
municipales y, con la participación de los sectores social y privado;
Fracción reformada DOF 21-05-2003
VII. Impulsar políticas y dar seguimiento a los
programas de inclusión social y protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como de los diferentes niveles de gobierno;
Fracción derogada DOF 21-05-2003. Adicionada DOF 02-01-2013
VIII. Elaborar políticas públicas y dar
seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida
social participativa y productiva;
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 30-11-2000.
Adicionada DOF 02-01-2013
IX. Impulsar las políticas públicas y dar
seguimiento a los programas de inclusión y atención de los adultos mayores y
sus derechos;
Fracción reformada DOF 02-01-2013
X. Fomentar las políticas públicas y dar
seguimiento a los programas que garanticen la plenitud de los derechos de las
personas con discapacidad;
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 30-11-2000, 02-01-2013
XI. Impulsar a través del Sistema Nacional de
Asistencia Social Pública y Privada políticas públicas en materia de asistencia
social e integración familiar, en coordinación con el Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia;
Fracción reformada DOF 02-01-2013
XII. Promover la construcción de obras de
infraestructura y equipamiento para fortalecer el desarrollo e inclusión
social, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y
municipales y con la participación de los sectores social y privado;
Fracción reformada DOF 02-01-2013
XIII. Coadyuvar en las políticas públicas que garanticen el pleno ejercicio de
los derechos y el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas;
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 02-01-2013, 30-11-2018,
01-04-2024
XIV. Formular, conducir y evaluar la política de
fomento y desarrollo del sector social de la economía;
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 02-01-2013.
Adicionada DOF 30-12-2015
XV. Fomentar la organización y constitución de
toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción
industrial, la distribución o el consumo, y
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 02-01-2013.
Adicionada DOF 30-12-2015
XVI. Fomentar y apoyar a las unidades de producción familiar rural de
subsistencia;
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 30-11-2000, 02-01-2013,
30-11-2018
XVII. Participar en la coordinación e instrumentación de las políticas de
desarrollo rural para elevar el nivel de bienestar de las familias, comunidades
y ejidos;
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 02-01-2013.
Adicionada DOF 30-11-2018
XVIII. Coadyuvar en el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a
fomentar la agroforestería, la productividad, la economía social y el empleo en
el ámbito rural y a evitar la migración de las áreas rurales;
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 30-11-2018
XIX. Impulsar programas para promover la corresponsabilidad de manera equitativa
entre las familias, el Estado y las instituciones de asistencia social y
privada, para el cuidado de la niñez y de los grupos vulnerables;
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 30-11-2018
XX. Coordinar, en conjunto con la Coordinación General de Programas para el
Desarrollo, las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo de las
Entidades Federativas, así como la planeación, ejecución y evaluación de los
planes, programas y acciones que desarrollen;
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 30-11-2018
XXI. Integrar, mantener y actualizar un sistema de información con los padrones
de beneficiarios de programas sociales de la Administración Pública Federal,
así como depurar sus duplicidades;
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 30-11-2018.
Reformada DOF 09-08-2019
XXII. Encabezar la Secretaría Ejecutiva del Gabinete Social de la Presidencia de
la República en los términos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
Fracción
adicionada DOF 09-08-2019
XXIII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Gabinete Social de
la Presidencia de la República, así como convocar a las personas titulares de
las entidades que lo conforman a reuniones ordinarias;
Fracción
adicionada DOF 09-08-2019
XXIV. Coordinarse con la persona Titular de la Secretaría Técnica para elaborar y
entregar un informe anual al Congreso de la Unión sobre la transferencia,
asignación y destino de los Bienes a los que se refiere la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, así como de las actividades y reuniones del Gabinete
Social de la Presidencia de la República, y
Fracción
adicionada DOF 09-08-2019
XXV. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 30-11-2018. Recorrida DOF 09-08-2019
Reforma
DOF 30-11-2018: Suprimió del artículo las entonces fracciones XXIII a XXXIII
(antes derogadas DOF 28-12-1994)
Artículo
reformado DOF 08-12-1978, 31-12-1980, 04-01-1982, 29-12-1982. Derogado DOF
21-02-1992. Adicionado DOF 25-05-1992
Artículo 32 Bis.- A
Párrafo
reformado DOF 30-11-2000, 25-02-2003, 28-11-2024
I. Fomentar la protección, restauración, conservación, preservación y
aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, recursos naturales, bienes y
servicios ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente
sano;
Fracción reformada DOF 30-11-2018
II. Formular, conducir y evaluar la política en materia de recursos naturales,
siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en
materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del
desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que
corresponda a otras dependencias y entidades;
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 30-11-2018
II Bis. Ejercer acciones para realizar la defensa del derecho a un medio ambiente
sano y demás derechos humanos relacionados con el medio ambiente, en términos
de las disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
III. Regular el uso, así como administrar y promover el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales que correspondan a
Fracción reformada DOF 11-08-2014, 28-11-2024
IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a
las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la
preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los
ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; sobre
descargas y tratamiento de aguas residuales, y en materia minera; sobre
materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos; sobre desarrollo
forestal sostenible, biodiversidad, emisiones a la atmósfera, cambio climático
y ordenamiento ecológico; así como establecer otras disposiciones
administrativas de carácter general en estas materias y otras de su
competencia, para la interpretación y aplicación de las normas oficiales
mexicanas;
Fracción reformada DOF 30-11-2018, 28-11-2024
V. Vigilar, promover y estimular, en coordinación con las autoridades
federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
normas oficiales mexicanas y estándares, así como programas relacionados con
recursos naturales, medio ambiente, aguas, bosques, la atmósfera, suelos,
biodiversidad y demás materias competencia de
Fracción reformada DOF 30-11-2018, 28-11-2024, 28-11-2024
V Bis. Identificar e inspeccionar lugares y zonas en materia ambiental en
coordinación con las autoridades competentes y, en su caso, iniciar los
procedimientos e imponer las sanciones y ordenar las medidas de seguridad y de
urgente aplicación que resulten procedentes, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
VI. Proponer al Ejecutivo Federal el establecimiento de áreas naturales
protegidas en cualquiera de sus categorías de protección, y promover para su
conservación, restauración, remediación, administración y vigilancia, la
participación de autoridades federales o locales, de universidades, centros de
investigación y particulares;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
VII. Organizar y
administrar las áreas naturales protegidas y coadyuvar en labores de
conservación, restauración, remediación, protección y vigilancia de dichas
áreas, cuando su administración recaiga en gobiernos estatales, municipales o
en personas físicas o morales;
Fracción reformada DOF 30-11-2018, 28-11-2024
VIII. Ejercer la posesión y
propiedad de la nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y
terrenos ganados al mar;
IX. Participar en foros
internacionales respecto de las materias competencia de
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
X. Promover el
ordenamiento ecológico del territorio nacional, en coordinación con las
autoridades federales, estatales y municipales, y con la participación de los
particulares;
XI. Evaluar y dictaminar
las manifestaciones de impacto ambiental de proyectos de desarrollo que
presenten los sectores público, social y privado; resolver sobre los estudios
de riesgo ambiental, así como sobre los programas para la prevención de
accidentes con incidencia ecológica;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XII. Elaborar, promover y
difundir las tecnologías y formas de uso requeridas para el aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas y sobre la calidad ambiental de los procesos
productivos, de la infraestructura, de los servicios y del transporte, en
coordinación con las autoridades competentes;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XIII. Fomentar e
instrumentar programas y obras de restauración y remediación ecológica, con la
participación de las autoridades federales, estatales y municipales;
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 25-02-2003, 30-11-2018,
28-11-2024
XIV. Evaluar la calidad
del ambiente, establecer y promover el sistema de información ambiental, que
incluya los sistemas de monitoreo de la atmósfera, de cambio climático, de
suelos y cuerpos de agua de jurisdicción federal, los inventarios de recursos
naturales y de población de fauna silvestre, en coordinación con autoridades
federales, estatales y municipales, instituciones de investigación y educación
superior, así como las dependencias y entidades que correspondan;
Fracción reformada DOF 25-02-2003, 28-11-2024
XV. Desarrollar y
promover metodologías y procedimientos de valuación económica de los recursos
naturales y de los bienes y servicios ambientales que éste presta, así como
cooperar con dependencias y entidades federales, estatales y municipales, para
desarrollar un sistema integrado de contabilidad ambiental y económica;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XVI. Formular y conducir la política nacional sobre cambio climático y la capa
de ozono;
Fracción reformada DOF 30-11-2018
XVII. Promover la participación social y de la comunidad científica en la
formulación, aplicación y vigilancia de la política ambiental, a efecto de
concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la
protección y restauración del ambiente;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XVIII. Llevar el registro y
cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país;
Fracción reformada DOF 25-02-2003
XIX. Proponer, y en su
caso resolver sobre el establecimiento y levantamiento de vedas forestales, de
caza y pesca, de conformidad con la legislación aplicable, así como establecer
el calendario cinegético y el de aves canoras y de ornato;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XX. Conducir y coordinar
con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios y con las demás autoridades federales y locales, las restricciones
que establezcan las disposiciones aplicables sobre la circulación o tránsito por
el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes
del o destinadas al extranjero, y promover ante
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 25-02-2003, 28-11-2024
XXI. Dirigir los estudios,
trabajos y servicios meteorológicos, climatológicos, hidrológicos y
geohidrológicos, así como el sistema meteorológico nacional, y participar en
los convenios internacionales sobre la materia;
XXII. Coordinar, concertar
y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la
capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de recursos naturales;
impulsar que las instituciones de educación superior y los centros de investigación
formulen programas de formación de especialistas, basados en conocimientos
ambientales e impulsen la investigación científica y tecnológica en la materia;
promover que los organismos de promoción de la cultura y los medios de
comunicación contribuyan a la formación de actitudes y valores de protección
ambiental y de conservación de nuestro patrimonio natural; y en coordinación
con
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XXIII. Organizar, dirigir y
reglamentar los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas
nacionales, tanto superficiales como subterráneos, conforme a la ley de la
materia;
XXIV. Administrar,
controlar y reglamentar el aprovechamiento de cuencas hidráulicas, vasos,
manantiales y aguas de propiedad nacional, y de las zonas federales
correspondientes, con exclusión de los que se atribuya expresamente a otra
dependencia; establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones
particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando
sean de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas
residuales en el mar, en coordinación con la Secretaría de Marina, cuando
provenga de fuentes móviles o plataformas fijas; en cuencas, cauces y demás
depósitos de aguas de propiedad nacional; y promover y, en su caso, ejecutar y
operar la infraestructura y los servicios necesarios para el mejoramiento de la
calidad del agua en las cuencas;
XXV. Estudiar, construir,
conservar y evaluar, con la participación que corresponda a
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 30-11-2018, 28-11-2024
XXVI. Formular, dar seguimiento y evaluar la política hídrica nacional, así como
regular y vigilar la conservación de las corrientes, lagos, esteros, lagunas y
humedales de jurisdicción federal, en la protección de cuencas alimentadoras y
las obras de corrección torrencial;
Fracción reformada DOF 30-11-2018
XXVII. Manejar el sistema
hidrológico del Valle de México;
XXVIII. Controlar los ríos y
demás corrientes y ejecutar las obras de defensa contra inundaciones;
XXIX. Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de riego, con
la intervención de los usuarios, en los términos que lo determinen las leyes,
en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo
Rural;
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 30-11-2018
XXX. Ejecutar las obras
hidráulicas que deriven de tratados internacionales;
XXXI. Impulsar acciones
para garantizar el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo
personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable, asequible y
preferente sobre cualquier otro uso; intervenir en el acceso al agua para el
sector productivo y energético, a través de instrumentos establecidos en la
normativa aplicable, siguiendo los principios y criterios de equidad y
sustentabilidad; fomentar y apoyar los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que realicen las autoridades
locales y las organizaciones comunitarias, así como programar, proyectar,
construir, administrar, operar y conservar por sí, o mediante el otorgamiento
de la asignación o concesión que en su caso se requiera, o en los términos del
convenio que se celebre, las obras y servicios de captación, potabilización,
tratamiento de aguas residuales o servidas, conducción y suministro de aguas de
jurisdicción federal;
Fracción reformada DOF 30-11-2018, 28-11-2024
XXXII. Establecer los
mecanismos necesarios para implementar la coordinación y colaboración con la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Ambiente del Sector
Hidrocarburos y solicitar a dicha Agencia el apoyo técnico que requiera;
Fracción derogada DOF 30-11-2000. Adicionada DOF 11-08-2014
XXXIII. Participar con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios
generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros
necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el
cuidado del medio ambiente;
Fracción derogada DOF 30-11-2000. Adicionada DOF 11-08-2014
XXXIV. Elaborar y aplicar,
en coordinación con las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural; de
Salud; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de Economía; de
Turismo; de Bienestar; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación
Pública; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano; de Relaciones Exteriores, y de
Fracción derogada DOF 30-11-2000. Adicionada DOF 11-08-2014.
Reformada DOF 30-11-2018, 20-10-2021, 28-11-2024
XXXV. Participar con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios
generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros
necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el
cuidado del medio ambiente;
XXXVI. Establecer y operar un sistema de administración para autorizar, evaluar y
monitorear a las personas físicas y morales que coadyuven en el cumplimiento de
obligaciones y en los procesos de inspección y verificación en la materia;
Fracción derogada DOF 30-11-2000. Adicionada DOF 30-11-2018.
Reformada DOF 28-11-2024
XXXVII.
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-11-2000
XXXVIII. Formular y conducir
la política nacional en materia de residuos y de economía circular, en
coordinación con las instancias que correspondan, así como elaborar los
programas nacionales correspondientes;
Fracción derogada DOF 30-11-2000. Adicionada DOF 30-11-2018.
Reformada DOF 28-11-2024
XXXIX. Otorgar contratos,
concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones, y reconocer
derechos, según corresponda, en materia hídrica, forestal, ecológica,
explotación de la flora y fauna silvestres; emisión de gases de efecto
invernadero y otras sustancias a la atmósfera y sobre playas, zona federal
marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 28-11-2024
XL. Diseñar y operar, con
la participación que corresponda de los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, la
adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y
conservación del medio ambiente;
Fracción reformada DOF 05-12-2013, 28-11-2024
XLI. Se deroga.
Fracción adicionada DOF 05-12-2013. Derogada DOF 11-08-2014
XLII. Coordinar y promover
la investigación de la diversidad biológica, así como su conservación y uso
sostenible con la participación de
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XLIII. Regular, autorizar y
vigilar las actividades forestales productivas, así como coordinar programas de
conservación, aprovechamiento sostenible y restauración, de los suelos
forestales y sus ecosistemas;
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XLIV. Planear, ejecutar,
supervisar, dirigir y contratar la realización de obras de infraestructura que
tengan como finalidad la conservación, rehabilitación, mejoramiento, desarrollo
y funcionamiento de las áreas naturales protegidas o áreas cercanas a ellas, en
coordinación con las autoridades competentes y las comunidades que las habiten
o cotidianamente las ocupen o las transiten, y
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XLV. Las demás que le
atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
reformada y recorrida DOF 05-12-2013. Recorrida DOF 28-11-2024
Artículo
adicionado DOF 29-12-1982. Reformado y reenumerado (32-Bis pasa a 32) DOF
21-02-1992. Reenumerado (32 pasa a 32 Bis) DOF 25-05-1992. Reformado DOF
28-12-1994
Artículo 33.- A
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
I. Establecer, conducir y coordinar
la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con
prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y
la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en
términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover
programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su
competencia;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
II. Ejercer los derechos de la Nación
en materia de petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y
gaseosos; de minerales radioactivos; así como respecto del aprovechamiento de
los bienes y recursos naturales que se requieran para generar, transmitir,
distribuir, comercializar y abastecer energía eléctrica;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
III. Conducir y supervisar la
generación de energía nuclear;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
IV. Promover que la
participación de los particulares en las actividades del sector sea en los
términos de la legislación y de las disposiciones aplicables;
V. Llevar a cabo la planeación
energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas
y sociales para el sector energético nacional, conforme a las disposiciones
aplicables.
La
planeación energética deberá atender los siguientes criterios: la soberanía y
la seguridad energéticas, el mejoramiento de la productividad energética, la
restitución de reservas de hidrocarburos, la diversificación de las fuentes de
combustibles, la reducción progresiva de impactos ambientales de la producción
y consumo de energía, la mayor participación de las energías renovables en el
balance energético nacional, la satisfacción de las necesidades energéticas
básicas de la población, el ahorro de energía y la mayor eficiencia de su
producción y uso, el fortalecimiento de las empresas productivas del Estado del
sector energético, y en coordinación con
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
Fracción reformada DOF 11-08-2014
VI. Elaborar y publicar anualmente un
informe pormenorizado que permita conocer el desempeño y las tendencias del
sector eléctrico nacional;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
VII. En materia de la industria de
hidrocarburos: otorgar y revocar asignaciones a que se refiere el artículo 27
Constitucional; establecer los lineamientos técnicos que deberán observarse en
el proceso de licitación; el diseño técnico de los contratos; establecer las
áreas que podrán ser objeto de asignaciones y contratos; así como adjudicar
asignaciones y otorgar permisos para el tratamiento y refinación del petróleo,
y procesamiento de gas natural;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
VIII. Establecer mecanismos de
coordinación con el Centro Nacional de Control de Energía y el Centro Nacional
de Control del Gas Natural, que propicie que las acciones de estos organismos
sean compatibles con los programas sectoriales;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
IX. Otorgar, negar, modificar y
revocar asignaciones y contratos para exploración y extracción de minerales
radiactivos;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
X. Promover el ahorro de energía, regular y, en su caso, expedir normas
oficiales mexicanas sobre eficiencia energética, así como realizar y apoyar
estudios e investigaciones en materia energética y demás aspectos relacionados;
Fracción reformada DOF 30-11-2018
XI. Regular y promover el desarrollo
y uso de fuentes de energía alternas a los hidrocarburos, así como energías
renovables y proponer, en su caso, los estímulos correspondientes;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
XII. Regular y en su caso,
expedir normas oficiales mexicanas sobre producción, comercialización,
compraventa, condiciones de calidad, suministro de energía y demás aspectos que
promuevan la modernización, eficiencia y desarrollo del sector, así como
controlar y vigilar su debido cumplimiento;
XIII. Regular y, en su caso, expedir
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad nuclear y salvaguardias,
incluyendo lo relativo al uso, producción, explotación, aprovechamiento,
transportación, enajenación, importación y exportación de materiales radioactivos,
así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
XIV. Llevar el registro geotérmico;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
XV. Establecer la regulación en
materia de registros de reconocimiento, permisos de exploración, o concesiones,
según sea el caso para la explotación de áreas con potencial geotérmico, y
supervisar su debido cumplimiento;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
XVI. Proponer al Titular del Ejecutivo
Federal el establecimiento de zonas de salvaguarda de hidrocarburos;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
XVII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal la plataforma anual de producción
de petróleo y de gas, con base en las reservas probadas y los recursos
disponibles, que garantice el abasto y la seguridad energética del país;
Fracción reformada DOF 11-08-2014, 30-11-2018
XVIII. Establecer la política de restitución de reservas de hidrocarburos y
geotermia, así como para el estímulo y promoción al uso de energías renovables;
Fracción reformada DOF 11-08-2014, 30-11-2018
XIX. Regular y, en su caso, expedir
normas oficiales mexicanas a través de la Comisión Nacional de Seguridad
Nuclear y Salvaguardias, en lo correspondiente a sus facultades, así como
supervisar su debido cumplimiento;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
XX. Registrar y dar a
conocer, con base en la información proporcionada por
XXI. Requerir la información necesaria para el desarrollo de sus funciones a
órganos desconcentrados, órganos reguladores coordinados, entidades
paraestatales y empresas productivas del Estado y en general, a toda persona
física o moral que realice cualquiera de las actividades a que se refieren la
Ley de Hidrocarburos, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en
Materia Nuclear y la Ley de la Industria Eléctrica.
La
Secretaría de Energía coordinará con la Comisión Reguladora de Energía, la
determinación de las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley
de la Industria Eléctrica;
Fracción reformada DOF 11-08-2014, 30-11-2018
XXII. Realizar visitas de inspección y
verificación a las instalaciones de las entidades paraestatales con actividades
en el sector y, en general, a toda persona física o moral que realice
cualquiera de las actividades principales, auxiliares o conexas, a que se
refieren las leyes señaladas en la fracción anterior;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
XXIII. Participar en foros
internacionales respecto de las materias competencia de
XXIV. Iniciar, tramitar y resolver
procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan, en
términos de las disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
XXV. Asegurar, fomentar y vigilar el adecuado suministro de los combustibles en
el territorio nacional;
Fracción reformada DOF 11-08-2014, 30-11-2018
XXVI. Revisar y, en su caso, autorizar
las reglas de operación del Mercado Eléctrico Mayorista y emitir disposiciones
administrativas de carácter general que permitan su vigilancia;
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
XXVII. Establecer los términos de
estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la
operación eficiente del sector eléctrico y vigilar su cumplimiento;
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
XXVIII. Verificar el cumplimiento de la
regulación que emita para la industria eléctrica y demás disposiciones
administrativas aplicables, realizar visitas de verificación y requerir a las
personas físicas y morales con actividades en el sector, la información que
permita conocer el desempeño de la industria eléctrica y dictar las medidas que
resulten aplicables, conforme a la Ley de la Industria Eléctrica;
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
XXIX. Fijar la política de eficiencia
energética de la industria eléctrica y la política para establecer nuevas
centrales eléctricas tendientes a satisfacer las necesidades del país y a dicha
política de eficiencia energética de la industria eléctrica, así como
establecer los requerimientos obligatorios en materia de energías limpias para
la generación eléctrica;
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
XXX. Establecer los términos y
condiciones obligatorios de cobertura para el suministro eléctrico en las
comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, y proponer los mecanismos para
dirigir recursos económicos a este fin, y
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
XXXI. Los demás que le encomienden
expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
adicionada DOF 11-08-2014
Fe de
erratas al artículo DOF 02-02-1977. Reformado DOF 29-12-1982, 28-12-1994,
28-11-2008
Artículo 34.- A
Párrafo
reformado DOF 28-12-1994, 19-12-1995, 30-11-2000, 28-11-2024
I.- Formular y conducir las
políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios
del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la
Administración Pública Federal;
II.- Regular, promover y
vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios;
III.- Establecer la Política de
industrialización, distribución y consumo de los productos agrícolas,
ganaderos, forestales, minerales y pesqueros, en coordinación con las
dependencias competentes;
Fracción reformada DOF 22-07-1991
IV. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores en el
ámbito de su competencia, la política de comercio exterior y atracción de
inversión extranjera;
Fracción reformada DOF 19-12-1995, 30-11-2018
V. Estudiar, proyectar y determinar los aranceles escuchando la opinión de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las
restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con
la mencionada Secretaría en la fijación de los criterios generales para el
establecimiento de los estímulos al comercio exterior;
Fracción reformada DOF 30-11-2018
VI.- Estudiar y determinar
mediante reglas generales, conforme a los montos globales establecidos por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales necesarios
para el fomento industrial, el comercio interior y exterior y el abasto, incluyendo
los subsidios sobre impuestos de importación, y administrar su aplicación, así
como vigilar y evaluar sus resultados;
Fracción reformada DOF 30-12-1983
VII. Establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés
público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de
los bienes y servicios de la Administración Pública Federal; y definir el uso
preferente que deba darse a determinadas mercancías;
Fracción parcialmente sin efecto DOF 04-01-1989. Reformada DOF
30-11-2018
VIII.- Regular, orientar y
estimular las medidas de protección al consumidor;
IX. Participar con las Secretarías de Bienestar, de Agricultura y Desarrollo
Rural y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la distribución y
comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la
población; así como el fomento a la cadena de valor productiva agroalimentaria;
Fracción reformada DOF 22-07-1991, 28-12-1994, 30-11-2000,
30-11-2018
X. Se deroga.
Fracción derogada DOF 30-12-2015
X bis. Coordinar y ejecutar la
política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos
recursos en áreas urbanas a través de las acciones de planeación, programación,
concertación, coordinación, evaluación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos para ser destinados a los mismos
fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para
ese propósito, previa calificación, con la intervención de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los
gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores
social y privado;
Fracción adicionada DOF 30-11-2000
XI. Coordinar y dirigir con la colaboración de la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural, el Sistema Nacional para el Abasto, con el fin de asegurar la
adecuada distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de
los consumos básicos de la población;
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 30-11-2018
XII.- Normar y registrar la
propiedad industrial y mercantil; así como regular y orientar la inversión
extranjera y la transferencia de tecnología;
XII bis.- Autorizar el uso o modificación de
denominación o razón social de sociedades mercantiles o civiles;
Fracción adicionada DOF 15-12-2011
XIII.- Establecer y vigilar
las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial;
así como las normas y especificaciones industriales;
XIV.- Regular y vigilar, de
conformidad con las disposiciones aplicables, la prestación del servicio
registral mercantil a nivel federal, así como promover y apoyar el adecuado
funcionamiento de los registros públicos locales;
Fracción reformada DOF 28-12-1994
XV. Fomentar el desarrollo del pequeño comercio rural y urbano, así como
promover el desarrollo de lonjas, centros y sistemas comerciales de carácter
regional o nacional en coordinación con la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural;
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 30-11-2000, 30-11-2018
XVI. Impulsar, en coordinación con las dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal que tengan relación con las actividades
específicas de que se trate, la producción de aquellos bienes y servicios que
se consideren necesarios para garantizar el abasto y el funcionamiento
eficiente de los mercados;
Fracción reformada DOF 30-11-2018
XVII.- Organizar y
patrocinar exposiciones, ferias y congresos de carácter industrial y comercial;
XVIII.- Organizar la
distribución y consumo a fin de evitar el acaparamiento y que las
intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los
productos y servicios;
XIX.- Regular la producción
industrial con exclusión de la que esté asignada a otras dependencias;
XX.- Asesorar a la
iniciativa privada en el establecimiento de nuevas industrias en el de las
empresas que se dediquen a la exportación de manufacturas nacionales;
XXI. Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de
transformación y definir las estrategias para el fomento industrial de cadenas
productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria
eléctrica;
Fracción reformada DOF 30-12-1983, 30-11-2018
XXII.- Fomentar, estimular y
organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de
las industrias familiares;
XXIII.- Promover, orientar,
fomentar y estimular la industria nacional;
XXIV. Promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la micro, pequeña
y mediana empresa y la microindustria y actividad artesanal, así como regular
la organización de productores industriales;
Fracción reformada DOF 22-07-1991, 30-11-2018
XXIV Bis. Organizar,
unificar e implementar, el sistema informático que establecerá expedientes
electrónicos empresariales con la finalidad de simplificar los trámites que los
interesados realizan ante
Fracción adicionada DOF 15-12-2011. Reformada DOF 28-11-2024
XXV. Promover y, en su caso, organizar, en coordinación con
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XXVI. Se deroga.
Fracción adicionada DOF 30-12-1983. Reformada DOF 21-02-1992.
Derogada DOF 30-11-2018
XXVII. Formular y conducir la política nacional en materia minera, así como
promover en zonas de producción minera la construcción de obras de
infraestructura social, en coordinación con los gobiernos estatales,
municipales y con la participación de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, así como de los sectores social y privado, de acuerdo con el
artículo 32, fracción XIII de esta ley;
Fracción recorrida DOF 30-12-1983. Reformada DOF 28-12-1994,
30-11-2018, 01-04-2024
XXVIII. Fomentar el
aprovechamiento de los recursos minerales y llevar el catastro minero, y
regular la explotación de salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y
en las formadas directamente por las aguas del mar;
Fracción adicionada DOF 28-12-1994
XXIX. Otorgar contratos,
concesiones, asignaciones, permisos, autorizaciones y asignaciones en materia
minera, en los términos de la legislación correspondiente, y
Fracción adicionada DOF 28-12-1994
XXX. Impulsar la reubicación de la industria de zonas urbanas con graves
problemas demográficos y ambientales en coordinación con las autoridades
competentes, así como con las entidades federativas, para que se facilite su
traslado con infraestructura industrial;
Fracción adicionada DOF 10-06-2005. Reformada DOF 30-11-2018
XXXI. Determinar y operar el sistema
electrónico en el que deberán realizarse las publicaciones que establezcan las
leyes mercantiles;
Fracción adicionada DOF 13-06-2014
XXXII. Establecer, junto con la Secretaría de
Energía, la política nacional de fomento a las compras de proveedores
nacionales en los sectores de hidrocarburos y electricidad,
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
XXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las
leyes y reglamentos.
Fracción
adicionada DOF 28-12-1994. Recorrida DOF 10-06-2005, 13-06-2014, 11-08-2014
Artículo
reformado DOF 08-12-1978, 04-01-1982, 29-12-1982
Artículo 35.- A
Párrafo
reformado DOF 30-11-2000, 30-11-2018, 28-11-2024
I. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural
sustentable, que atienda de manera integral, a la agricultura, ganadería,
acuacultura y pesca para elevar la productividad agroalimentaria, ordene la
comercialización de los productos y el buen funcionamiento de los mercados
agroalimentarios, contribuya al bienestar de las personas que habitan en el
sector rural y aporte a la seguridad alimentaria de toda la población, mediante
el abasto oportuno y suficiente de alimentos, con el fin de fortalecer la
soberanía alimentaria de
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
II. Promover la productividad, la producción, el empleo, el ingreso, la
sustentabilidad, la resiliencia y la mitigación climáticas en el medio rural,
en las actividades de agricultura, ganadería, acuacultura, pesca y desarrollo
rural; establecer programas prioritariamente en beneficio de las unidades
productivas agroalimentarias de pequeña y mediana escala y de las personas
jornaleras en los sectores agrícola y pesquero;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
II Bis. Promover el desarrollo rural del país, conforme a
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
III. Evaluar, integrar e impulsar proyectos de inversión y financiamiento que
permitan canalizar, productivamente, recursos públicos y privados al gasto
social en el sector agroalimentario; coordinar y ejecutar la política nacional
para fortalecer empresas sociales productivas del sector agropecuario, acuícola
y pesquero a través de las acciones de planeación, programación, concertación,
coordinación; de aplicación, recuperación y revolvencia
de recursos, para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia
técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, con la
intervención de las dependencias y entidades de
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad
vegetal, animal, acuícola y pesquera, inocuidad y calidad agroalimentaria, de
la producción orgánica, y de bioseguridad de los organismos genéticamente
modificados y derivados de la biotecnología; fomentar los programas en estas
materias, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su
competencia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable;
Fracción reformada DOF 08-12-2005, 28-11-2024
V. Procesar y difundir la información estadística y geográfica referente a
la oferta, la demanda, los precios y los costos de insumos y productos
relacionados con actividades del sector agropecuario, pesquero y acuícola;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
VI. Apoyar, en coordinación con la
Secretaría de Educación Pública, las actividades de los centros de educación
agrícola media superior y superior; y establecer y dirigir escuelas técnicas de
agricultura, ganadería, apicultura, avicultura y silvicultura, en los lugares
que proceda;
VII. Organizar y fomentar en coordinación con
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
VIII. Formular, dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados
con la asistencia técnica y la capacitación de los productores agropecuarios,
acuícolas y pesqueros;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
IX. Promover el desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la
producción agropecuaria, acuícola y pesquera, en coordinación con
Fracción reformada DOF 08-12-2005, 28-11-2024
X. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 28-11-2024
XI. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 28-11-2024
XII. Participar junto con
Fracción
reformada DOF 30-11-2000, 28-11-2024
XIII. Fomentar y organizar la producción y comercialización en beneficio de las
industrias familiares, micro, pequeñas y medianas empresas dedicadas a la
provisión de bienes y servicios requeridos en el sector agropecuario, acuícola
y pesquero, con la participación que corresponda a otras dependencias o
entidades;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XIV. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los
gobiernos locales para el desarrollo agropecuario, acuícola y pesquero de las
diversas regiones del país;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XV. Proponer el establecimiento de políticas en materia de comercio exterior
agropecuario, acuícola y pesquero; de asuntos internacionales derivados del
intercambio tecnológico o aquellos que estén directamente vinculados con la
producción agropecuaria, en los ámbitos económico, social y ambiental, de
conformidad con las atribuciones conferidas por esta Ley y la normativa
aplicable en la materia;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XVI. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 28-11-2024
XVII. Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos
agrícolas y pecuarios, así como de otras actividades que se desarrollen
principalmente en el medio agropecuario, acuícola y pesquero;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XVIII. Participar con
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XIX. Programar y proponer, con la
participación que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, la construcción de pequeñas obras de irrigación; y proyectar,
ejecutar y conservar bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que competa
realizar al Gobierno Federal por sí o en cooperación con los gobiernos de los
estados, los municipios o los particulares;
Fracción
reformada DOF 30-11-2000
XX. Participar con las dependencias correspondientes en la promoción de
plantaciones agroforestales, de acuerdo con los programas formulados y que
competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con los gobiernos
de los estados, municipios o de particulares;
Fracción
reformada DOF 30-11-2000, 28-11-2024
XXI. Fomentar las actividades de pesca y acuacultura a través de una entidad
pública que tenga a su cargo las siguientes atribuciones:
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
a) Realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a la
acuacultura y pesca; así como establecer viveros, criaderos y reservas de
especies acuáticas;
Inciso
reformado DOF 28-11-2024
b) Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción,
industrialización y comercialización de los productos acuícolas y pesqueros en
todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;
Inciso
reformado DOF 28-11-2024
c) Estudiar, proyectar,
construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura
que requiere el desarrollo del sector pesquero, con la participación de las
autoridades estatales, municipales o de particulares;
d) Se deroga.
Inciso
reformado DOF 30-11-2018. Derogado DOF 28-11-2024
e) Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las
artes de pesca;
Inciso
reformado DOF 30-11-2018, 28-11-2024
f) Se deroga.
Inciso
derogado DOF 28-11-2024
g) Promover, en coordinación con
Inciso
reformado DOF 28-11-2024
Fracción
reformada DOF 30-11-2000
XXII. Asegurar la adecuada distribución, comercialización y abastecimiento de los
productos de consumo básico de la población de escasos recursos, con la
intervención que corresponda a las Secretarías de Economía y de Bienestar bajo
principios que eviten su uso o aprovechamiento indebido o ajeno a los objetivos
institucionales;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXIII. Contribuir a la seguridad alimentaria, garantizando el abasto de productos
básicos, y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXIV. Establecer y fomentar políticas, instrumentos y mecanismos en la
producción, distribución y comercialización de semillas, en coordinación con
las dependencias competentes, con prioridad a las de los cultivos considerados
como básicos y estratégicos en
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXV. Expedir las normas oficiales mexicanas y, en su caso, estándares en materia
agrícola, ganadera, acuícola y pesquera; de bioseguridad de los organismos
genéticamente modificados y derivados de la biotecnología; de sanidad vegetal,
animal, acuícola y pesquera; de inocuidad, calidad y buenas prácticas
agroalimentarias; así como las que por su materia le corresponda expedir de
manera conjunta con otras dependencias, y
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXVI. Los demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2000. Recorrida DOF 30-11-2018, 28-11-2024
Artículo
reformado DOF 29-12-1982, 22-07-1991, 25-05-1992, 28-12-1994
Artículo 36.- A
Párrafo
reformado DOF 20-10-2021, 28-11-2024
I. Formular y conducir las políticas
y programas para el desarrollo de las comunicaciones y transporte terrestre y
aéreo, de acuerdo a las necesidades del país;
Fracción
reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
I Bis. Se deroga.
Fracción
adicionada DOF 14-07-2014. Derogada DOF 28-11-2024
I Ter. Construir, equipar, restaurar,
reforzar, reconstruir y rehabilitar obras públicas de infraestructura urbana y
para el transporte público de pasajeros, así como intervenciones en espacio
público necesarias para el desarrollo, en coordinación con los tres órdenes de
gobierno, desde la planeación, programación, presupuestación y ejecución;
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
I Quáter. Construir, equipar, restaurar,
reforzar, reconstruir y rehabilitar infraestructura urbana, para proyectos
culturales y desarrollo de habilidades, en coordinación con las autoridades
competentes de los tres órdenes de gobierno;
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
I Quinquies. Construir, equipar, rehabilitar, reforzar,
reconstruir y habilitar la infraestructura e instalaciones destinadas al
servicio del sistema educativo nacional, en coordinación con las autoridades
competentes de los tres órdenes de gobierno;
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
II. Se deroga.
Fracción
reformada DOF 24-12-1986, 14-07-2014. Derogada DOF 28-11-2024
III.- Se deroga.
Fracción
derogada DOF 14-07-2014
IV.- Otorgar concesiones y
permisos para establecer y operar servicios aéreos en el territorio nacional,
fomentar, regular y vigilar su funcionamiento y operación, así como negociar
convenios para la prestación de servicios aéreos internacionales;
V.- Regular y vigilar la
administración de los aeropuertos nacionales, conceder permisos para la
construcción de aeropuertos particulares y vigilar su operación;
VI.- Administrar la
operación de los servicios de control de tránsito, así como de información y
seguridad de la navegación aérea;
VII.- Construir las vías
férreas, patios y terminales de carácter federal para el establecimiento y
explotación de ferrocarriles, y la vigilancia técnica de su funcionamiento y
operación;
VIII. Planificar, regular y vigilar la administración y operación del sistema
ferroviario;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
IX.- Otorgar concesiones y
permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras
federales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación, así como el
cumplimiento de las disposiciones legales respectivas;
X.- (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 04-01-1999
XI.- Participar en los
convenios para la construcción y explotación de los puentes internacionales;
XII. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios
públicos de comunicaciones y transportes aéreos y terrestres, y las tarifas
para el cobro de los mismos, así como participar con la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que
presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes aéreos
y terrestres;
Fracción
reformada DOF 07-12-2020
XIII.- Fomentar la
organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de
servicios de comunicaciones y transportes;
XIV. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 07-12-2020
XV. Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la
aviación civil, servicios públicos de transporte terrestre, así como conceder
las licencias y autorizaciones respectivas;
Fracción
reformada DOF 14-07-2014, 07-12-2020
XVI. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 07-12-2020
XVII. Se deroga.
Fracción
reformada DOF 26-12-2013, 19-12-2016. Derogada DOF 07-12-2020
XVIII. Se deroga.
Fracción
reformada DOF 19-12-2016. Derogada DOF 07-12-2020
XIX. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 07-12-2020
XX. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 07-12-2020
XXI.- Construir y conservar
los caminos y puentes federales, incluso los internacionales; así como las
estaciones y centrales de autotransporte federal;
XXII.- Construir y conservar
caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades
federativas, con los municipios y los particulares;
XXIII.- Construir aeropuertos
federales y cooperar con los gobiernos de los Estados y las autoridades
municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género;
XXIV.- Otorgar concesiones o
permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar;
XXV.- Cuidar de los
aspectos ecológicos y los relativos a la planeación del desarrollo urbano, en
los derechos de vía de las vías federales de comunicación;
Fracción
reformada DOF 25-05-1992
XXVI. Promover y en su caso organizar la capacitación, investigación y el
desarrollo en materia de comunicaciones y transportes; lo que podrá realizar en
coordinación con
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXVII. Elaborar, planificar, gestionar y regular proyectos que tengan por objeto
la construcción, equipamiento y desarrollo de sistemas de transporte público de
pasajeros, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con
las disposiciones aplicables;
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXVIII. Operar sistemas de transporte público de pasajeros en
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXIX. Promover y coadyuvar en el fortalecimiento institucional de las
autoridades de las entidades federativas, en materia de planeación, regulación
y administración de sistemas de transporte público de pasajeros;
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXX. Aplicar la política general de contrataciones públicas en materia de
infraestructura y de sistemas de transporte público de pasajeros y sus
componentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXXI. Coadyuvar con
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXXII. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.
Fracción
recorrida DOF 28-11-2024
Artículo
reformado DOF 29-12-1982
Artículo 37.- A
I. Elaborar y conducir la política pública en materia de profesionalización e
integridad pública, evaluación de la gestión gubernamental, mejora continua,
modernización, contrataciones públicas, transparencia en la gestión pública,
rendición de cuentas, fiscalización y anticorrupción de
II. Emitir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control
interno de
III. Emitir normas en materia de contrataciones públicas;
IV. Emitir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en materia
de investigación, fiscalización y auditoría internas, transversales o externas,
incluida la fiscalización o auditorías de gabinete y electrónicas o cualquier
otro tipo de revisiones, así como realizar las investigaciones, actos de
fiscalización o auditorías que se requieran;
V. Establecer
mecanismos internos para
VI. Organizar y coordinar el sistema de control interno y evaluar la gestión
gubernamental y sus resultados, así como concertar con las dependencias,
incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de
VII. Evaluar el sistema de control interno institucional y proponer las medidas
que permitan el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, así como la mejora continua;
VIII. Verificar el cumplimiento, por parte de las dependencias, incluidos sus
órganos administrativos desconcentrados y entidades de
IX. Realizar actos de fiscalización o auditorías a las dependencias, incluidos
sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales de
X. Elaborar el programa anual de fiscalización orientado a promover la
eficacia, eficiencia, economía y legalidad en la gestión pública. Dicho
programa puede incluir los actos de fiscalización que propongan
XI. Brindar a las dependencias, incluidos sus órganos administrativos
desconcentrados, así como a las entidades de
XII. Designar y remover a las personas auditoras externas de las entidades de
XIII. Designar y remover a las personas delegadas de la propia Secretaría ante
las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y
comisarios públicos de los órganos de vigilancia de las entidades de
XIV. Formular y conducir la política de
XV. Ejercer las atribuciones que le correspondan en materia de transparencia,
acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Establecer las
políticas, bases y normativa para la determinación de la información de interés
público que, en materia de anticorrupción y buen gobierno, se deba difundir
proactivamente;
XVII. Promover y consolidar los principios de la transparencia y acceso a la información
pública, y los mecanismos de participación ciudadana en la ejecución y
evaluación de la gestión pública;
XVIII. Emitir el Código de Ética de las personas servidoras públicas del gobierno
federal y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la gestión pública, así
como proponer al sector privado directrices para la emisión de sus Códigos de
Ética y modelos de declaración de integridad;
XIX. Impulsar la transparencia proactiva y la publicación de datos en formatos
accesibles a la ciudadanía; vigilar la aplicación de las políticas de gobierno
digital y las de gobierno y datos abiertos de
XX. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las
dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y entidades
de
XXI. Impulsar la profesionalización e integridad de las personas servidoras
públicas, así como diseñar y aplicar los programas de capacitación que
promuevan la mejora de la gestión pública;
XXII. Establecer
la política, normas y criterios, así como emitir las autorizaciones
correspondientes, en materia de planeación y administración de recursos humanos
para la contratación de las personas servidoras públicas, incluido el personal
del Servicio Profesional de Carrera en
XXIII. Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las
dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y entidades
de
XXIV. Promover la formación cívica y la participación ciudadana en materia de
anticorrupción y buen gobierno;
XXV. Impulsar la participación de los sectores social y privado en la prevención
y combate a la corrupción y mejora de la gestión pública y, en su caso,
celebrar los convenios correspondientes;
XXVI. Promover, en coordinación con
XXVII. Participar en el establecimiento de las bases y principios de coordinación
de los integrantes en el Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional
de Fiscalización;
XXVIII. Ejercer las atribuciones que correspondan al Ejecutivo Federal en el
Sistema Nacional Anticorrupción, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables;
XXIX. Implementar las políticas de coordinación que promueva el Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de combate a la
corrupción en
XXX. Verificar el cumplimiento de la política de contrataciones públicas
reguladas por
XXXI. Acceder a la
información, documentación, datos e imágenes, registros y demás relacionadas en
poder de
XXXII. Participar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, en la
determinación de los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado
que, en forma consolidada, deben adquirir, arrendar o contratar las
dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y entidades
de
XXXIII. Participar,
en coordinación con
XXXIV. Participar,
en coordinación con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
Economía, en las negociaciones relacionadas con los capítulos de compras del
sector público de los tratados comerciales de los que el Estado mexicano sea
parte;
XXXV. Participar
en foros internacionales, respecto de las materias de su competencia, con la
intervención que corresponda a
XXXVI. Elaborar las
disposiciones para la participación de la proveeduría nacional en las compras
públicas que generen mayor valor agregado nacional,
particularmente para las micro, pequeñas y medianas empresas y organizaciones
del sector social, con enfoque sustentable;
XXXVII. Emitir disposiciones generales en materia de contenido nacional y casos de
excepción, margen de preferencia en precio, reservas de compras y licitaciones
bajo la cobertura de los tratados comerciales de los que el Estado mexicano sea
parte, respecto de procedimientos de contratación del sector público;
XXXVIII. Compilar las reservas de compras
del sector público previstas en los capítulos de compras de los tratados
comerciales de los que el Estado mexicano sea parte;
XXXIX. Crear, asignar, coordinar y, en su caso, extinguir los órganos internos de
control en las dependencias, incluidos sus órganos administrativos
desconcentrados, y entidades de
XL. Nombrar y remover a las personas titulares de los órganos internos de
control, del nivel jerárquico inmediato inferior a dichas personas y de
aquellas que mediante acuerdo determine la persona titular de
XLI. Ejercer las facultades que
XLII. Tramitar el procedimiento de conciliación y la instancia de inconformidad,
en términos de lo previsto en
XLIII. Conocer e investigar las conductas de las personas servidoras públicas de
XLIV. Llevar el registro de las personas servidoras públicas de
XLV. Llevar a cabo el proceso de evaluación de la confiabilidad de las personas
servidoras públicas que ocupen cargos estratégicos, de riesgo o de alto nivel
que determine la propia Secretaría a través de disposiciones generales, para
efectos de su ingreso, reingreso, permanencia o cualquier otro movimiento en el
servicio público, y emitir lineamientos y criterios en dicha materia, mediante
la aplicación de exámenes médico, toxicológicos, socioeconómicos, psicológicos
y psicotécnicos y, en su caso, cualquier otro que determine
XLVI. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.
El nombramiento
de la persona titular de
Artículo
reformado DOF 04-01-1982, 29-12-1982. Derogado DOF 25-05-1992. Adicionado DOF
28-12-1994. Reformado DOF 24-12-1996, 30-11-2000, 13-03-2002, 10-04-2003,
01-10-2007, 09-04-2012. Derogado DOF 02-01-2013. Adicionado DOF 18-07-2016.
Reformado DOF 30-11-2018, 03-05-2023, 28-11-2024
Artículo 38.- A
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
I.- Organizar, vigilar y
desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;
a) La enseñanza
preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural.
b) La enseñanza que se
imparta en las escuelas, a que se refiere la fracción XII del Artículo 123
Constitucional.
c) La enseñanza técnica,
industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se
imparta a los adultos.
d) La enseñanza
agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Inciso
reformado DOF 30-11-2000
e) La enseñanza superior
y profesional.
f) La enseñanza
deportiva y militar, y la cultura física en general;
II. Organizar y desarrollar la educación
artística, en coordinación con la Secretaría de Cultura, que se imparta en las
escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y
difusión de las bellas artes y de las artes populares;
Fracción
reformada DOF 17-12-2015
III. Establecer, en colaboración con el Instituto Nacional para la Evaluación de
la Educación, un sistema destinado a obtener, sistematizar, procesar,
automatizar, analizar, estudiar, difundir y poner al alcance de la sociedad,
información sobre la operación, cobertura, equidad, calidad y demás atributos y
condiciones estructurales del sistema educativo nacional;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
IV.- Crear y mantener, en
su caso, escuelas de todas clases que funcionen en la República, dependientes
de la Federación, exceptuadas las que por la Ley estén adscritas a otras
dependencias del Gobierno Federal;
V.- Vigilar que se
observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar,
primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución y
prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas
particulares al sistema educativo nacional;
VI.- Ejercer la
supervisión y vigilancia que proceda en los planteles que impartan educación en
la República, conforme a lo prescrito por el Artículo 3o. Constitucional;
VII.- Organizar,
administrar y enriquecer sistemáticamente las bibliotecas generales o
especializadas que sostenga la propia Secretaría o que formen parte de sus
dependencias;
VIII. Con la participación del organismo descentralizado en materia de ciencia y
tecnología, promover la creación de institutos de investigación científica y
técnica y el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y
demás centros tecnológicos que requiera el desarrollo de la educación primaria,
secundaria, normal, técnica y superior; así como apoyar la investigación
científica y tecnológica;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
IX. Patrocinar la realización de congresos,
asambleas y reuniones, eventos, competencias y concursos de carácter
científico, técnico y educativo;
Fracción
reformada DOF 17-12-2015
X. Fomentar la lectura en todo el país, especialmente entre la niñez y la
juventud, así como crear repositorios en bibliotecas, tanto físicas como
digitales, dirigidos a fortalecer la identidad colectiva y acrecentar la
memoria histórica y cultural nacional, regional, local y comunitaria;
Fracción
derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
XI.- Mantener al corriente
el escalafón del magisterio y el seguro del maestro, y crear un sistema de
compensaciones y estímulos para el profesorado; atendiendo a las directrices
que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el sistema general
de administración y desarrollo de personal;
Fracción
reformada DOF 29-12-1982, 21-02-1992
XII. Garantizar la capacitación y formación continuas del magisterio del país,
así como del personal directivo y de supervisión escolar, con el fin de
contribuir a su profesionalización y al desarrollo de competencias docentes,
incluidas las referidas al aprovechamiento de tecnologías de la información y
comunicación;
Fracción
derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
XIII. Otorgar becas, en coordinación con
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XIV. Regir el sistema educativo nacional; formular, regular, coordinar y
conducir la política educativa que competa al Ejecutivo y contribuir al
fortalecimiento de las instituciones educativas públicas;
Fracción
derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
XV.- Revalidar estudios y
títulos, y conceder autorización para el ejercicio de las capacidades que
acrediten;
XVI.- Vigilar, con auxilio
de las asociaciones de profesionistas, el correcto ejercicio de las
profesiones;
XVII. Participar en la coordinación de los programas en que la educación sea uno
de sus componentes, particularmente los de desarrollo en la primera infancia;
Fracción
derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
XVIII. Intervenir, en los términos que defina la ley, en programas
institucionales, regionales y sectoriales de inclusión social que tengan un
componente educativo, dirigidos a la población que vive en situación de pobreza
extrema;
Fracción
derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
XIX. Coordinar con los organismos sectorizados la elaboración de los programas
nacionales de educación, deporte y juventud;
Fracción
derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
XX. En coordinación con las autoridades educativas de las entidades
federativas, diseñar y aplicar las políticas y programas tendientes a hacer
efectivo el derecho a la educación;
Fracción
derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
XXI. Establecer los acuerdos para cumplir lo dispuesto por el artículo 3o.
constitucional y promover la participación social en la materia;
Fracción
reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
XXII. Ejercer las facultades conferidas a la Federación en el artículo 3o.
constitucional, salvo las que se atribuyan expresamente a otro organismo, con
la participación de las autoridades de las entidades federativas, municipios y
otros actores educativos;
Fracción
derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
XXIII.- Determinar y
organizar la participación oficial del país en competencias deportivas
internacionales, organizar desfiles atléticos y todo género de eventos
deportivos, cuando no corresponda hacerlo expresamente a otra dependencia del
Gobierno Federal;
XXIV.- Cooperar en las
tareas que desempeñe la Confederación Deportiva y mantener la Escuela de
Educación Física;
XXV. Formular normas y programas, y ejecutar acciones para promover la
educación física, el deporte para todas las personas, el deporte estudiantil,
el deporte selectivo, deporte social, comunitario y las artes; promover y en su
caso, organizar la formación y capacitación de instructores, entrenadores,
profesores y licenciados en especialidades de cultura física y deporte;
fomentar los estudios de posgrado y la investigación de las ciencias del
deporte, así como la creación de esquemas de financiamiento al deporte con la
participación que corresponda a otras dependencias y entidades de
Fracción
derogada DOF 25-05-1992. Adicionada DOF 28-12-1994. Reformada DOF 28-11-2024
XXVI. Impulsar la formación permanente del magisterio;
Fracción
derogada DOF 25-05-1992. Adicionada DOF 30-11-2018
XXVII. Organizar, promover y supervisar programas
de capacitación y adiestramiento en coordinación con las dependencias del
Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, las entidades
públicas y privadas, así como los fideicomisos creados con tal propósito. A
este fin organizará, igualmente, servicios
de educación básica para adultos y sistemas de orientación vocacional de
enseñanza abierta y de acreditación de estudios;
Fracción
reformada DOF 27-01-2015
XXVIII. Orientar las actividades recreativas y
deportivas que realice el sector público federal;
Fracción
reformada DOF 17-12-2015
XXIX. Establecer los criterios educativos en la
producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial;
Fracción
reformada DOF 29-12-1982, 17-12-2015
XXX. Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de la juventud
y a su incorporación a las tareas nacionales, estableciendo para ello sistemas
de servicio social, centros de estudio, programas de recreación y de atención a
los problemas de los jóvenes, así como crear y organizar a este fin sistemas de
enseñanza especial para niños, adolescentes y jóvenes que lo requieran;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
XXX Bis. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y de la
industria editorial, con apego a lo dispuesto por el artículo 3o.
constitucional, cuando se trate de cuestiones educativas, y dirigir y coordinar
la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras públicas que
tengan preponderantemente fines educativos, con exclusión de las que dependan
de otras Secretarías de Estado. Aquellas estaciones de radio que incorporen en
su programación contenido cultural deberán tomar en consideración las
directrices que en esta materia proponga la Secretaría de Cultura;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2000. Reformada DOF 09-04-2012, 17-12-2015, 30-11-2018
XXXI. Conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder
Ejecutivo con las autoridades educativas de las entidades federativas y de los
municipios, con el magisterio nacional, con instituciones especializadas en
educación, con agrupaciones ciudadanas, organizaciones sociales y demás actores
sociales en la materia;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXXII. Establecer mecanismos para conocer las mejores prácticas educativas a nivel
internacional;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXXIII. Fortalecer, con el apoyo de
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018. Reformada DOF 20-10-2021, 28-11-2024
XXXIV. La promoción de la salud en el entorno escolar, en coordinación con las
autoridades del sector, y
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXXV. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
recorrida DOF 30-11-2018, 28-11-2024
Artículo 38 Bis.- A
I. Garantizar el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del
desarrollo de la ciencia, el progreso humanístico y la innovación tecnológica;
II. Formular y conducir la política nacional en materia de Humanidades,
Ciencias, Tecnologías e Innovación;
III. Articular, coordinar y ejercer la rectoría que corresponde al Estado
mexicano en las Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, a través del
Sistema Nacional de Planeación Democrática;
IV. Coordinar con las autoridades educativas y las diversas instituciones de la
educación superior el diseño y aplicación de métodos y programas para la mejora
continua de las funciones sustantivas de investigación humanística, científica,
tecnológica, difusión e innovación;
V. Coordinar con las autoridades educativas y los diversos actores de la
educación superior en el diseño y aplicación de métodos y programas para la
mejora continua de las funciones sustantivas de investigación humanística,
científica, tecnológica, difusión e innovación;
VI. Fomentar el progreso humanístico, científico y tecnológico, a través de la
colaboración, cooperación y el intercambio nacional e internacional, así como
promover e impulsar la formación de recursos humanos de alto nivel para el
desarrollo de la investigación, divulgación e incorporación a proyectos
estratégicos en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
VII. Diseñar, coordinar y operar programas de apoyo y reconocimiento al
desempeño, la trayectoria y las contribuciones al desarrollo humanístico,
científico y tecnológico del país de los integrantes del Sistema Nacional de
Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
VIII. Promover la colaboración, coordinación, cooperación y articulación entre la
federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de
IX. Fomentar la recíproca vinculación del Sistema Nacional de Educación
Superior y el correspondiente de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e
Innovación;
X. Administrar la “Universidad Nacional Rosario Castellanos” y la “Universidad
de
XI. Fomentar la colaboración de las instituciones de educación superior y las
comunidades académicas, científicas, tecnológicas y productivas, para el
bienestar social;
XII. Elaborar, implementar y evaluar los planes, programas y estrategias en la
materia, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los proyectos
prioritarios en la materia;
XIII. Asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales signados por el
Estado mexicano en la materia y fomentar, en acuerdo con
XIV. Formular e impulsar programas de cooperación y movilidad nacional e
internacional en la materia;
XV. Impulsar el fortalecimiento institucional de la investigación básica y de
frontera, el desarrollo de tecnologías y la innovación en todas las áreas y
campos del saber científico y humanístico;
XVI. Promover la calidad de la investigación científica, los desarrollos
tecnológicos y de innovación, la disposición social de sus beneficios y el
acceso universal al conocimiento científico y humanístico;
XVII. Diseñar en coordinación con
XVIII. Impulsar programas de posgrado en las instituciones de educación superior y
en los centros de investigación, y evaluar periódicamente su calidad y
pertinencia para la generación de nuevos conocimientos;
XIX. Coordinar la participación de los sectores público, social y privado en
actividades, proyectos de investigación humanística, científica, desarrollo
tecnológico y de innovación;
XX. Proponer a
XXI. Diseñar y gestionar programas para el otorgamiento de becas y apoyos
complementarios a académicos y a estudiantes de posgrado en instituciones de
educación superior y en centros de investigación y desarrollo tecnológico
nacionales e internacionales;
XXII. Supervisar y fortalecer el estado de la infraestructura científica y
tecnológica del país, y promover el acceso compartido al equipamiento
financiado con recursos públicos y de difícil adquisición;
XXIII. Articular, coordinar y apoyar la operación eficiente de los Centros
Públicos de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e
Innovación sectorizados que realizan investigación humanística y científica,
desarrollo tecnológico e innovación;
XXIV. Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación en las áreas
estratégicas y prioritarias del Estado mexicano;
XXV. Coordinar el desarrollo de investigaciones sobre áreas estratégicas que
permitan prevenir y afrontar emergencias nacionales asociadas a pandemias,
desastres naturales, cambio climático, seguridad energética, medio ambiente,
seguridad hídrica, soberanía alimentaria, entre otros;
XXVI. Fomentar la constitución de empresas de base científica y tecnológica, en
términos de
XXVII. Estimular la transferencia de tecnología, el patentamiento, el
emprendimiento y la constitución de empresas de base científica y tecnológica,
y el fomento de ecosistemas de innovación abiertos que contribuyan a la
atención y solución de problemáticas nacionales;
XXVIII. Facilitar el acceso abierto a la información derivada de la investigación
humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación financiadas
por el Estado, garantizando la protección de la información, la propiedad
intelectual y los derechos de autor, de conformidad con la ley;
XXIX. Desarrollar políticas, estrategias y lineamientos para ampliar el acceso
responsable y la utilización ética del conocimiento, las tecnologías de la
información y comunicación y el aprendizaje digital;
XXX. Promover e impulsar procesos sistemáticos de evaluación integral y
participativa de las políticas y programas de educación superior, desarrollo
científico, tecnológico y de innovación que contribuyan a su mejora continua;
XXXI. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás
instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales e
internacionales, en asuntos de su competencia;
XXXII. Diseñar y promover campañas de difusión, divulgación y apropiación social
de la ciencia, y
XXXIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo
adicionado DOF 28-11-2024
Artículo 39.- A
Párrafo
reformado DOF 21-01-1985, 28-11-2024
I. Elaborar y conducir la política nacional en materia de salud pública,
asistencia social, prevención, atención a la salud y salubridad general y
coordinar los programas de servicios a la salud de
Fracción
reformada DOF 29-12-1982, 30-11-2018, 28-11-2024
II. Crear y administrar establecimientos de salud, de asistencia social, de
medicina tradicional complementaria y alternativa y de formación de recursos
humanos en salud;
Fracción
reformada DOF 29-12-1982, 30-11-2018, 28-11-2024
III. Aplicar a la asistencia social, los fondos que le proporcione
Fracción
reformada DOF 21-01-1985, 28-11-2024
IV.- Organizar y vigilar
las instituciones de beneficencia privada, en los términos de las leyes
relativas, e integrar sus patronatos, respetando la voluntad de los fundadores;
V. Planear, normar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional de Salud y
proveer la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que
presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la
protección de la salud. Asimismo, propiciará y coordinará la participación de
los sectores social y privado en dicho sistema y determinará las políticas y
acciones de concertación entre los diferentes subsistemas del sector público;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
VI. Planear, organizar, controlar y coordinar el Sistema de Salud para el
Bienestar y en coordinación con las dependencias y entidades que lo conforman,
llevar a cabo las acciones para la prestación gratuita de los servicios de
salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas que no
cuenten con afiliación a las instituciones de seguridad social;
Fracción
derogada DOF 29-12-1982. Adicionada DOF 21-01-1985. Reformada DOF 30-11-2018,
28-11-2024
VII. Planear, normar y controlar los servicios de salud pública, asistencia
social, regulación sanitaria y atención médica, incluidos los tratamientos
terapéuticos, que correspondan al Sistema Nacional de Salud y al Sistema de
Salud para el Bienestar, priorizando su efectividad y optimización, así como
coordinar la elaboración del diagnóstico de necesidades de medicamentos y demás
insumos para la salud que se requieran para la prestación de los referidos
servicios, con base en la información que le proporcionen las unidades médicas
del sector salud;
Fracción
reformada DOF 29-12-1982, 21-01-1985, 28-11-2024
VIII. Dictar la política y normativa para la prestación de servicios de salud
en las materias de salud pública, atención médica, y asistencia social, por
parte de los sectores público, social y privado, y verificar su cumplimiento;
Fracción
reformada DOF 21-01-1985, 28-11-2024
IX.- Organizar y administrar
servicios sanitarios generales en toda la República;
X. Dirigir acciones de inspección médico sanitaria, con excepción de la
agropecuaria, salvo cuando se trate de preservar la salud humana;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
XI. Dirigir acciones de inspección médico sanitaria especial en los puertos,
costas y fronteras, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando afecte o
pueda afectar a la salud humana;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
XII.- Realizar el control
higiénico e inspección sobre preparación, posesión, uso, suministro,
importación, exportación y circulación de comestibles y bebidas;
XIII. Realizar el control de la preparación, aplicación, posesión, uso,
suministro, importación, exportación y distribución de medicamentos, productos
biológicos, vacunas, insumos y dispositivos médicos, a excepción de los de uso
veterinario;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XIV.- Regular la higiene
veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona con los alimentos que puedan
afectar a la salud humana;
XV. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 28-11-2024
XVI. Estudiar, adaptar, promover y poner en vigor las medidas necesarias,
contra las enfermedades transmisibles y no transmisibles, así como las
situaciones sociales en materia de salud y adicciones que afectan a la salud
física y mental de las personas;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XVII.- Poner en práctica las medidas
tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la
ciudad y la higiene industrial, con excepción de lo que se relaciona con la
previsión social en el trabajo;
XVIII. Administrar y controlar las escuelas, institutos y servicios sanitarios
establecidos por
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XIX. Organizar congresos académicos y científicos en materia de salud;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XX. Prestar los servicios de su competencia, directamente o en coordinación
con las entidades federativas;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XXI. Actuar como autoridad sanitaria, ejercer las facultades de salubridad
general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, vigilar el
cumplimiento de
Fracción
reformada DOF 29-12-1982, 21-01-1985, 28-11-2024
XXII. Planear e integrar la demanda de medicamentos e insumos para la salud, en
el marco de los procedimientos de contratación consolidados que se instrumenten
y en los que intervengan las dependencias y entidades de
Fracción
adicionada DOF 29-12-1982. Reformada DOF 28-11-2024
XXIII. Establecer y ejecutar con la participación que corresponda a otras
dependencias asistenciales, públicas y privadas, planes y programas para la
asistencia, prevención, atención y tratamiento a grupos de atención
prioritaria;
Fracción
adicionada DOF 28-12-1994. Reformada DOF 28-11-2024
XXIV. Elaborar y conducir políticas tendientes a garantizar acceso a los
servicios de salud para las personas que no sean beneficiarios o
derechohabientes de alguna institución del sector salud;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXV. Elaborar y conducir la política para la producción nacional de medicamentos
u otros insumos y dispositivos médicos para la salud;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018. Reformada DOF 28-11-2024
XXVI. Promover acciones de coordinación con otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal para abordar conjuntamente los determinantes
sociales de la salud;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXVII. Integrar y administrar una Base Nacional de Información en Salud,
alimentada de manera obligatoria por los prestadores de servicios de atención a
la salud, tanto públicos como privados, con información nominal de la
prestación de sus servicios, a fin de contar con una base de datos que permita,
entre otros aspectos que determine la propia Secretaría, la evaluación de su
desempeño, el intercambio de servicios y la planeación estratégica de las
políticas, criterios y directrices en materia de salud, y
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
XXVIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
recorrida DOF 29-12-1982. Reformada y recorrida DOF 28-12-1994, 30-11-2018.
Recorrida DOF 28-11-2024
Artículo 40.- A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Vigilar la
observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el
artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo
y en sus reglamentos;
II.- Procurar el
equilibrio entre los factores de la producción, de conformidad con las
disposiciones legales relativas;
III.- Intervenir en los
contratos de trabajo de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el
extranjero, en cooperación con las Secretarías de Gobernación, de Economía y de
Relaciones Exteriores;
Fracción
reformada DOF 30-11-2000
IV.- Coordinar la formulación y
promulgación de los contratos-ley de trabajo;
V.- Promover el
incremento de la productividad del trabajo;
VI.- Promover el
desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo, así
como realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos
de capacitación que para incrementar la productividad en el trabajo requieran
los sectores productivos del país, en coordinación con la Secretaría de
Educación Pública;
Fracción
reformada DOF 30-12-1983
VII.- Establecer y dirigir
el servicio nacional de empleo y vigilar su funcionamiento;
VIII.- Coordinar la
integración y establecimiento de las Juntas Federales de Conciliación, de la
Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para
regular las relaciones obrero patronales que sean de jurisdicción federal, así
como vigilar su funcionamiento;
IX.- Llevar el registro de
las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal
que se ajusten a las leyes;
X.- Promover la
organización de toda clase de sociedades cooperativas y demás formas de
organización social para el trabajo, en coordinación con las dependencias
competentes, así como resolver, tramitar y registrar su constitución,
disolución y liquidación;
XI.- Estudiar y ordenar
las medidas de seguridad e higiene industriales, para la protección de los
trabajadores, y vigilar su cumplimiento;
XII. Dirigir y coordinar la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo;
XIII.- Organizar y
patrocinar exposiciones y museos de trabajo y previsión social;
XIV.- Participar en los
congresos y reuniones internacionales de trabajo, de acuerdo con la Secretaría
de Relaciones Exteriores;
XV.- Llevar las
estadísticas generales correspondientes a la materia del trabajo, de acuerdo
con las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
Fracción
reformada DOF 21-02-1992
XVI.- Establecer la
política y coordinar los servicios de seguridad social de la Administración
Pública Federal, así como intervenir en los asuntos relacionados con el seguro
social en los términos de la Ley;
XVII.- Estudiar y proyectar
planes para impulsar la ocupación en el país;
XVIII. Promover la cultura y recreación entre los trabajadores y sus familias;
Fracción
adicionada DOF 30-12-1983. Reformada DOF 30-11-2018
XIX. Promover la democracia sindical y el acceso a la contratación colectiva;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XX. Dar cumplimiento a los convenios internacionales en materia de derechos
laborales;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXI. Promover la organización de los jornaleros agrícolas y garantizar la
protección laboral y de seguridad social que establece la legislación
aplicable, y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
recorrida DOF 30-12-1983, 30-11-2018
Artículo
reformado DOF 29-12-1982
Artículo 41.- A
Párrafo
reformado DOF 14-05-2019, 28-11-2024
I. Elaborar y conducir las políticas de vivienda, ordenamiento territorial,
desarrollo agrario y urbano, así como promover y coordinar con las entidades
federativas, municipios y en su caso las alcaldías de la Ciudad de México, la
elaboración de lineamientos para regular:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2018
a) El crecimiento o surgimiento de
asentamientos humanos y centros de población;
b) La regularización de la propiedad agraria
y sus diversas figuras que la ley respectiva reconoce en los ejidos, las
parcelas, las tierras ejidales y comunales, la pequeña propiedad agrícola,
ganadera y forestal, los terrenos baldíos y nacionales, y los terrenos que sean
propiedad de asociaciones de usuarios y de otras figuras asociativas con fines
productivos;
c) La elaboración y aplicación
territorial de criterios respecto al desarrollo urbano, la planeación, control
y crecimiento de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los
centros de población en general, así como su respectiva infraestructura de
comunicaciones, movilidad y de servicios, para incidir en la calidad de vida de
las personas;
Inciso
reformado DOF 30-11-2018
d) Los procesos de planeación de los asentamientos humanos y el desarrollo
urbano, los relacionados a la conservación y aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas, recursos naturales y sus elementos;
Inciso
adicionado DOF 30-11-2018
e) La planeación habitacional y
del desarrollo de vivienda, y
Inciso
reformado y recorrido DOF 30-11-2018
f) El aprovechamiento de las
ventajas productivas de las diversas regiones del país;
Inciso
recorrido DOF 30-11-2018
II. Aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como de
la normativa agraria, en lo que no corresponda a otras dependencias, entidades
y otras autoridades en la materia;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
III. Administrar el Registro Agrario
Nacional;
IV. Conducir los mecanismos de concertación
con las organizaciones campesinas;
V. Conocer de las cuestiones relativas a
límites y deslinde de tierras ejidales y comunales;
VI. Resolver las cuestiones relacionadas
con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en
lo que no corresponda a otras dependencias o entidades, con la participación de
las autoridades estatales y municipales;
VII. Cooperar con las autoridades competentes
a la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en
los ejidos y comunidades;
VIII. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte la persona titular del
Ejecutivo Federal en materia agraria, en términos de la normativa aplicable;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
IX. Administrar los terrenos baldíos y
nacionales y las demasías, así como establecer los planes y programas para su
óptimo aprovechamiento;
X. Planear y proyectar la adecuada
distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de
población, ciudades y zonas metropolitanas, bajo criterios de desarrollo
sustentable, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal competentes, y coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal
convenga con los gobiernos de las entidades federativas y municipales para la
realización de acciones en esta materia, con la participación de los sectores
social y privado;
XI. Prever a nivel nacional las necesidades
de tierra para desarrollo urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de
agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
regular, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y
municipales, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
XII. Elaborar, apoyar y ejecutar programas
para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de
provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros
de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos de las
entidades federativas y municipales, y con la participación de los diversos
grupos sociales;
XII Bis. Establecer
mecanismos para el ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el
artículo 84 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XIII. Promover y concertar programas de
vivienda y de desarrollo urbano y metropolitano, y apoyar su ejecución, con la
participación de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así
como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo nacional
en la materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración;
XIV. Fomentar la organización de sociedades
cooperativas de vivienda y materiales de construcción, en coordinación con las
Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Economía;
XV. Planear, diseñar, promover, apoyar y
evaluar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, así
como para la vivienda, con la participación de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos de las
entidades federativas y municipales, de las instituciones de crédito y de los
diversos grupos sociales;
XVI. Apoyar y asesorar en los programas de modernización de los registros
públicos de propiedad;
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XVII. Facilitar las acciones de coordinación de
los entes públicos responsables de la planeación urbana y metropolitana en las
entidades federativas y municipios cuando así lo convengan;
XVIII. Proyectar y coordinar, con la participación
que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipales, la
planeación regional del desarrollo;
XIX. Elaborar los programas regionales y
especiales que le señale el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las propuestas
que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así
como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo
dispuesto en la fracción que antecede, en coordinación con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
XX. Promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y
equipamiento para el desarrollo regional y comunitario en coordinación con los
gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social
y privado;
Fracción
reformada DOF 14-05-2019, 28-11-2024
XXI. Aportar diagnósticos y estudios al
Consejo Nacional de Población en materia de crecimiento demográfico y su
impacto en el ámbito territorial;
XXII. Participar en la definición de la política inmobiliaria de la
Administración Pública Federal;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXIII. Promover y propiciar el adecuado cumplimiento de la normatividad en materia
de ordenamiento del territorio, desarrollo urbano y vivienda;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXIV. Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública en
aquellos casos no encomendados a otra dependencia;
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2018
XXV. Participar, en colaboración con
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018. Reformada DOF 28-11-2024
XXVI. Emitir opinión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los
proyectos de inversión pública con impacto territorial, regional y urbano;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXVII. Diseñar los programas de modernización de los registros públicos
inmobiliarios así como los catastros, a través de la administración de la
plataforma nacional de información a que se refiere la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXVIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
recorrida DOF 30-11-2018
Artículo
reformado DOF 29-12-1982, 30-11-2000, 02-01-2013
Artículo 41 Bis.- A
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
I. Elaborar y conducir la política nacional en materia de cultura con la
participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, los
municipios y la comunidad cultural;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
II. Conservar, proteger y mantener los
monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio
cultural de la Nación;
III. Formular e instrumentar el Programa Nacional de Cultura, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
IV. Coordinar, con la participación de
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
a) Investigación científica sobre
Antropología e Historia relacionada principalmente con la población del país y
con la conservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico e
histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración
y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de dichas materias,
y
b) Cultivo, fomento, estímulo, creación, educación profesional, artística y
literaria, investigación y difusión de las artes en las ramas de la música, las
artes plásticas, las artes dramáticas, la danza, las letras en todos sus
géneros, y la arquitectura;
Inciso
reformado DOF 30-11-2018
V. Organizar y administrar bibliotecas
públicas y museos, exposiciones artísticas, congresos y otros eventos de
interés cultural;
VI. Diseñar, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública, los
programas de educación artística y estudios culturales que se impartan a todos
los niveles en las escuelas e institutos públicos, incorporados o reconocidos,
para la enseñanza y difusión de todas las bellas artes y las artes
tradicionales o populares;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
VII. Diseñar estrategias, mecanismos e
instrumentos, así como fomentar la elaboración de programas, proyectos y
acciones para promover y difundir la cultura, la historia y las artes, así como
impulsar la formación de nuevos públicos, en un marco de participación
corresponsable de los sectores público, social y privado;
VIII. Promover los medios para la difusión y
desarrollo de la cultura, atendiendo la diversidad cultural en todas sus
manifestaciones y expresiones;
IX. Promover, difundir y conservar las lenguas indígenas, las manifestaciones
culturales, las creaciones en lenguas indígenas, así como los derechos
culturales y de propiedad que de forma comunitaria detentan sobre sus
creaciones artísticas los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018, 01-04-2024
X. Promover e impulsar la investigación, conservación y promoción de la
historia, las tradiciones y las artes populares;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
XI. Fomentar las relaciones de orden cultural con otros países; facilitar y
participar en la celebración de convenios de intercambio en materia cultural y
proyectar la cultura mexicana en el ámbito internacional, en coordinación con
la Secretaría de Relaciones Exteriores;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
XII. Promover la producción cinematográfica, audiovisual, de radio y televisión
y en la industria editorial, alentando en ellas la inclusión de temas de
interés cultural y artístico y de aquellas tendientes al mejoramiento cultural
y la propiedad de las lenguas nacionales, así como diseñar, promover y proponer
directrices culturales y artísticas en dichas producciones;
Fracción
reformada DOF 24-04-2018, 30-11-2018
XIII. Dirigir y coordinar la administración de
las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo
Federal, que transmitan programación con contenido preponderantemente cultural,
con exclusión de las que dependan de otras dependencias;
XIV. Estimular el desarrollo y mejoramiento del
teatro en el país, así como organizar concursos para autores, actores y
escenógrafos;
XV. Otorgar becas, en coordinación con
Fracción
reformada DOF 30-11-2018, 28-11-2024
XVI. Promover e impulsar, en coordinación con
otras dependencias, el uso de las tecnologías de la información y comunicación
para la difusión y desarrollo de la cultura, así como de los bienes y servicios
culturales que presta el Estado, atendiendo a la diversidad cultural en todas
sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa,
conforme a las disposiciones aplicables;
XVII. Ejercer todas las atribuciones que la Ley
General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos,
Artísticos e Históricos establecen respecto de monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos, así como respecto de las zonas de monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos;
XVIII. Organizar, controlar y mantener actualizado
el registro de la propiedad literaria y artística, así como ejercer las
facultades en materia de derechos de autor y conexos de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor;
XIX. Formular el catálogo del patrimonio histórico-cultural nacional en todos
sus ámbitos;
Fracción
reformada DOF 30-11-2018
XX. Formular y manejar el catálogo de los
monumentos nacionales;
XXI. Organizar, sostener y administrar museos
históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de
cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y
artísticos del patrimonio cultural del país;
XXII. Establecer Consejos Asesores, de carácter interinstitucional, en los que
también podrán participar especialistas en las materias competencia de la
Secretaría;
XXIII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos,
bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o
privados, nacionales e internacionales, en asuntos de su competencia, y
XXIV. Coordinar con otras dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal programas y acciones culturales de carácter comunitario en aquellos
municipios donde se identifiquen problemáticas sociales específicas;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXV. Coordinar, en colaboración con las autoridades correspondientes en las
entidades federativas, los municipios y comunidades, acciones de fomento,
vinculación, desarrollo y difusión de la producción artística, dentro del
territorio nacional y en el extranjero;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXVI. Promover la creación artística y el acceso a la cultura, así como el
ejercicio de los derechos culturales, y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2018
XXVII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
recorrida DOF 30-11-2018
Artículo
adicionado DOF 17-12-2015
Artículo 42.- A
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
I.- Formular y conducir
la política de desarrollo de la actividad turística nacional;
II.- Promover, en
coordinación con las entidades federativas, las zonas de desarrollo turístico
nacional y formular en forma conjunta con la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales la declaratoria respectiva;
Fracción
reformada DOF 30-11-2000
III.- Participar con voz y
voto en las comisiones Consultiva de Tarifas y la Técnica Consultiva de Vías
Generales de Comunicación;
IV.- Registrar a los
prestadores de servicios turísticos, en los términos señalados por las leyes;
V.- Promover y opinar el
otorgamiento de facilidades y franquicias a los prestadores de servicios
turísticos y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la
determinación de los criterios generales para el establecimiento de los
estímulos fiscales necesarios para el fomento a la actividad turística, y
administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;
VI. Participar
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de los
precios y tarifas de los bienes y servicios turísticos a cargo de
Fracción
reformada DOF 17-06-2009
VII. Se
Deroga.
Fracción
derogada DOF 17-06-2009
VIII.- Estimular la
formación de asociaciones, comités y patronatos de carácter público, privado o
mixto, de naturaleza turística;
IX.- Emitir opinión ante
la Secretaría de Economía, en aquellos casos en que la inversión extranjera
concurra en proyectos de desarrollo turísticos o en el establecimiento de
servicios turísticos;
Fracción
reformada DOF 30-11-2000
X.- Regular, orientar y
estimular las medidas de protección al turismo, y vigilar su cumplimiento, en
coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y con las autoridades estatales y municipales;
XI.- Promover y facilitar
el intercambio y desarrollo turístico en el exterior, en coordinación con la
Secretaría de Relaciones Exteriores;
XII. Promover, y en su caso, organizar en coordinación con
Fracción
reformada DOF 28-11-2024
XIII.- Formular y difundir
la información oficial en materia de turismo; coordinar la publicidad que en
esta materia efectúen las entidades del gobierno federal, las autoridades
estatales y municipales y promover la que efectúan los sectores social y
privado;
XIV.- Promover, coordinar,
y en su caso, organizar los espectáculos, congresos, excursiones, audiciones,
representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos de carácter
oficial, para atracción turística;
XV.- Fijar y en su caso,
modificar las categorías de los prestadores de servicios turísticos por ramas:
XVI.- Autorizar los
reglamentos interiores de los establecimientos de servicios al turismo;
XVII.- Llevar la estadística
en materia de turismo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Fracción
reformada DOF 21-02-1992
XVIII.- Promover y apoyar la
coordinación de los prestadores de servicios turísticos;
XIX.- Proyectar, promover y
apoyar el desarrollo de la infraestructura turística y estimular la
participación de los sectores social y privado;
XX.- Fijar e imponer, de
acuerdo a las leyes y reglamentos, el tipo y monto de las sanciones por el
incumplimiento y violación de las disposiciones en materia turística, y
XXI.- Los demás que le
fijen expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo
reformado DOF 29-12-1982
Artículo 42 Bis.- A
I. Establecer y conducir la instrumentación, coordinación, supervisión,
seguimiento, implementación y evaluación en el ámbito de su competencia, de
a) Mujeres, adolescentes y niñas, igualdad sustantiva y transversalización de
la perspectiva de género.
b) Prevención, atención y erradicación de las violencias contra las mujeres,
adolescentes y niñas.
c) Sistema de cuidados;
II. Formular, coordinar, proponer, articular, fortalecer, vigilar y monitorear
las políticas públicas con enfoque de género, interseccionalidad y de derechos
humanos, que aseguren la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de
violencia y el derecho al cuidado en los procesos de las dependencias y
entidades de
III. Diseñar, proponer, implementar, monitorear y evaluar acciones afirmativas,
programas, proyectos y acciones para el avance de los derechos de las mujeres;
IV. Promover, diseñar e implementar programas y estrategias de formación,
capacitación, sensibilización y certificación a las personas servidoras
públicas y al público en general, en materia de igualdad de género, derecho a
una vida libre de violencia para las mujeres e igualdad sustantiva, derecho al
cuidado, así como fomentar la participación ciudadana y fortalecer el
conocimiento del ejercicio integral de sus derechos;
V. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al cumplimiento de los programas
especiales en materia de igualdad sustantiva y prevención, atención, sanción y
erradicación de las violencias contra las mujeres;
VI. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades de
VII. Promover programas y acciones en materia de salud integral de las mujeres
para el ejercicio pleno de sus derechos sexuales y reproductivos, en
coordinación con
VIII. Promover la armonización y constante actualización de la normativa en
materia de diseño, implementación, programación, seguimiento y evaluación de
políticas públicas de las entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales de
IX. Promover, concertar y suscribir instrumentos de colaboración, así como
demás instrumentos jurídicos con las entidades federativas, municipios y
demarcaciones territoriales de
X. Promover, concertar y suscribir instrumentos de colaboración con los
sectores y organizaciones de los sectores social y privado, así como de la
sociedad en general, para el apoyo financiero y técnico en el desarrollo de
proyectos relativos a las materias objetivo de
XI. Promover, realizar y vincular estudios e investigaciones para la
instrumentación de un sistema de información, registro, seguimiento y monitoreo
sobre condiciones sociales, políticas económicas y culturales de las mujeres;
XII. Promover y realizar campañas nacionales de sensibilización y prevención de
las violencias contra las mujeres, así como de sus derechos, con la
colaboración de los sectores público, privado y social;
XIII. Difundir y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
instrumentos internacionales en los que México sea parte, entre los poderes
públicos federales, relacionados con las materias objetivo de
XIV. Participar en foros nacionales e internacionales respecto de las materias
competencia de
XV. Impulsar la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero
y técnico en materia de igualdad de género, derecho a una vida libre de
violencia para las mujeres e igualdad sustantiva, derecho al cuidado, de
conformidad con las disposiciones aplicables, y
XVI. Las demás que le fijen expresamente las leyes y sus reglamentos.
Artículo
adicionado DOF 28-11-2024
Artículo 42 Ter.- A
I. Formular y conducir las políticas de inclusión
digital, gobierno digital, informática, tecnologías de la información,
comunicación y telecomunicaciones de
II. Formular políticas y emitir lineamientos para la
promoción, implementación y diseño de las siguientes materias:
a) La adopción y uso de la identidad y ciudadanía digital;
b) El mecanismo único de autenticación digital basado en
c) La integración del sistema de servicio nacional de identificación personal,
en colaboración con
d) La gestión de bases de datos que permitan interoperar los sistemas
nacionales y de
e) La interoperabilidad de los sistemas de información, basado en una
arquitectura de datos consumible, con excepción de la información en materia de
seguridad nacional y el conjunto de bases de datos del Sistema Nacional de
Información, previsto en
f) El análisis de datos e información de las dependencias, órganos
desconcentrados y entidades de
g) Las acciones en materia de datos abiertos y gobierno abierto;
h) La cobertura universal y social de servicios de telecomunicaciones a cargo
de
i) El desarrollo e implementación de software y soluciones tecnológicas en
III. Elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del
Gobierno Federal;
IV. Definir la capacidad satelital que, en su caso, se requiera de las personas
concesionarias de recursos orbitales y de las autorizadas para explotar los
derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para
prestar servicios en el territorio nacional, como reserva del Estado para redes
de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del
gobierno, así como vigilar el uso eficiente de la capacidad satelital propia,
ya sea concesionada o adquirida o aquella establecida como reserva del Estado;
V. Regular, inspeccionar y vigilar la prestación de servicios públicos de
correos, telégrafos, giros telegráficos y radiotelegrafía por parte de
VI. Definir los protocolos de seguridad de la información y comunicaciones de
VII. Formular y conducir la política nacional en materia de soberanía
tecnológica, así como promover las soluciones tecnológicas para la
digitalización de trámites y servicios;
VIII. Emitir disposiciones para la adquisición, arrendamiento y prestación de
servicios en materia de tecnologías de la información y comunicaciones,
telecomunicaciones y desarrollo de software, así como dictaminar técnicamente
su aprovisionamiento;
IX. Diseñar, regular, implementar y dirigir instrumentos, herramientas y
mecanismos para la implementación del Modelo Integral de Atención Ciudadana, en
coordinación con las dependencias y entidades de
X. Presidir el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria y proponer a la persona
titular del órgano encargado de la mejora regulatoria;
XI. Celebrar convenios de colaboración y coordinación, en el ámbito de su
competencia, con dependencias y entidades de
XII. Emitir las normas, lineamientos, manuales, procedimientos y demás
instrumentos análogos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
XIII. Participar en foros internacionales, respecto de las materias de su
competencia, con la intervención que corresponda a
XIV. Otorgar su conformidad, previo a su nombramiento, de las personas titulares
de las unidades administrativas responsables de las tecnologías de la
información y comunicación u homólogo, de las
dependencias, incluidos las de sus órganos administrativos desconcentrados y
entidades de
XV. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo
adicionado DOF 28-11-2024
Artículo
43. A
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los
asuntos siguientes:
I.- Dar apoyo técnico
jurídico al Presidente de la República en todos aquellos asuntos que éste le
encomiende;
II.- Someter a
consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República todos los
proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se presenten al Congreso de la
Unión o a una de sus Cámaras, así como a la Asamblea de Representantes del
Distrito Federal, y darle opinión sobre dichos proyectos;
III.- Dar opinión al
Presidente de la República sobre los proyectos de tratados a celebrar con otros
países y organismos internacionales;
IV.- Revisar los proyectos
de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos, resoluciones presidenciales
y demás instrumentos de carácter jurídico, a efecto de someterlos a
consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República;
V.- Prestar asesoría
jurídica cuando el Presidente de la República así lo acuerde, en asuntos en que
intervengan varias dependencias de la Administración Pública Federal, así como
en los previstos en el artículo 29 constitucional;
VI.- Coordinar los
programas de normatividad jurídica de la Administración Pública Federal que
apruebe el Presidente de la República y procurar la congruencia de los
criterios jurídicos de las dependencias y entidades;
VII.- Presidir la Comisión
de Estudios Jurídicos del Gobierno Federal, integrada por los responsables de
las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la Administración
Pública Federal, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica
de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
El
Consejero Jurídico nombrará y, en su caso, removerá a los titulares de las
unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, quienes estarán adscritos administrativa y
presupuestalmente a las dependencias y entidades respectivas;
Párrafo
reformado DOF 30-11-2018
VIII.- Participar, junto con
las demás dependencias competentes, en la actualización y simplificación del
orden normativo jurídico;
IX.- Prestar apoyo y asesoría en
materia técnico jurídica a las entidades federativas que lo soliciten, sin
perjuicio de la competencia de otras dependencias;
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en
las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás
juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con
cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que
recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a
que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
Fracción
reformada DOF 02-04-2013, 12-04-2019
XI. Ejercer, cuando así
se lo haya solicitado algún Secretario de Estado, y atendiendo a las leyes
reglamentarias y a los acuerdos generales que al efecto emita el Presidente de
la República, la facultad a que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando al
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria
de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de
inconstitucionalidad, y
Fracción
adicionada DOF 02-04-2013
XII. Las demás que le
atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Fracción
recorrida DOF 02-04-2013
Artículo
reformado DOF 04-01-1982, 29-12-1982, 22-07-1991, 25-05-1992. Derogado DOF
28-12-1994. Adicionado DOF 15-05-1996
Artículo 43 Bis.- Las dependencias de la Administración Pública
Federal enviarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal los proyectos
de iniciativas de leyes o decretos a ser sometidos al Congreso de la Unión o a
una de sus cámaras, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que
se pretendan presentar, salvo en los casos de las iniciativas de Ley de
Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, y en aquellos
otros de notoria urgencia a juicio del Presidente de la República; en su caso,
estos últimos serán sometidos al titular del Poder Ejecutivo Federal por
conducto de la Consejería Jurídica.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2018
Las demás
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionarán
oportunamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la información y
apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
adicionado DOF 15-05-1996
Artículo 43 Ter.- La Administración Pública
Centralizada contará con Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética,
con personalidad jurídica propia y autonomía técnica y de gestión. Serán
creados por ley, misma que establecerá su competencia así como los mecanismos
de coordinación con la Secretaría de Energía.
Los Órganos
Reguladores Coordinados en Materia Energética se regirán por las disposiciones
aplicables a la Administración Pública Centralizada y el régimen especial que,
en su caso, prevea la ley que los regula.
Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética contarán con
Unidades de Administración y Finanzas, las cuales se organizarán y operarán
conforme a lo señalado en los artículos 14 Bis, 20 y 37, fracción XII Bis, de
esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 03-05-2023
Artículo
adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 44.- Las personas titulares de los órganos internos de
control en las dependencias, incluso en sus órganos administrativos
desconcentrados y en las entidades de
Párrafo
reformado DOF 03-05-2023, 28-11-2024
Las atribuciones señaladas se ejercerán respecto de las dependencias,
incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, entidades paraestatales
o empresas productivas del Estado, y a las personas servidoras públicas que les
estén adscritas presupuestal y estructuralmente conforme a la competencia
señalada en las disposiciones jurídicas aplicables para los órganos internos de
control, ya sea por sector, materia, especialidad, función específica o ente
público.
Párrafo
adicionado DOF 03-05-2023
Los órganos internos de control, en ejercicio de su función de
fiscalización, prevista en la fracción XLI del artículo 37 de esta Ley, se
regirán por las leyes y disposiciones jurídicas sobre adquisiciones, obra
pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia
y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y
materias afines. Asimismo, se conducirán conforme a las bases y principios de
coordinación que emitan el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción
y
Párrafo
reformado DOF 03-05-2023, 28-11-2024
Las unidades encargadas de la función de fiscalización de
Párrafo
reformado DOF 03-05-2023, 28-11-2024
Las
unidades a que se refiere el párrafo anterior y los órganos internos de control
formularán en el mes de noviembre su plan anual de trabajo y de evaluación.
Las personas titulares de las unidades encargadas de la función de
fiscalización de
Párrafo
reformado DOF 03-05-2023, 28-11-2024
Con base en dicho informe, así como de las recomendaciones y las bases y
principios de coordinación que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción, tanto las dependencias y entidades paraestatales, así como
Párrafo
reformado DOF 03-05-2023, 28-11-2024
Conforme
a lo dispuesto en las leyes en la materia, así como en las bases y principios
de coordinación emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción, los titulares de los órganos internos de control encabezarán
comités de control y desempeño institucional para el seguimiento y evaluación
general de la gestión.
Artículo
derogado DOF 04-12-1997. Adicionado DOF 02-01-2013. Reformado DOF 18-07-2016
CAPÍTULO III
Del Gabinete
Social de la Presidencia de la República
Capítulo
adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 44 Bis.- El Gabinete Social de
Párrafo
publicado sin cambios DOF 28-11-2024
I. La persona Titular del Ejecutivo
Federal, quien lo presidirá;
II. La persona Titular de la
Secretaría de Bienestar, quien encabezará la Secretaría Ejecutiva;
III. La persona Titular de la
Secretaría de Gobernación;
IV. La persona Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. La persona Titular de la
Secretaría de Educación Pública;
VI. La persona Titular de la
Secretaría de Salud;
VII. La persona Titular de la
Dirección General del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, quien
encabezará la Secretaría Técnica;
Fracción
reformada DOF 22-01-2020
VIII. La persona Titular de la
Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social;
IX. La persona Titular de la
Dirección General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado;
X. La persona Titular del Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y
XI. La persona Titular de la Comisión
Nacional contra las Adicciones.
XII. La persona titular de
Fracción
adicionada DOF 28-11-2024
Los integrantes del Gabinete Social de
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
Podrán ser invitados otras personas titulares de las Secretarías de Estado
o personas titulares de entidades paraestatales a las sesiones de este
Gabinete.
Párrafo
reformado DOF 28-11-2024
Artículo
adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 44
Ter.- El Gabinete
Social de la Presidencia de la República tendrá a su cargo las atribuciones
siguientes:
I. Proponer, definir y supervisar
las pautas, criterios, planes, programas, proyectos y acciones institucionales
e interinstitucionales, mediante los cuales se determine la pertinencia de la
asignación o transferencia de un bien extinto, relacionado o vinculado con los
hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los bienes
asegurados, abandonados o decomisados en los procedimientos penales federales
para un fin de interés público;
II. Recabar información de los bienes
extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se
refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos sujetos a asignación o transferencia, así como de los bienes asegurados o
decomisados en los procedimientos penales federales, respecto de sus
características, las necesidades de la región, la coyuntura política y social
que rodea al bien en cuestión y demás características relevantes necesarias
para la determinación de su destino o, en su caso, destrucción.
Para
efectos de lo anterior, la autoridad administradora a la que se refiere la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, elaborará una relación de los bienes
extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se
refiere el párrafo cuarto, del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de los bienes asegurados y decomisados
en los procedimientos penales federales, que podrán ser susceptibles de
asignación de conformidad con sus características, así como propuestas para su
mejor aprovechamiento en favor del interés público.
Determinar el destino de los bienes
extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se
refiere el párrafo cuarto, del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los bienes asegurados y
decomisados en los procedimientos penales federales, al pago de las erogaciones
derivadas de la ejecución de programas sociales, conforme a los objetivos
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo u otras políticas prioritarias;
III. Establecer mecanismos de
asignación conforme a las características del bien y el contexto social en que
se encuentre, tomando en consideración criterios de seguridad, utilidad y
justicia; los Bienes que no sean asignados por la instancia colegiada, deberán
ser monetizados por la autoridad administradora y el producto de la venta se
administrará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio;
IV. Ejecutar y vigilar el
cumplimiento de los convenios que se celebren con las entidades federativas,
municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o instituciones
a las que se asignen Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia;
V. Llevar un registro de los Bienes,
cuyo dominio se declare extinto en sentencia, así como de los recursos
obtenidos por la enajenación de los bienes asegurados y decomisados en los
procedimientos penales federales que serán transferidos, en el que se señale
sus características y propósitos, mismo que deberá publicarse en la página de
Internet del Gabinete Social de la Presidencia de la
República;
VI. Generar, en el ámbito de su
competencia, versiones públicas de las transferencias y resoluciones tomadas en
torno a los bienes extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos
a los que se refiere el párrafo cuarto, del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los recursos
obtenidos por la enajenación de los bienes asegurados y decomisados en los
procedimientos penales federales;
VII. Coordinarse con la autoridad
administradora a la que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así
como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de
las entidades federativas que sean destinatarias de Bienes cuyo dominio se
declare extinto en sentencia, a efecto de hacer más eficiente la administración
y destino de los Bienes que conforman la cuenta especial a que se refiere el
artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y
VIII. Expedir y modificar su Reglamento
Interior por conducto de su Secretaría Técnica.
Artículo
adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 44
Quáter.- El Gabinete
Social de la Presidencia de la República podrá celebrar reuniones ordinarias y
extraordinarias, a saber:
I. Las reuniones ordinarias deberán
celebrarse por lo menos una vez cada tres meses, mismas que serán convocadas
por la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva, y
II. Las reuniones extraordinarias se
convocarán en cualquier momento por el Titular del Ejecutivo Federal.
Artículo
adicionado DOF 09-08-2019
TITULO TERCERO
De la Administración Pública Paraestatal
CAPITULO UNICO
De la Administración Pública Paraestatal
Artículo 45.- Son organismos descentralizados las entidades
creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la
estructura legal que adopten.
Artículo
reformado DOF 14-05-1986
Artículo 46.- Son empresas de participación estatal mayoritaria
las siguientes:
I.- Las sociedades
nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación
específica;
II.- Las Sociedades de
cualquier otra naturaleza incluyendo las organizaciones auxiliares nacionales
de crédito; así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que
se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos:
A) Que el Gobierno
Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten
o sean propietarios de más del 50% del capital social.
B) Que en la
constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital
social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal;
o
C) Que al Gobierno
Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del
órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director
general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de
gobierno.
Se asimilan a las
empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como
las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidores
Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de
ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas
preponderantes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1982, 30-12-1983, 14-05-1986
Artículo 47.- Los fideicomisos públicos a que se refiere el
artículo 3o., fracción III, de esta Ley, son aquellos que el gobierno federal o
alguna de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de
auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las
áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica
análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.
En los fideicomisos
constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública
Centralizada.
Párrafo
reformado DOF 21-02-1992
Artículo
reformado DOF 14-05-1986
Artículo 48.- A fin de que se pueda llevar a
efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo
Federal en la operación de las entidades de
Artículo
reformado DOF 29-12-1982, 14-05-1986, 09-04-2012, 28-11-2024
Artículo 49.- La intervención a que se refiere el artículo
anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el
agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual
fungirá como coordinadora del sector respectivo.
Corresponde a los
coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la
operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de
las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las
leyes.
Atendiendo a la
naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia
coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para
facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas
entidades.
Artículo
reformado DOF 04-01-1982, 14-05-1986
Artículo 49 Bis.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF 18-04-1984. Derogado DOF
14-05-1986
Artículo 50.- Las relaciones entre el
Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia
global de
Las Secretarías
de Hacienda y Crédito Público y Anticorrupción y Buen Gobierno emiten los
criterios para la clasificación de las entidades paraestatales, conforme a sus
objetivos y actividades, en aquellas que cumplan una función institucional y
las que realicen fines comerciales con el propósito de, en su caso, establecer
mecanismos diferenciados que hagan eficiente su organización, funcionamiento,
control y evaluación. Dichos mecanismos contemplan un análisis sobre los
beneficios y costos de instrumentar prácticas de gobierno corporativo en las
entidades con fines comerciales, a efecto de considerar la conveniencia de su
adopción.
Artículo
reformado DOF 29-12-1982, 14-05-1986, 21-02-1992, 02-01-2013, 18-07-2016,
28-11-2024
Artículo 51.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 29-12-1982. Derogado DOF 14-05-1986
Artículo 52.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 29-12-1982. Derogado DOF 14-05-1986
Artículo 53.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-05-1986
Artículo 54.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-05-1986
Artículo 55.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 29-12-1982. Derogado DOF 14-05-1986
Artículo 56.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 29-12-1982. Derogado DOF 14-05-1986
Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Secretarías y Departamentos de
Estado del 23 de diciembre de 1958, y se derogan las demás disposiciones
legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Artículo Segundo.- El personal de las dependencias que, en aplicación
de esta Ley pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los
derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con la
administración pública federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de
trabajadores resultare afectado con la aplicación de esta Ley, se dará
intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno
Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y
al Sindicato correspondiente.
Artículo Tercero.- Cuando alguna dependencia de las Secretarías
establecidas conforme a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que se
abroga pase a otra Secretaría, el traspaso se hará incluyendo al personal a su
servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos
y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de
los asuntos a su cargo.
Artículo Cuarto.- Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar
de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren
alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen
a la dependencia que señale esta Ley, a excepción de los trámites urgentes o
sujetos a plazos improrrogables.
Artículo Quinto.- Cuando en esta Ley se dé una denominación nueva o
distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas por ley
anterior, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que
determine esta Ley y demás disposiciones relativas.
Artículo Sexto.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero
de 1977.
México, D.F., a 22 de
diciembre de 1976.- Hilda Anderson Nevarez de
Rojas, S. P.- Enrique Ramírez y Ramírez, D. P.- Arnulfo
Villaseñor Saavedra, S. S.- Crescencio Herrera Herrera,
D. S.-Rúbricas.
En Cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.- José López Portillo. - Rúbrica.-El
Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.-Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1993
LEY del Banco
de México.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23
de diciembre de 1993
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1994, con excepción del
segundo párrafo de este artículo y de los artículos tercero y décimo tercero
transitorios, los cuales iniciarán su vigencia al día siguiente de la
publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.
La designación de los primeros integrantes de la
Junta de Gobierno será hecha en los términos previstos en la presente Ley, con
anterioridad al 31 de marzo de 1994.
SEGUNDO.- El periodo del primer Gobernador del Banco vencerá el 31 de diciembre de
1997. Los periodos de los primeros Subgobernadores vencerán los días 31 de
diciembre de 1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente, debiendo el Ejecutivo
Federal señalar cuál de los periodos citados corresponderá a cada
Subgobernador.
TERCERO.- Las remuneraciones del Gobernador y de los Subgobernadores a que se
refiere el artículo inmediato anterior, correspondientes al primer ejercicio
financiero del Banco, serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 49 de la presente Ley, con anterioridad a que se efectúe la
designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno.
CUARTO.- Las instrucciones del Tesorero de la Federación al Banco, en términos de
la fracción I del artículo 12, no tendrán que efectuarse con la antelación
señalada en la propia fracción I de dicho artículo, durante un plazo de tres
años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En el
transcurso de ese mismo plazo, el Tesorero de la Federación podrá seguir
librando los cheques y demás documentos a que se refiere la fracción III del
referido artículo.
QUINTO.- El Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, se
transforma en la nueva persona de derecho público a que se refiere esta Ley y
conserva la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones
integrantes del patrimonio del primero.
SEXTO.- El Reglamento Interior del Banco de México deberá expedirse en un plazo
no mayor de seis meses, contado a partir del día en que quede legalmente
instalada la Junta de Gobierno. Hasta en tanto se expida dicho Reglamento
continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 4 de julio de 1985, y el recurso previsto en el artículo 64 se presentará
ante la Gerencia Jurídica del Banco de México.
Cuando en el Reglamento actualmente vigente o en
cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia al Director General del
Banco, se entenderá hecha al Gobernador del Banco en el ámbito de las
atribuciones que le confiere la presente Ley.
SEPTIMO.- Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y en
general las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por el Banco
de México con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados
expresamente.
OCTAVO.- Las monedas metálicas actualmente en circulación pasarán a formar parte
del pasivo en el balance de la Institución, aplicando el régimen previsto en el
artículo 56.
Los fondos del Gobierno Federal depositados en el
Banco de México derivados de la diferencia entre el valor facial de las monedas
entregadas por la Casa de Moneda al propio Banco hasta el día inmediato
anterior al que entre en vigor la presente Ley y los costos en que se haya
incurrido en su producción, quedarán a favor de este último.
NOVENO.- El Banco de México podrá poner en circulación en cualquier tiempo los
billetes con fecha de emisión anterior a la entrada en vigor de la presente
Ley.
DECIMO.- El Banco podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario en los
fideicomisos que actualmente maneja, que no estén previstos en el artículo 7o.
fracción XI, pudiendo recibir de dichos fideicomisos depósitos bancarios de
dinero.
Tratándose de fideicomisos públicos de fomento
económico, el Banco sólo podrá seguir desempeñando el mencionado cargo durante
un plazo máximo de dos años. El Gobierno Federal a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en su carácter de fideicomitente único de la
Administración Pública Centralizada, convendrá con la institución de crédito
que al efecto determine, los actos conducentes a la sustitución de fiduciario
en los citados fideicomisos. Los créditos que el Banco de México haya otorgado
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a los
fideicomisos mencionados en el párrafo inmediato anterior, podrán mantenerse
hasta su vencimiento e incluso renovarse una o más veces por un plazo conjunto
no mayor de veinte años.
En caso de fideicomisos distintos de los señalados en
el segundo párrafo de este artículo, el Banco quedará facultado para renunciar
a la encomienda fiduciaria cuando así lo estime conveniente. En estos casos el
fiduciario sustituto será designado por las personas que a continuación se
señalan, en el orden en que están mencionadas: las facultadas para ello de
conformidad con el acto jurídico que rija al fideicomiso; el o los
fideicomitentes; el o los fideicomisarios, individualizados, o, a falta de las anteriores,
el propio Banco de México. En tanto el Banco continúe siendo fiduciario en
estos fideicomisos podrá concederles financiamiento con carácter extraordinario
para evitar eventuales incumplimientos de sus obligaciones.
DECIMO PRIMERO.- En tanto el Banco de México expide las disposiciones a que se refiere
esta Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en
las materias correspondientes. Las medidas administrativas dictadas con
fundamento en disposiciones que por esta Ley se derogan, continuarán en vigor
hasta que no sean revocadas o modificadas por las autoridades competentes.
DECIMO SEGUNDO.- A los intermediarios financieros que hayan realizado operaciones con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en contravención a las
disposiciones que por ésta se derogan, les serán aplicables las disposiciones
vigentes al momento en que se hayan realizado tales operaciones.
DECIMO TERCERO.- El último ejercicio financiero del Banco de México, organismo
descentralizado del Gobierno Federal, comenzará el 1o. de enero de 1994 y
terminará el 31 de marzo de 1994. Durante dicho ejercicio la Institución no
quedará sujeta a lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Banco
de México.
El primer ejercicio financiero del Banco de México
que regula esta Ley se iniciará el 1o. de abril de 1994 y terminará el 31 de
diciembre de 1994.
El remanente de operación del Banco de México
correspondiente al ejercicio a que se refiere el párrafo primero de este
artículo, deberá entregarse al Gobierno Federal a más tardar en el mes de abril
de 1995.
DECIMO CUARTO.- El Banco de México enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión
o, en su caso, a su Comisión Permanente, los documentos a que se refiere la
fracción I del artículo 51 que correspondan al primer ejercicio de la
Institución, dentro del mes inmediato siguiente a aquél en que entre en vigor
la presente Ley, así como un informe sobre la evolución del financiamiento
interno del Banco de México y del comportamiento de la cuenta de la Tesorería
de la Federación que el propio Banco le lleva al Gobierno Federal, durante los
meses de enero a marzo de 1994.
Respecto del primer ejercicio de la Institución, el
Banco no estará obligado a entregar el informe a que se refiere la fracción II
del artículo 51.
DECIMO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta en tanto el
valor real total del capital más las reservas de la Institución sea superior al
veinte por ciento del total de los billetes y monedas en circulación más las
obligaciones de la Institución a favor de entidades financieras y del Gobierno
Federal, excepto los depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 9o.,
dicho valor total no será incrementado conforme al crecimiento del producto
interno bruto en los términos del artículo 53. Durante el lapso referido, el
Gobierno Federal y el Banco podrán acordar reducciones al citado valor real
total, siempre que ellas no impliquen disminuir dicho valor a una cantidad que
represente un porcentaje inferior al mencionado ni tampoco tengan por
consecuencia expansión monetaria.
DECIMO SEXTO.- Los depósitos a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito deberán constituirse en Nacional Financiera,
S.N.C. Aquéllos recibidos por el Banco de México con anterioridad al inicio de
vigencia de esta Ley serán conservados y entregados por éste de conformidad con
las disposiciones aplicables.
DECIMO SEPTIMO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos
jurídicos hagan mención a la Ley Orgánica del Banco de México, o a este último,
la referencia se entenderá hecha a la presente Ley y a la Institución que ésta
regula, respectivamente.
DECIMO OCTAVO.- Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México del 21 de diciembre de
1984.
Se derogan los artículos 31 fracción IV de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 13, párrafos primero
y segundo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, 48, párrafo
segundo y décimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, 24
de la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional y las demás disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
Se deja sin efecto, en lo referente al Banco de
México, lo previsto en la fracción VII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en los artículos 1o., 8o. y 14 de la Ley que
crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y
Avicultura, así como en los artículos 1o., 2o., 8o., y 21, fracción IV, del
reglamento de dicha Ley.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo
Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio
González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28
de diciembre de 1994
ARTICULO UNICO.- Se reforman
los artículos 1o., segundo párrafo; 26; 31 fracciones XXI y XXIV; 32 fracciones
I, III, IV, VIII, X y XIV a XVII; 32 Bis; 33; 34 fracciones IX, XIV, XV y
XXVII; 35; 38 fracciones XXI y XXV; se recorren en su orden las actuales
fracciones XXVII a XXXII del artículo 27 para ser XXIX a XXXIV; la XXIII para
ser XXIV del artículo 39 y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII y XXVIII
Bis al propio artículo 27; las fracciones XXVIII a XXX al artículo 34; un
artículo 37; 39, fracción XXIII; y se derogan, el artículo 4o.; la fracción
XXII del Artículo 31; las fracciones XVIII a XXXIII del artículo 32; las
fracciones XXII a XXXVIII del artículo 35; y el artículo 43 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- En tanto se concluye la transferencia dispuesta en las leyes
respectivas de los sistemas de riego a sus usuarios, la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de la Comisión Nacional del
Agua, será la responsable de mantener la operación de los sistemas nacionales
de riego, con la intervención de los usuarios y la participación y apoyo de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en los términos de sus
facultades;
CUARTO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones a los reglamentos
interiores correspondientes a las secretarías comprendidas en el presente
Decreto.
QUINTO.- Para efectos presupuestales y administrativos, respecto de la
Procuraduría General de la República, las reformas al segundo párrafo del
artículo 1o. y la derogación del artículo 4o. de esta ley, iniciarán su
vigencia a partir de las consecuentes modificaciones a las disposiciones
legales vigentes.
SEXTO.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las
unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones se transfieren,
por virtud de este Decreto, a otras secretarías de Estado, pasarán a formar
parte de éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que
les corresponden.
SEPTIMO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en
el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a
la ley.
OCTAVO.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en
cualquier disposición, respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman
por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que,
respectivamente, absorben tales funciones.
México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. Consuelo Botello Treviño, Presidenta.-
Sen. José Luis Soberanes Reyes,
Presidente.- Dip. Efrén Nicolás Leyva Acevedo, Secretario.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban
Moctezuma Barragán.-Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman los artículos 28 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19
de diciembre de 1995
ARTICULO UNICO.- Se adicionan y reforman los artículos 28 y 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal para quedar como siguen:
.........
TRANSITORIOS
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 24 de octubre de 1995.- Dip. Pablo Moreno Cota, Presidente.- Sen. Eugenio Ruiz Orozco, Presidente.- Dip. Alicia González
Cerecedo, Secretario.- Sen. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15
de mayo de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman
los artículos 1o. segundo párrafo, 2o., 14 segundo párrafo; y se adicionan los
artículos 4o., 26 con un último renglón, 43 y 43 bis de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
.........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma
la denominación del Capítulo II, Título Segundo de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Todos los elementos y
recursos adscritos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Presidencia de la República, pasarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal. Los derechos de los trabajadores de la citada Dirección General, que
presten sus servicios a la Consejería Jurídica, serán respetados en todos sus
términos. Los asuntos que estén a cargo de la Dirección General pasarán a la
Consejería.
TERCERO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México,
D.F., a 1o. de abril de 1996.- Dip. Ismael Orozco Loreto, Presidente.- Sen.
Alvaro Vallarta Ceceña, Presidente.- Dip. Ezequiel
Espinoza Mejía, Secretario.- Sen. Melquiades
Morales Flores, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ACLARACION al Decreto que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicado
el día 15 de mayo de 1996, únicamente para el tiraje impreso en los talleres
del periódico El Nacional.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16
de mayo de 1996
En la página
2, primera columna, artículo 1o., renglones quinto y sexto,
Dice:
la
Administración Pública Centralizada.
Debe decir:
la
Administración Pública Centralizada.
. . .
DECRETO por el
que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24
de diciembre de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará
en vigor el día 1o. de enero de 1997.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones
legales y administrativas que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- En tanto el Secretario de
Contraloría y Desarrollo Administrativo designa a los titulares de los órganos
de control interno, así como a los de sus áreas de auditoría, quejas y
responsabilidades, los actuales titulares continuarán en su cargo y ejercerán
sus atribuciones en los términos de este decreto.
CUARTO.- Los órganos de control
interno de las entidades paraestatales resolverán los procedimientos de
responsabilidades administrativas y los recursos de revocación que, a la
entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en trámite en las
Dependencias Coordinadoras de Sector, relativos a asuntos de las citadas
entidades, así como los que se inicien por hechos consumados con anterioridad a
la entrada en vigor antes mencionada. Dichos procedimientos y recursos
continuarán resolviéndose conforme a las disposiciones legales que los rigen.
QUINTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público realizará los actos que correspondan a efecto de que, para el
ejercicio fiscal de 1997, los recursos financieros destinados al pago de los
sueldos y prestaciones de los servidores públicos que por virtud del presente
decreto pasarán a depender de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, se transfieran a esta última.
Las
dependencias y entidades continuarán proporcionando los espacios físicos, los
recursos humanos y materiales que requieran los referidos órganos de control
interno.
La relación
laboral del resto del personal de dichos órganos de control interno no se
modifica por la entrada en vigor del presente decreto.
México,
D.F., a 6 de diciembre de 1996.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Agustín Torres Delgado, Presidente.-
Sen. Ricardo Naumann
Escobar, Secretario.- Dip. Victoria Eugenia Méndez Márquez, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos; de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de diciembre de 1997
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma
el artículo 26 y se derogan los artículos 5o. y 44 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las derogaciones y reforma a
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal entrarán en vigor el 5 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS; DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
PRIMERO.- Las reformas a que se refiere
el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de
cada uno de los artículos de este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente
Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
México,
D.F., a 3 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Francisco
Rodríguez García, Secretario.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ACLARACION al Decreto por el que se reforma,
adiciona y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de
la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, publicado el 4 de diciembre de 1997.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11
de febrero de 1998
En la Primera
Sección, página 37, segunda columna, octavo renglón, dice:
Secretaría de
Trabajo y Previsión Social.
Debe decir:
Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
DECRETO por el
que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas
disposiciones de otros ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de enero de 1999
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXIV DEL ARTÍCULO 27 Y LA FRACCIÓN XII DEL
ARTÍCULO 31; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXV AL ARTÍCULO 27, Y SE DEROGA LA
FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 36, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los
siguientes transitorios.
SEGUNDO.- La organización de la Policía
Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las
atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las policías
administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de
Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás ordenamientos
reformados por este Decreto.
TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo
Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las
atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4 de la Ley de
la Policía Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita
asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo
las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las
policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal
Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios.
Para ese
solo efecto y en los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán
publicarse en el Diario Oficial de la
Federación, las policías administrativas existentes hasta la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán
cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y
reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido
de que la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Comisionado de la
Policía Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.
Los miembros
de las policías administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar
parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que
establece la Ley para su ingreso o permanencia.
CUARTO.- Los derechos de los miembros
de las policías administrativas de Migración, Fiscal Federal y Federal de
Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.
QUINTO.- Las menciones a la Policía de
Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros
ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva.
Las
menciones a la Policía Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento
legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera.
SEXTO.- El Ejecutivo Federal
publicará en el Diario Oficial de la
Federación el Reglamento Interior de la Policía Federal Preventiva, dentro
del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las
disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
México,
D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Dip. Martín Contreras Rivera, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman diversas disposiciones en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18
de mayo de 1999
ARTICULO SEPTIMO.- Se reforma
el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las menciones que en otras
disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.
México,
D.F., a 29 de abril de 1999.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. María Mercedes Maciel Ortiz,
Presidente.- Sen. Sonia Alcántara Magos,
Secretario.- Dip. Leticia Villegas Nava, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión,
de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de
Pesca.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30
de noviembre de 2000
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman
los artículos 8o., 26, 27; la fracción XVI del artículo 29; las fracciones X,
XIII y XVI del artículo 32; el encabezado y las fracciones II, XIII, XX, XXV,
XXIX del artículo 32 bis; el encabezado y las fracciones IX, XI y XV del
artículo 34; el encabezado y las fracciones XII, XIX, XX y XXI del artículo 35;
la fracción I, en su inciso d), del artículo 38; la fracción III del artículo
40; la fracción X del artículo 41, y las fracciones II y IX del artículo 42; se
adiciona el artículo 30 bis; una fracción X bis al artículo 34; una fracción
XXII al artículo 35; una fracción XXIV bis al artículo 37, y una fracción XXX
bis al artículo 38; y se deroga la fracción VIII del artículo 32, y las
fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII del artículo 32 bis,
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los
traspasos que por motivo de este Decreto deban realizarse de una dependencia a
otra, incluirán las adecuaciones presupuestarias que comprenden las
modificaciones a la estructura programática y financiera, a los calendarios
financieros y de metas, así como los traspasos de recursos humanos y de los
activos patrimoniales tales como bienes inmuebles, mobiliario, vehículos,
instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la
dependencia haya utilizado para los asuntos a su cargo. Los derechos laborales
del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una
dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos
que con motivo de este Decreto, deban pasar de una Secretaría a otra,
permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades
administrativas que los despachen se incorporen a la dependencia que señale el
mismo, a excepción de aquellos urgentes o sujetos a término los cuales se
atenderán por las dependencias que las venían despachando.
ARTÍCULO CUARTO.- El
Presidente de la República, por conducto de las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y Contraloría y Desarrollo Administrativo, con la participación
de las Secretarías correspondientes, deberán concluir aquellas adecuaciones
presupuestarias y traspasos de personas, recursos materiales y financieros, así
como de activos patrimoniales, en un plazo no mayor de un año, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las
menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier
disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud
de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que,
respectivamente, asuman tales funciones.
ARTÍCULO SEXTO.- El
Presidente de la República deberá expedir el Reglamento Interior de la
Secretaría de Seguridad Pública, así como realizar las adecuaciones
correspondientes a los reglamentos interiores de las Secretarías, en un plazo
no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En un plazo
no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
se deberá crear la Entidad Pública señalada en la fracción XXI del artículo 35
de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando en
la Ley de Pesca se mencione a la desaparecida Secretaría de Pesca, deberá
entenderse como Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
ARTÍCULO NOVENO.- La facultad
prevista en la fracción XXV, del artículo 27 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, subsistirá hasta en tanto se cree una entidad
pública encargada de promover el desarrollo del potencial de las mujeres, su
participación en la vida política, social y cultural del país y el ejercicio
pleno de todos sus derechos.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México,
D.F., a 28 de noviembre de 2000.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, y se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y la Ley de Coordinación Fiscal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13
de marzo de 2002
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma
el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
adicionándole una fracción XXV, y se recorre la actual fracción XXV para pasar
a ser XXVI, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
ordenamiento.
Artículo Tercero.- En relación
con la reforma a que se refiere el ARTICULO TERCERO del presente Decreto, los
asuntos relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales en
que hubieren incurrido las autoridades locales o municipales, con motivo de la
desviación de recursos federales recibidos y que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.
México,
D.F., a 15 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,
Presidenta.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de marzo de dos mil dos.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se reforman y
adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25
de febrero de 2003
ARTICULO PRIMERO. Se expide
la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable:
..........
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE
DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
PRIMERO.- ...........
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en
vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO A DECIMO PRIMERO.- ...........
ARTICULO TERCERO. Se reforman
las fracciones XIII, XIV, XVIII y XX del artículo 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, para quedar como sigue:
..........
ARTICULO TRANSITORIO DE LAS
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION
AL AMBIENTE; LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; Y LEY DE
PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.
ARTICULO UNICO. Las
presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de la entrada en vigor de la
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
México,
D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,
Presidenta.- Sen. Lydia Madero García,
Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de febrero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se
adiciona la Ley de Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10
de abril de 2003
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal en sus artículos 26 y 31 fracciones XIX y XXIV;
se adiciona el artículo 37 con una fracción VI bis, XVIII bis y XXVII; y se
modifican sus fracciones XVIII y XXVI para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público realizará lo necesario a efecto de asegurar la transferencia de
los recursos presupuestarios destinados al pago de los sueldos, prestaciones y
demás percepciones que deban cubrirse a favor de los servidores públicos que
por virtud del presente decreto pasarán a depender de la Secretaría de la
Función Pública.
Artículo Segundo.- Aquellas disposiciones que hagan
mención a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo se
entenderán referidas a la Secretaría de la Función Pública.
Artículo Tercero.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
..........
México, D.F., a 3 de abril de
2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. María de las Nieves García Fernández,
Secretaria.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de abril de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas y se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista; se
reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforma el primer párrafo
del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21
de mayo de 2003
Artículo segundo.- Se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
..........
Transitorio
Unico.- Los artículos segundo y tercero
de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de
2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.-
Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil
tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se adiciona una fracción XXX al artículo 34, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10
de junio de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona
una fracción XXX, recorriéndose el orden de la subsecuente al Artículo 34, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de
2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos
Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman la fracción X del artículo 31 y las fracciones IV y IX del
artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de diciembre de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman la fracción X del artículo 31 y las fracciones IV y IX del artículo 35
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de octubre de
2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Saúl
López Sollano, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los primer día de mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción XXVI,
recorriéndose la subsecuente, al artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24
de abril de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXVI, recorriéndose la subsecuente, al artículo
30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de febrero de
2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de 2006.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma y adiciona el artículo 30 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de mayo de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones IV,
V, VII, XI, XIV, XV Y XVII, y se adicionan las fracciones VII bis y XIX a XXV,
pasando la actual XIX a ser XXVI, del artículo 30 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 4 de abril de
2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Fracción XXVII del
Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; reforma el
Párrafo Tercero del Artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, y expide la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado
Mexicano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de junio de 2006
Artículo Primero. Se reforma la fracción XXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la
Administración Publica Federal, para quedar como
sigue:
..........
Transitorio
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
..........
México, D.F., a 25 de abril de
2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal; de Coordinación
Fiscal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º
de octubre de 2007
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 31,
fracciones XV, XVI, XVII y XIX, y 37, fracción I, y se ADICIONA el artículo 17 Bis, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería de la
Federación y las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en el
presente Decreto.
México, D.F., a 14 de septiembre
de 2007.- Dip. Ruth
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva Abrajan,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos
mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y
adiciona el artículo 33 de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28
de noviembre de 2008
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma y adiciona el
artículo 33 de
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
TERCERO.
CUARTO. El Titular del Ejecutivo Federal enviará al Congreso
el primer documento relativo a
México, D.F., a 28 de octubre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar Horacio
Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
Maria del Carmen Pinete
Vargas, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17
de junio de 2009
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforma la fracción VI y se
deroga la fracción VII, del artículo 42 de
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio
Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de
Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal
para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15
de diciembre de 2011
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la
fracción V del artículo 28 y se adicionan las fracciones XII bis y XXIV bis al
artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley
General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal.
SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de
Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen.
Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman
diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos
que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue
modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar
la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de abril de 2012
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO. Se reforman los
artículos 1o., segundo párrafo; 2o., fracción I; 6o.; 7o.; 10; 11; 12; 13,
primer párrafo; 16, primer y segundo párrafos; 17; 18; 19; 20; 21, primer
párrafo; 23; 24; 25; 27, fracción VIII; 31, fracciones II, III y V; 37,
fracción XII; 38, fracción XXX bis; y 48 y la nomenclatura de los Capítulos I y
II del Título Segundo para ser “CAPITULO
I. De las Secretarías de Estado” y “CAPITULO II. De la Competencia de las
Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal”; se
deroga el artículo 2o., fracción II y 15, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que
entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que
contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de
2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.-
Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14
de junio de 2012
Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXV y se adiciona
una fracción XXVII, pasando la actual a ser fracción XXVIII, al artículo 30 Bis
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Las acciones que en su caso deba
efectuar la Procuraduría General de la República se realizarán de conformidad a
lo establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el artículo 14 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
México, D.F., a 30 de abril de
2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. Herón Escobar García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;
y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal
de Defensoría Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de diciembre 2012
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma la
fracción XXV del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que haya entrado en vigor
el Código Nacional de Procedimientos Penales en la Federación, en todas las
Entidades Federativas y del Distrito Federal, en los términos previstos en la
declaratoria a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio del Decreto
por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, sin que pueda exceder
del 18 de junio de 2016.
Artículo
reformado DOF 24-12-2014
SEGUNDO. Se abroga, en su aplicación de
ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el
Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia
de Fuero Federal.
TERCERO. Dentro del plazo de entrada en
vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales
correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta Ley,
así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes.
Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los
funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes
fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que
las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores
especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.
CUARTO. Las instituciones encargadas de
la formación de los agentes de las policías federales deberán incluir, en un
plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor
esta Ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de
todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una
formación integral en los derechos de los adolescentes contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales y demás ordenamientos federales aplicables.
QUINTO. Los adolescentes sujetos a
procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la
Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente Ley en
todo aquello que les beneficie.
SEXTO. Las erogaciones que en su caso se
generen para las instancias federales derivado de la entrada en vigor del
presente Decreto, se sujetarán a los ingresos previstos por la Ley de Ingresos
de la Federación, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para ese
efecto por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación
del ejercicio fiscal correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SÉPTIMO. Para efectos de la aplicación de
la fuerza física sobre los adolescentes, y adultos jóvenes como una medida
excepcional, se expedirán los protocolos de actuación del uso de la fuerza que
resulten necesarios, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
OCTAVO. El Congreso de la Unión realizará
las modificaciones que correspondan a la presente Ley dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor en el ámbito federal del sistema de justicia
penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo
séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México,
D.F., a 28 de noviembre de 2012.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jesús Murillo Karam, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis
de diciembre de dos mil doce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de enero de 2013
Artículo Único.- Se reforman los artículos
1o., segundo párrafo; 7o.; 8o.; 10; 13, primer párrafo; 16, primer párrafo; 25;
26; 27; 31, fracciones XII, XIX, XXI, XXIV y XXV; 32, fracciones I, II, IV, V,
IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 41 y 50; Se
adicionan los artículos 31, con las fracciones XXII, XXVI, XXVII, XXVIII,
XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV; 32, con las fracciones VII y VIII y el
44 y Se derogan los artículos 30
Bis; 32, fracciones XIV, XV y XVII; y 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- (Se deroga)
Artículo
derogado DOF 18-07-2016
Tercero.- El Titular del Poder Ejecutivo
Federal deberá expedir la reforma a los reglamentos interiores de las
Secretarías de Estado afectadas por el presente Decreto, así como de la Oficina
de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor a noventa días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- Los recursos humanos,
financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las
dependencias cuyas funciones cambian por este Decreto a otras Secretarías de
Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas
y metas que les corresponden.
Los oficiales
mayores de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán
responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo
que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimiento al presente
Decreto, así como de la elaboración de la información necesaria para la
integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia.
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los lineamientos y disposiciones de
carácter general que estime necesarios para la transferencia de los recursos
humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este
artículo.
Quinto.- Los derechos laborales del
personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una
dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
Las menciones
contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición,
respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este
Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente,
adquieren tales funciones. Respecto de las atribuciones de la Secretaría de la
Función Pública, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que
determine, en su caso, si las mismas corresponden a esta última dependencia o a
las unidades de auditoría preventiva.
Sexto.- Los programas aprobados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2012
continuarán siendo ejecutados hasta el final de dicho ejercicio por las
dependencias que hayan mantenido o a las que les hayan sido transferidas las
atribuciones y unidades administrativas relacionadas con dichos programas.
Séptimo.- Los titulares de las
dependencias a que se refiere el presente Decreto deberán someter a
consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de reforma a los respectivos
reglamentos interiores, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Octavo.- Las facultades con que cuentan
las unidades administrativas que, por virtud del presente Decreto, pasan a
formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los
reglamentos interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos
reglamentos interiores.
Los órganos
administrativos desconcentrados y las entidades paraestatales de las
Secretarías cuyas atribuciones hayan sido transferidas a otras por virtud del
presente Decreto, estarán adscritos a estas últimas a partir de la entrada en
vigor de este último. Lo anterior será igualmente aplicable tanto para aquellos
organismos desconcentrados o entidades paraestatales cuya adscripción se señale
por ley, como para aquellos cuya adscripción se señale actualmente por decreto
o reglamento, y que por la naturaleza de sus atribuciones se derive su
readscripción a la nueva dependencia de que se trate.
El Titular del
Poder Ejecutivo de la Unión expedirá las modificaciones a los reglamentos
interiores de las Secretarías afectadas por el presente Decreto, a efecto de
considerar la readscripción de órganos desconcentrados y entidades
paraestatales, según corresponda.
Las
dependencias reformadas en virtud del presente Decreto integrarán los diversos
consejos, comisiones intersecretariales y órganos directivos contemplados en
las leyes, en función de sus nuevas atribuciones. En su caso, resolverá la
Secretaría de Gobernación.
Noveno.- Los asuntos que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por
las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Décimo.- La Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano será la dependencia que continuará atendiendo los
asuntos pendientes de la materia agraria, en términos de lo establecido por el
artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1992.
Décimo Primero.- La Secretaría de Gobernación
resolverá sobre los aspectos de adscripciones, integraciones de órganos y
definición de competencias no previstos en el presente régimen transitorio. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá sobre los aspectos administrativos
no contemplados en el régimen mencionado.
Décimo Segundo.- El Congreso de
la Unión expedirá la legislación sobre el uso legítimo de la fuerza en un plazo
no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México,
D.F., a 13 de diciembre de 2012.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Rosa Adriana Diaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Tanya Rellstab Carreto, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis
de diciembre de
dos mil doce.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones
I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de abril de 2013
ARTÍCULO CUARTO. Se
adiciona una fracción XI, recorriéndose en su orden la subsecuente al artículo
43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 20 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de
abril de dos mil trece.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción XLI al artículo 32 Bis de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de diciembre de 2013
Artículo Único. Se adiciona
una fracción XLI, recorriendo la actual en su orden, al artículo 32 Bis de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 29 de octubre de 2013.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Merilyn
Gómez Pozos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Puertos y de la Ley
de Navegación y Comercio Marítimos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26
de diciembre de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones V y
VII Bis del artículo 30, y la fracción XVII del artículo 36 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá
promover la expedición de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro
de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO. Las acciones que deban realizar
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto
de Egresos de la Federación.
México, D.F., a
13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip.
Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de Iniciativa Ciudadana e
Iniciativa Preferente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20
de mayo de 2014
Artículo Tercero.- Se
reforma la fracción II del artículo
27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Cada
una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos
reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días,
contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero.-
Las Cámaras del Congreso a través de la oficina de atención ciudadana, en un
plazo no mayor a 90 días establecerán mecanismos de apoyo a los ciudadanos que
buscan presentar iniciativas.
México, D.F., a
9 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip.
Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a 19 de mayo de 2014.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley
de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, en relación con la Miscelánea en Materia Mercantil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13
de junio de 2014
Artículo Sexto. Se adiciona el artículo 34, con
una fracción XXXI, pasando la actual XXXI a ser la XXXII de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía
contará con el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para
establecer mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico
señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9,
99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
Tercero. Las disposiciones previstas en
los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del
décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por
lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes
referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.
México, D.F., a
29 de abril de 2014.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen.
Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expiden la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público
de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14
de julio de 2014
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman las fracciones II y XV del artículo 36; se adiciona una
fracción I Bis al artículo 36; y se deroga la fracción III del artículo 36 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin
perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio
y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías
Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente
Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales
mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los
nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones
reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
Los concesionarios de
radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar
video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad
aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo
referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que
hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará
en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la
normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones,
las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en
los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga
la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su
concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y
condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de
espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la
concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz
concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el
título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el
otorgamiento de la concesión.
Las solicitudes de prórroga de concesiones de
radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la fecha de terminación de
la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán
en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que resulte aplicable el plazo previsto
para la solicitud de prórroga de que se trate.
Párrafo
adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios
del presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización
del Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales
a los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única,
siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las
leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con
concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones
correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten
con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la concesión única
podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y
desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de
autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones
que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las
cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan
los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial
del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl
“IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el
agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al
veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no
participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a
cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir,
dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que
corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl
“IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de cada
agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el
caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de
suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de
la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre
cero y diez mil.
Para calcular el Índice de
Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de cada
agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi =
100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las
contribuciones hi en vez de las participaciones qi
(es decir, ID=Si hi2). Este índice también varía entre cero y diez
mil.
Los agentes económicos deberán
presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días
siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la
información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica
referida al sector correspondiente así como los elementos de convicción que
demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas
concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de
encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten
servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector
que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar
en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal
de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el
presente artículo.
Las medidas que imponga el
Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos
preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y
de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones
a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del
Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la
información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante
deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la
fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se
refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se
dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya
obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo
también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos
opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en
el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de
la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
siempre que el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este
Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las
fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se
sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna
prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán
cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones
en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos
agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se
refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que
determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios
que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los
sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las
contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en
el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud
correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento
de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia.
Se entenderá que se generan
efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores
que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en
el sector que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de
interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios
determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal
de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente
económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder
sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes
del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios
determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo
será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten
por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones
económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que
establece este artículo.
El agente económico preponderante
en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural,
la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o
acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir
su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se
refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá
manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que
acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y
documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones
conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es
insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación
del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información
faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico
preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a
juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea
suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una
segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no
cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin
perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los
términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará,
evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte
días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario
podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días
naturales cada una.
Para aprobar
dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el
mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico
preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las
telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que
genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho
sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no
tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan
deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente
preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos
distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el
plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación
efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y
condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de
hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente
las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo
párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de
Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el
plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el
beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo
dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse
durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos
de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán
informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones
sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico
preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo
referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar
por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando
dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya
aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se
aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de
compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo
131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se
suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos
a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en
el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de
los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso,
al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el
sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia
Económica.
Otorgada la
certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general
para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se
refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se
ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de
la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones
niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se
dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin
efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de
las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás
concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los
agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación
de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al
modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha
ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado
efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las
cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector de
las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en
los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del
Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las
cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún
mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública
compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo
Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y
fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha
red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un
esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento
de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo
Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los
mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9,
fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de
refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al
régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos
que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito
Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones
de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de
concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de
concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un
plazo de noventa días hábiles.
En tanto se realiza la
transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o
social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el
presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el
espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el
inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de
trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la
radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de
la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la
continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y
acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital
terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores
a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de
televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de
2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de
hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social,
con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de
televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de
televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área
de cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda,
el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de
difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la
transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y
permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas
las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión
digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal
de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos permisionarios o
concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones
de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación
a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los
términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus
transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les
sea aplicable el programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente
de este artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán
del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo
adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas de
conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida
por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales
estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor
o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no se encuentren
transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere
alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de
este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que
la población continúe recibiendo este servicio público de interés general en
las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se
alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo. Los titulares
de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias
conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Párrafo
reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones
legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente
transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten
aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará
el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos,
mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en
vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico
preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la
competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en
el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso
no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el
Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en
vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que
se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le
será aplicable el inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios
previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley
Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área
especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura
necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el
establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado
anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo
Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por
lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán
realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los
concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio
local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal
efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario
deberá asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la
red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con
poder sustancial.
Las resoluciones administrativas
que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto
en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la
numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red
inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales,
tales como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su
caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la
Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los
treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del
Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de
Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro
de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto
Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo
descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se
transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual
contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto
Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará
aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor
de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del
personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme
a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que
correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo
establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá
destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las
atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que
se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales
contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones,
para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el
cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar
el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se
expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de
interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo
todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los
estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer
mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra
programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el
deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos,
el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la
fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de
Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta
en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que
eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y,
en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el
párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma
se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud
realizada por el titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación
solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de
voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá
realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad
en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del
presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada
en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de
agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados
relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que
deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas
correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o
el agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán
obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y
en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a
que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para
ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por
la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le
resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos
contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan
sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas
físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como
usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos
por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto
con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá
los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar
servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en
que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento
técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder
los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la
fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o
extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial
que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por
ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o
subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las
06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca
el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad
para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los
concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días naturales a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y
mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del
agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII
del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las
nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II
del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio de
2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip.
Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados
en Materia Energética; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, se expide la Ley de
la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
del Sector Hidrocarburos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11
de agosto de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman
los artículos 1o., párrafo segundo; 2o., fracciones I a III; 32 Bis, fracciones
III, y XXXII a XXXIV, y 33, fracciones I a III, V a IX, XI, XIII a XIX, XXI,
XXII, XXIV y XXV; se adicionan las fracciones XXVI a XXXI del artículo 33, una
fracción XXXII al artículo 34 y la actual fracción XXXII pasa a ser la fracción
XXXIII, y un artículo 43 Ter, y se deroga la fracción XLI del artículo 32 Bis
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará
las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades
puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
México, D.F., a
31 de julio de 2014.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen.
María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo primero transitorio del Decreto
por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se adiciona
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría
Pública, publicado el 27 de diciembre de 2012.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24
de diciembre de 2014
Artículo
Único. Se reforma el Artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se
expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se adiciona la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012,
para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción XXVII del artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de enero de 2015
Artículo
Único.- Se reforma la fracción XXVII del artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- La
Secretaría de Educación Pública, así como las demás autoridades con quienes se
coordinarán para llevar a cabo los servicios de educación básica para adultos
en los términos del presente Decreto, deberán llevar a cabo un diagnóstico
inicial para la identificación de la población objetivo de estos servicios, en
un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del
presente Decreto, mismo que deberá actualizarse cada año.
Tercero.- Para los
programas de educación básica para adultos, en los términos del presente
Decreto, la Secretaría de Educación Pública conjuntamente con las dependencias
del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los
Municipios, así como las entidades públicas o privadas deberán establecer los
plazos y las metas para lograr los objetivos que se fijen, de acuerdo a los
diagnósticos señalados en el artículo transitorio anterior, tomando en
consideración las asignaciones presupuestales previstas para ello.
Cuarto.- La
Secretaría de Educación Pública, las dependencias del Gobierno Federal, los
Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, así como las
entidades públicas o privadas deberán definir los esquemas de incentivos y
otorgar las facilidades necesarias para que los servidores públicos que se
encuentran en rezago educativo puedan concluir su educación básica.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2014.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de
Inconstitucionalidad 1/2013, promovida por diputados y diputadas integrantes de
la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, así como el Voto
Aclaratorio formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz en dicho fallo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11
de febrero de 2015
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2013
PROMOVENTES: DIPUTADOS Y DIPUTADAS INTEGRANTES DE
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
México,
Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación correspondiente al día veintitrés
de octubre de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que
se resuelve la acción de inconstitucionalidad 1/2013, promovida por diversos
diputados y diputadas federales de la Sexagésima Segunda Legislatura del
Congreso de la Unión en contra de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
I a VIII. ………
IX. EFECTOS DE LA SENTENCIA
118. Atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan:
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo
dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.”
Artículo 45.
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración
de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia
penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales
aplicables de esta materia.
119. La declaratoria de invalidez de
las citadas porciones normativas del artículo 27, fracciones XII, XXX y último
párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tienen efectos
generales y surtirán su vigencia a partir de la publicación de esta sentencia
en el Diario Oficial de la Federación.
120. En suma, por lo expuesto y
fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente
fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción
de inconstitucionalidad en relación con el artículo 27, párrafo último, de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que
dice “el Secretario Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad”.
TERCERO. Se reconoce la validez de la
fracción XVI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, en la porción normativa impugnada que dice “en los términos que establece el párrafo final de este artículo”,
en términos del apartado VII de la presente sentencia.
CUARTO. Se declara la invalidez de la
fracción XII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, en la porción normativa que señala “comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de
Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle
seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique”; y de la fracción XXX
del mismo artículo, en la porción normativa que establece “a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la
Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la
Ley de Seguridad Nacional”, en términos del apartado VIII de la presente
sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez de la
porción normativa del párrafo último del artículo 27 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal que indica: “El
Comisionado Nacional de Seguridad y” en términos del apartado VII de la
presente sentencia.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el
Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta.
Notifíquese haciéndolo por medio de oficio a
las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI
relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la
competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia
y a la delimitación de la materia de estudio.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una
mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo y Aguilar Morales, respecto de la propuesta del apartado VII,
consistente en declarar la invalidez del artículo 27, párrafo último, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que
señala “el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad”. La Ministra
Sánchez Cordero de García Villegas y los Ministros Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza votaron en contra. La Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Aguilar Morales
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La señora Ministra
Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho de formular voto
particular.
Dado el
resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento
anterior al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VII, consistente
en reconocer la validez del artículo 27, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en la porción normativa que indica “en los
términos que establece el párrafo final de este artículo”.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VIII consistente
en, por un lado, declarar la invalidez del artículo 27, fracción XII, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que
indica “comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de
Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle
seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique” y, por otro lado, declarar
la invalidez del artículo 27, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en la porción normativa que cita “a través de
comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad
Nacional”.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por
mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales y Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la
propuesta del apartado VII, consistente en declarar la invalidez del artículo
27, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en
la porción normativa que señala “El Comisionado Nacional de Seguridad y”. Los
señores Ministros Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. La
Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular
sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza.
El señor
Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a las sesiones de veintiuno y
veintitrés de octubre de dos mil catorce por licencia concedida.
El señor
Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los
términos precisados. Doy fe.
El Ministro
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos en Funciones, Marco Antonio Cepeda Anaya.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA,
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y cinco fojas útiles, concuerda
fiel y exactamente con la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil
catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad
1/2013. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial
de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil
quince.- Rúbrica.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de
Inconstitucionalidad 1/2013, promovida por los Diputados y Diputadas
integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión; así
como el Voto Aclaratorio formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19
de marzo de 2015
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2013
PROMOVENTES: DIPUTADOS Y DIPUTADAS INTEGRANTES DE
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO ALFREDO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
México,
Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación correspondiente al día veintitrés
de octubre de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que
se resuelve la acción de inconstitucionalidad 1/2013, promovida por diversos
diputados y diputadas federales de la Sexagésima Segunda Legislatura del
Congreso de la Unión en contra de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
I A VIII. ………
IX. EFECTOS DE LA SENTENCIA
118. Atendiendo a lo dispuesto por
el artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan:
Artículo 73. Las
sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta
ley.”
Artículo 45.
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración
de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia
penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales
aplicables de esta materia.
119. La declaratoria de invalidez
de las citadas porciones normativas del artículo 27, fracciones XII, XXX y
último párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tienen
efectos generales y surtirán su vigencia a partir de la publicación de esta
sentencia en el Diario Oficial de la Federación.
120. En suma, por lo expuesto y
fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente
fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción
de inconstitucionalidad en relación con el artículo 27, párrafo último, de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que
dice “el Secretario Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad”.
TERCERO. Se reconoce la validez de la
fracción XVI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, en la porción normativa impugnada que dice “en los términos que establece el párrafo final de este artículo”,
en términos del apartado VII de la presente sentencia.
CUARTO. Se declara la invalidez de la
fracción XII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, en la porción normativa que señala “comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de
Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle
seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique”; y de la fracción XXX
del mismo artículo, en la porción normativa que establece “a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la
Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la
Ley de Seguridad Nacional”, en términos del apartado VIII de la presente
sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez de la
porción normativa del párrafo último del artículo 27 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal que indica: “El
Comisionado Nacional de Seguridad y” en términos del apartado VII de la
presente sentencia.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el
Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta.
Notifíquese haciéndolo por medio de oficio a
las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI
relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la
competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia
y a la delimitación de la materia de estudio.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una
mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo y Aguilar Morales, respecto de la propuesta del apartado VII,
consistente en declarar la invalidez del artículo 27, párrafo último, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que
señala “el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad”. La Ministra
Sánchez Cordero de García Villegas y los Ministros Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza votaron en contra. La Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Aguilar Morales
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La señora Ministra
Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho de formular voto
particular.
Dado el
resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento
anterior al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VII, consistente
en reconocer la validez del artículo 27, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en la porción normativa que indica “en los
términos que establece el párrafo final de este artículo”.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VIII consistente
en, por un lado, declarar la invalidez del artículo 27, fracción XII, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que
indica “comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de
Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle
seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique” y, por otro lado, declarar
la invalidez del artículo 27, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en la porción normativa que cita “a través de
comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad
Nacional”.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por
mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales y Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la
propuesta del apartado VII, consistente en declarar la invalidez del artículo
27, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en
la porción normativa que señala “El Comisionado Nacional de Seguridad y”. Los
señores Ministros Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. La
Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular
sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza.
El señor
Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a las sesiones de veintiuno y
veintitrés de octubre de dos mil catorce por licencia concedida.
El señor
Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los
términos precisados. Doy fe.
El Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos en Funciones, Marco Antonio Cepeda Anaya.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA:
Que esta fotocopia constante de treinta y cinco fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce,
dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 1/2013. Se
certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la
Federación.- México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción X Bis al artículo 27 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13
de mayo de 2015
Artículo
Único.- Se adiciona una fracción X Bis al artículo 27 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de marzo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta,
Presidente.- Dip. Julio César Moreno Rivera,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras
leyes para crear la Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17
de diciembre de 2015
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos
26; 38, fracciones II, IX, XXVIII, XXIX y XXX Bis; se ADICIONA el artículo 41 Bis, y se DEROGAN las fracciones X, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y
XXII del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura,
por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su
resguardo.
A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes,
reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la Secretaría
de Cultura.
TERCERO. Los derechos
laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo Nacional
para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los
órganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que,
con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o
coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en
todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás
disposiciones aplicables.
CUARTO. El Instituto
Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás
disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que
ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la
Secretaría de Educación Pública.
Los órganos
administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto
Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a
la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría
de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y
órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según
el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. Los asuntos
que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean
competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán
su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
SÉPTIMO. Todas las
disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto
las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen
su modificación o abrogación.
Asimismo, todas
las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Secretario de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos
desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan
al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la
Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las
atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o
al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las
materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones
que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán
con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las
Artes, así como a las entidades paraestatales y órganos administrativos
desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por la Secretaría
de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos
económicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que
esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios, con cargo al
presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las disposiciones
aplicables.
DÉCIMO. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el
artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14
de julio de 2014.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma
el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y
LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO
DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al
mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada
electoral, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y
municipios, suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre
de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman la denominación y
diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria,
reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la
Economía, y se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 32 y se deroga la
fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015
Artículo
Segundo. Se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 32
y se deroga la fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil
dieciséis, sin perjuicio de lo señalado en las siguientes disposiciones
transitorias.
Segundo. El Ejecutivo Federal, a más tardar a los ciento veinte días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las
modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Tercero. El Acuerdo de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la
Economía Social publicado el 22 de julio de 2013 en el Diario Oficial de la
Federación, continuará aplicándose en lo que no se oponga a este Decreto, hasta
que la Secretaría de Desarrollo Social emita el nuevo Acuerdo. En tanto ello
sucede, dicha Secretaría resolverá respecto de aquello que no se encuentre
previsto.
Cuarto. Los oficiales mayores de la secretarías de Desarrollo Social y de Economía,
con la participación que corresponda al Instituto Nacional de la Economía
Social y el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizarán
todas las acciones administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en el
presente Decreto, mismas que deberán estar concluidas a más tardar en el plazo
a que se refiere el transitorio Segundo de este Decreto.
Quinto. Los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional de la
Economía Social no se verán afectados con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto.
En caso de que la Secretaría de Desarrollo Social determine, con base en
las prioridades de gasto público del ejercicio fiscal de que se trate, así como
en las necesidades y funciones del Instituto Nacional de la Economía Social,
que se deben realizar modificaciones a la estructura orgánica de éste, los
derechos laborales de los trabajadores deberán ser respetados conforme a la
Ley.
Sexto. En el plazo referido en el transitorio segundo de este Decreto, la
Secretaría de Desarrollo Social emitirá las reglas de operación, que contendrán
al menos lo siguiente:
a) Para la consolidación
empresarial y el desarrollo de organismos del sector social de la economía que
cumplan con los requisitos establecidos en las propias reglas de operación
recibirán los apoyos del Instituto.
b) Los beneficiarios de los
programas que actualmente opera la Secretaría correspondientes y que se
incorporen a los programas operados por el Instituto, serán sujetos de las
reglas de operación del programa de fomento a la economía social y deberán
cumplir con los criterios vigentes de elegibilidad y requisitos para ser
beneficiarios de los programas operados por el Instituto.
c) Los mecanismos de evaluación y
transparencia sobre los resultados de los programas a cargo del Instituto y el
padrón de beneficiarios a través de las disposiciones aplicables.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de las políticas públicas de
fomento y apoyo, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social realizará la evaluación de los programas a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Social, y los remitirá a la Cámara de Diputados, en los términos que
establece la Ley de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del párrafo
octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.-
Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés
de diciembre de dos mil quince.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional de Armonización Contable, dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las
reglas de operación que deberán cumplir las entidades federativas para la
integración y funcionamiento de sus consejos de armonización contable.
Tercero. Las entidades federativas deberán instalar sus consejos de armonización
contable a más tardar a los treinta días naturales siguientes a la emisión de
las reglas a que se refiere el artículo transitorio anterior.
Cuarto. En la fecha a que se refiere el transitorio Primero del presente Decreto,
entrará en vigor la modificación prevista a la fracción XIX del artículo 31 de
la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, establecida en el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 2 de enero de 2013.
Quinto. El Ejecutivo Federal deberá realizar las reformas necesarias al Reglamento
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás
disposiciones aplicables, de conformidad con lo previsto en este Decreto,
dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Sexto. Derivado de lo previsto en el presente Decreto, los trámites que se hayan
iniciado ante la Secretaría de la Función Pública serán concluidos por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública
realizarán las acciones que correspondan en el ámbito administrativo para que,
dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba los
asuntos en trámite, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo
anterior.
Las erogaciones que, en su caso, realicen las dependencias a que se refiere
el párrafo anterior en cumplimiento a este Decreto, se cubrirán con cargo a sus
respectivos presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal correspondiente.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.-
Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés
de diciembre de dos mil quince.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y deroga diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en
Materia de Control Interno del Ejecutivo Federal.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de
julio de 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 19; 26; 31, fracciones XII, XXI, XXIV, XXIX, XXX, XXXIII
y XXXIV; 37; 44 y 50, y se derogan las fracciones XXII, XXV, XXVI, XXVII,
XXVIII, XXXI y XXXII del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto por
el que se expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
SEGUNDO. Se
deroga el Segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.
TERCERO. Por
lo que respecta a las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a que se refieren las fracciones XXIX, XXX y XXXIII del artículo 31 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, éstas entrarán en vigor
cuando el Titular del Poder Ejecutivo Federal expida las reformas a los
reglamentos interiores de las Secretarías de Estado afectadas por el presente
Decreto, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor a noventa días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y que
deberán prever las modificaciones necesarias para la readscripción de los
órganos desconcentrados que corresponda.
Las
facultades con que cuentan las unidades administrativas y órganos
desconcentrados que, por virtud del presente Decreto, pasen a formar parte de
otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los reglamentos
interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos reglamentos
interiores, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Los
derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente
Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
Los
recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades
administrativas de las dependencias cuyas funciones cambian por este Decreto a
otras Secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el
cumplimiento de los programas y metas que les corresponden.
Los
oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente Decreto
serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados,
por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimiento al presente
Decreto, así como de la elaboración de la información necesaria para la
integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los lineamientos y
disposiciones de carácter general que estime necesarios para la transferencia
de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo
dispuesto en este artículo.
Las
menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier
disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud
de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que,
respectivamente, adquieren tales funciones, de manera enunciativa, las
contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales.
Los
programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2016 continuarán siendo ejecutados hasta el final de dicho
ejercicio por las dependencias que hayan mantenido o a las que les hayan sido
transferidas las atribuciones y unidades administrativas u organismos
desconcentrados relacionadas con dichos programas.
Ciudad de
México, a 17 de junio de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2016
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 30, fracciones V y XX, y 36, fracciones I, XVII y
XVIII; y se adicionan las fracciones VII Ter y VII Quáter
al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para
quedar como sigue:
……..
Transitorios
Artículo
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento
ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo
Segundo.- En tanto el Ejecutivo Federal expida las
modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean
necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que
no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en
vigor de este ordenamiento.
Artículo
Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto
autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, según corresponda.
Artículo
Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con
que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la ejecución de
las funciones que por virtud de este Decreto cambian a la Secretaría de Marina,
se transferirán a ésta a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
Las secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes determinarán la
distribución de los recursos humanos que se encuentren adscritos a las
capitanías de puerto, atendiendo a las atribuciones que se les confieren
conforme al presente Decreto.
Los oficiales mayores de las secretarías de Comunicaciones y Transportes y
de Marina serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que
se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para
tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras
dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo
Quinto.- Los derechos laborales del personal que, en virtud
de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se
respetarán conforme a la Ley.
Artículo
Sexto.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren en trámite en la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, y se relacionan con las atribuciones que se confieren a la
Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y
resueltos por esta última dependencia.
Artículo
Séptimo.- Dentro del plazo de noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, a través de las Administraciones Portuarias Integrales, dispondrá
de instalaciones y recursos materiales, para habilitar las oficinas de
servicios a la Marina Mercante, en donde determine la propia Secretaría.
Artículo
Octavo.- Las menciones a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás
disposiciones administrativas respecto de las atribuciones que se transfieren
por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán
referidas a esta última dependencia.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip.
Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
Presidente.- Sen. Lorena Cuellar
Cisneros, Secretaria.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de
dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los
artículos 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2 de la
Ley Orgánica de la Armada de México.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2017
Artículo Primero.- Se reforman el inciso b, de la fracción IV, y la fracción VII y se
adiciona un segundo párrafo al inciso b del artículo 30 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición de las disposiciones
reglamentarias necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días
posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
Ciudad de México, a 27 de
abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia
Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo 2018
Artículo
Primero.- Se reforma la fracción XL del artículo 27 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones
reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto en el presente
Decreto.
Tercero. La Secretaría de Gobernación, en un plazo de ciento ochenta días a partir
de la entrada en vigor de las modificaciones reglamentarias que refiere el
artículo transitorio anterior, deberá expedir los lineamientos previstos en el
artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Cuarto. Durante los periodos referidos en los artículos segundo y tercero
transitorios del presente Decreto, los distribuidores, comercializadores y
arrendadores de videojuegos deberán tomar las medidas necesarias para que los
videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, de conformidad con los
criterios de clasificación internacionales, no sean vendidos o arrendados a
personas que no acrediten su mayoría de edad en términos de lo dispuesto en el
artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Ciudad de
México, a 14 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores
Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción XII del
artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 24 de abril 2018
Artículo
Único.- Se reforma la fracción XII del artículo 41 Bis de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 22 de
febrero de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Sofía del Sagrario De León Maza,
Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un
tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio
de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de
2018
Artículo
Único.- Se adiciona un tercer
párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público
de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto
por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio
de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de
prórroga presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril
de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip.
Mariana Arámbula Meléndez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 21 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre
de 2018
Artículo
Único.- Se reforman
los párrafos primero y segundo y se adicionan
los párrafos tercero, cuarto y sexto, pasando el actual segundo a ser quinto,
del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para
quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de
México, a 22 de noviembre de 2018.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Lilia
Villafuerte Zavala, Secretaria.- Sen. Antares
Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre
de 2018
Artículo
Único.- Se reforman
los artículos 4o., primer y segundo párrafos; 6o.; 8o., segundo párrafo; 14, primer
párrafo; 16, segundo párrafo; 17 Bis, primer párrafo, y las fracciones I, II y
III, en su párrafo y los actuales incisos b), c) y d); 20; 26; 27; 28, fracción
XI; 29, fracción XVI; 31, fracciones II, III, V, VII, y se recorren las
actuales XXXIII y XXXIV, para pasar a ser XXXI y XXXII; 32, en su párrafo y las
fracciones I e inciso c), III, IV y XIII; 32 Bis, fracciones I, II, IV, V, VII,
XIII, XVI, XXV, XXVI, XXIX, XXXI y XXXIV; 33, fracciones X, XVII, XVIII, XXI y
XXV; 34, fracciones IV, V, VII, IX, XI, XV, XVI, XXI, XXIV, XXVII y XXX; 35,
fracción XXI, incisos d) y e); 37, fracciones I, II, IV, V, VIII, IX, XI, XII,
XV, XVII, XX, XXI, XXII y XXIV; 38, fracciones III, VIII, XXX y XXX Bis; 39,
fracciones I, II, VI, X y XI; 40, fracción XVIII; 41, fracción I, en su párrafo
y el inciso c); 41 Bis, fracciones I, III, IV, inciso b), VI, IX, X, XI, XII,
XV y XIX; 43, fracción VII, segundo párrafo y 43 Bis, primer párrafo; se adicionan un tercer
párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 8o.; los incisos b),
recorriéndose los actuales en su orden, y f) a la fracción III del artículo 17
Bis; un artículo 17 Ter; un artículo 30 Bis; las fracciones XXII, XXV, XXVI,
XXVII y XXVIII al artículo 31; las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI,
recorriéndose la actual XVI, para pasar a ser XXII, al artículo 32; las
fracciones XXXVI y XXXVIII al artículo 32 Bis; las fracciones XXII y XXIII,
recorriéndose la actual XXII, para pasar a ser XXIV, al artículo 35; una
fracción V Bis al artículo 37; las fracciones X, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX,
XX, XXI, XXII, XXVI, XXXI, XXXII y XXXIII, recorriéndose la actual XXXI, para
pasar a ser XXXIV al artículo 38; las fracciones XXIV, XXV y XXVI,
recorriéndose la actual XXIV, para pasar a ser XXVII, al artículo 39; las
fracciones XIX, XX y XXI, recorriéndose la actual XIX, para pasar a ser XXII,
al artículo 40; un inciso d) a la fracción I, recorriéndose los actuales d) y
e), para pasar a ser e) y f), las fracciones XII Bis, XXII, XXIII, XXV, XXVI y
XXVII, recorriéndose las actuales XXII y XXIII, para pasar a ser XXIV y XXVIII,
al artículo 41; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la actual XXIV,
para pasar a ser XXVII, al artículo 41 Bis y, se deroga la fracción XXVI del artículo 34, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan en lo dispuesto en
el presente Decreto.
Tercero.- Todas las referencias que hagan mención al Oficial Mayor de las
Secretarías de Estado en la normatividad vigente, se entenderán hechas al
titular de la Unidad de Administración y Finanzas de las respectivas entidades
o dependencias, o su equivalente, salvo en el caso de las Secretarías de la
Defensa Nacional, de Marina y de Hacienda y Crédito Público, en lo conducente.
Cuarto.- El Titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones
correspondientes a los reglamentos interiores de las dependencias y entidades
en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Quinto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función
Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán sobre los
aspectos administrativos no contemplados en el presente Decreto, escuchando
previamente la opinión de la Secretaría o dependencia involucrada.
Sexto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las
unidades administrativas cuya adscripción cambia por disposición o consecuencia
del presente Decreto serán transferidos a su nueva dependencia en un plazo
máximo de 30 días a partir de la entrada en vigor del mismo y su registro
contable dará inicio a partir del 1 de enero de 2019.
Los titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de las
dependencias a que se refiere el presente Decreto serán coordinadores del
proceso de transferencia de los recursos mencionados en el párrafo anterior,
por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como
de proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta
Pública, en el ámbito de su competencia.
Séptimo.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, o a las oficinas de
representación, se respetarán, conforme a la ley.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en
cualquier disposición, respecto de las Secretarías de Estado cuyas funciones se
reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias
que, respectivamente, adquieren tales funciones.
Octavo.- Las facultades con que cuentan las unidades administrativas de las
dependencias y entidades que por virtud del presente Decreto se modifican,
continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen
hasta en tanto sean publicadas las reformas a los mismos.
Noveno.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto de las respectivas dependencias y
entidades, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal 2018.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos y
disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de
los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo
dispuesto en este artículo.
Décimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas
responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Décimo
Primero.- La estructura administrativa de las Delegaciones
de Programas para el Desarrollo deberá quedar constituida en un plazo máximo de
180 días, contados a partir de la publicación del reglamento respectivo.
Décimo
Segundo.- Las dependencias y entidades, dentro del término
de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
presentar al Titular del Poder Ejecutivo sus propuestas para mantener oficinas
de representación en las entidades federativas, en virtud de los trámites y
servicios que otorgan a la ciudadanía o de necesidades derivadas del ejercicio
de sus atribuciones.
Décimo
Tercero.- Las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las unidades
administrativas cuya denominación, funciones y estructura se hayan reformado
por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las nuevas unidades,
conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Décimo
Cuarto.- Las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos y en general en cualquier disposición administrativa, a la
Secretaría de Gobernación, en lo que se refiere a las facultades transferidas
en virtud del presente Decreto a la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana, se entenderán referidas a esta última.
Décimo
Quinto.- Las referencias establecidas en los ordenamientos
jurídicos que hacen mención a la Secretaría de Desarrollo Social se entenderán
por realizadas a la Secretaría de Bienestar.
Décimo
Sexto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
registrar, en la relación única de entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal 2019, los cambios en las entidades que en virtud del presente
Decreto quedan sectorizadas en otra Secretaría.
Décimo
Séptimo.- A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto las entidades descentralizadas denominadas Liconsa, S.A. de C.V. y
Diconsa, S.A. de C.V. quedan sectorizadas en la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Décimo
Octavo.- A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto el organismo público denominado Comisión Nacional de Vivienda queda
sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Décimo
Noveno.- Los Titulares de las Unidades encargadas del Apoyo
Jurídico, o equivalentes, de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, deberán informar de inmediato a la Consejería Jurídica con
respecto de los asuntos a su cargo que deriven de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Vigésimo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá al titular del
Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones de carácter
reglamentario que, en su caso se requieran, para las compras consolidadas de la
Administración Pública Federal.
Vigésimo
Primero.- El Ejecutivo Federal deberá instituir las Unidades
de Género de la Administración Pública Federal en un plazo de 60 días naturales
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo
Segundo.- Las modificaciones referidas en esta Ley a la
Procuraduría General de la República surtirán efectos en el momento en que se
apruebe la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Ciudad de
México, a 27 de noviembre de 2018.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre,
Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción X del
artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de
2019
Artículo
Único. Se reforma la fracción X del artículo 43 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 21 de marzo de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi
Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares
G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 11 de abril de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.-
La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción XX del
artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la fracción IX del artículo 8 de la Ley
General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de
2019
Artículo Primero.- Se reforma la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Dip.
Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.-
Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi
Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares
G. Vázquez Alatorre,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil
diecinueve.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales,
de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de
2019
Artículo Quinto. Se adicionan las fracciones XXII, XXIII y
XXIV, pasando la actual XII a ser XXV,
al artículo 32 y un Capítulo III al Título
Segundo, denominado “Del Gabinete Social de la Presidencia de la República”,
con los artículos 44 Bis, 44 Ter y 44 Quáter, a la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley
Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes de
extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. En un plazo
que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán
armonizar su legislación respectiva con el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos
en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal
de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación de las Entidades
Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente
al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos
que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos
sus efectos jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de
extinción de dominio deberán continuarse con la presente Ley.
Quinto. Los recursos
que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba
con motivo del inicio de la acción en términos de la Ley Federal de Extinción
de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su administración y
serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la
Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento
de estos recursos para el Fondo de Reserva a que se refiere el diverso 237, de
dicho ordenamiento nacional.
El producto
de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados
extintos conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos
destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo
Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de
Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán transferidos a la cuenta especial.
Sexto. El presente
Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de
extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con
independencia de que los supuestos para su procedencia hayan sucedido con
anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido la acción de extinción de
dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al
Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, por lo que las obligaciones a
cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor del presente
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal
en curso, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y
no se incrementará el presupuesto del organismo descentralizado, y en caso de
que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta deberá
realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver
al Pueblo lo Robado a costo compensado, por lo que no se autorizarán
ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes
como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo
reformado DOF 22-01-2020
Octavo. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores
de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por
lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Noveno. El Consejo
de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis
meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los
juzgados competentes en materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto, serán competentes los jueces
de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de
conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la
Judicatura Federal, aplicando similares términos para el fuero común; debiendo
utilizarse para el desahogo de las audiencias a que se refiere la Ley Nacional
de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia
Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades
Federativas, en las que actualmente se desahogan las audiencias con la
característica de oralidad.
Décimo. El titular
del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones correspondientes a las
disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo Primero. El Gabinete
Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría Técnica
expedirá en los noventa días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, su
reglamento interior.
Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la
República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco
constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha
convocatoria tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de
las reformas constitucionales y de la Ley Nacional de Extinción de Dominio para
su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán públicos y se
comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las
adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
Ciudad de México, a 25 de julio
de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama,
Presidente.- Dip. María de los Dolores Padierna Luna, Vicepresidenta en funciones de
Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra
Arámburo, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación,
Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público y, el Artículo Séptimo Transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de
Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de
2020
Artículo
Primero. Se reforma la fracción VII del artículo 44 Bis de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Artículo
Tercero. Se reforma el artículo Séptimo transitorio del
"Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de
Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal", publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de
Bienes y Activos en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán
realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
Ciudad de
México, a 10 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández,
Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip.
Jesús Carlos Vidal Peniche,
Secretario.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra.
Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre
de 2020
Artículo Primero. Se reforman
los artículos 30, fracciones V, incisos c) y d), VI y IX; 36, fracciones I,
XII, y XV; se adicionan el artículo 30, fracciones V Bis, VI Bis, XII Bis, XII
Ter, XIV Bis, XIV Ter y XIV Quáter, y se deroga el
artículo 36, fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal y la
Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán
las modificaciones del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos,
del Reglamento de la Ley de Puertos, del Reglamento del Centro Unificado para
la Protección Marítima y Portuaria y de las disposiciones administrativas
correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente
Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto el
Ejecutivo Federal o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones a las
disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para
ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan,
las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen
con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al
presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Cuarto. Los recursos humanos,
financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante,
incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en general, todos aquellos
recursos necesarios para la ejecución de las atribuciones que por virtud de
este Decreto serán trasladadas a la Secretaría de Marina, tales como dragado,
puertos, y educación náutica, se transferirán a esta última dependencia a más
tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
La
transferencia señalada en el párrafo anterior incluirá la administración y los
recursos humanos, materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de
Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante, así como lo
concerniente al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la
Infraestructura Portuaria y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades
del Sector relacionados con la transferencia de atribuciones señaladas en el
presente Decreto.
Las Secretarías
de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de
transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que
proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden a otras dependencias de la administración pública
federal.
Las Secretarías
de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública establecerán los
lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la
transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida
ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Quinto. Los derechos laborales del
personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pasen de una
dependencia a otra, se respetarán conforme a la legislación aplicable.
Sexto. Los asuntos que a la entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se
confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán
atendidos y resueltos por esta última, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Séptimo. A la entrada en vigor del
presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos,
decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se transfieren
por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán
referidas a esta última dependencia.
Ciudad de
México, a 28 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho,
Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra.
Olga María del Carmen Sánchez Cordero
Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción XX al
artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de
2021
Artículo Único. Se adiciona una
fracción XX, recorriéndose la actual XX para pasar a ser XXI, al artículo 29 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2020.- Dip. Dulce María
Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.-
Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de enero de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.-
La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre
de 2021
Artículo Único. Se reforman los
artículos 26, párrafo décimo tercero; 30, fracción XIV; 32 Bis, fracción XXXIV;
36, primer párrafo y 38, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Todas las referencias que
hagan mención a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes contenidas en las
leyes y normatividad vigente, se entenderán realizadas a la Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Ciudad de México, a 7 de
septiembre de 2021.- Dip. Sergio Carlos
Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga
Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Karen Michel González Márquez,
Secretaria.- Sen. Nancy de la Sierra
Arámburo, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 20 de octubre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Adán
Augusto López Hernández.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la
Ley General de Archivos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de
2022
Artículo Primero.- Se deroga la fracción III del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto.
Tercero.- La Oficina de la Presidencia de la República y el Archivo General de la
Nación, deberán llevar a cabo los actos necesarios para la transferencia de los
recursos humanos, materiales y financieros de la Coordinación de Memoria
Histórica y Cultural de México en un plazo máximo de 180 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables y mediante movimientos compensados, por lo
que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto del Archivo General de la
Nación para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Los Titulares de la Unidad de Administración y Finanzas de la Oficina de la
Presidencia de la República y de la Dirección de Administración del Archivo
General de la Nación serán Coordinadores del proceso de transferencia de los
recursos mencionados en el párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán
lo necesario para darle cumplimiento, así como de proporcionar la información
necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su
competencia.
Ciudad de México, a 23 de
febrero de 2022.-
Dip. Sergio
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila,
Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 16 de marzo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Adán
Augusto López Hernández.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre
de 2022
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 29,
fracciones IV y XVI; 30 Bis, fracciones I, párrafo primero, II y III, y se
adicionan al artículo 30 Bis, fracción I, el párrafo segundo, y las fracciones
XXV y XXVI, recorriéndose la actual en su orden, de
…….
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Segundo.-
El personal naval que fue asignado a
Al personal naval reclutado para conformar
En todo caso, al personal a que se refiere esta disposición le serán
respetados su antigüedad, derechos y beneficios adquiridos.
Tercero.-
[En tanto no exista personal
con formación de Guardia Nacional con grado de Comisario General en activo, la
persona titular de
Artículo
declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
DOF 20-09-2023
Cuarto.-
El personal militar que actualmente integra
Quinto.-
Sexto.-
[
I. Coordinará con
II. Transferirá a
III. Dispondrá que el personal
procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus servicios en
IV. Relevará gradualmente al personal que integra
Artículo
declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada DOF 20-09-2023
Séptimo.-
[
I. Observará lo señalado en el tercero transitorio del
Presupuesto de Egresos de
II. Realizará las acciones que correspondan para que
Conforme el personal naval sea reasignado a
Artículo
declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada DOF 20-09-2023
Octavo.-
Las Secretarías de Seguridad y Protección
Ciudadana, de
Noveno.-
A partir de la entrada en vigor de este
Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a su contenido,
comprendidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de
carácter administrativo.
Ciudad de
México, a 8 de septiembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.-
Sen. Alejandro Armenta Mier,
Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 137/2022, promovida por senadoras y senadores de la LXV
Legislatura del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos
legales el 25 de abril de 2023
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/HMS/149/2023
SEÑOR LICENCIADO EDUARDO
ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE
TRÁMITE DE
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN
P R E S E N T E
El
Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veinte de abril de dos mil
veintitrés, resolvió la acción de inconstitucionalidad 137/2022, promovida por
senadoras y senadores de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, en los
términos siguientes:
“PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente
acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto
de los artículos 30 Bis, fracción XXVII de la Ley Orgánica de
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracciones IV, en su
porción normativa “Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea”, y XVI,
así como 30 Bis, fracciones I, II, III, XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracción IV, en su
porción normativa “, y ejercer el control operativo y administrativo de la
Guardia Nacional, conforme a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que
defina la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana”, de la Ley Orgánica
de
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos al
primero de enero de dos mil veinticuatro, en términos del apartado VIII de esta
decisión.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación,
así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe
señalar que el Tribunal Pleno determinó que se notifiquen los puntos
resolutivos al Congreso de la Unión y, al Titular del Poder Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la
Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad,
se practique la citada notificación.
Asimismo,
con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su
sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que
remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del
documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la
Unión.
Atentamente
Ciudad
de México; 20 de abril de 2023
LICENCIADO RAFAEL COELLO
CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 25 de abril de 2023 a las 11:11
hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello
de Recibido.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de
la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de la Ley de Aeropuertos
y de la Ley de Aviación Civil, en Materia de Protección del Espacio Aéreo
Mexicano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de
2023
Artículo
Primero.- Se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter,
VIII Quáter y VIII Quinquies al artículo 29 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la
Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto
regularizable, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio
fiscal de que se trate.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones
contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición,
que se realice al personal “Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado
Mayor Aéreo”, se entenderán hechas al personal “De Estado Mayor”.
Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, la designación del personal
“Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, será
reconocida plenamente en igualdad de circunstancias que el “De Estado Mayor”.
Sexto. Los documentos expedidos al personal “Diplomado de Estado Mayor” y
“Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, mantendrán su validez y vigencia, por lo que
no será necesaria su reexpedición como “De Estado Mayor”.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en
otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones
administrativas respecto del Cuartel General Superior del Ejército y Fuerza
Aérea, del Estado Mayor Aéreo, del Servicio de Control de Vuelo y del Servicio
de Material Aéreo, se entenderán referidas al Cuartel General Superior Conjunto
del Ejército y Fuerza Aérea, al Estado Mayor de la Fuerza Aérea, al Servicio de
Defensa Aérea y al Servicio de Mantenimiento de Material Aéreo,
respectivamente.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro
Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete
Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Adán
Augusto López Hernández.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de
2023
Artículo
Único.- Se reforman
los artículos 14; 20; 31, fracciones XXVI y XXVII; 37, fracciones III, IV,
VIII, XII, XVIII, XXI y XXIV, y 44, párrafos primero, segundo, tercero, quinto
y sexto; se adicionan los artículos
14 Bis; 17 Quáter; 37, con las fracciones XI Bis, XII
Bis, XXI Bis y XXI Ter; 43 Ter, con un párrafo tercero y 44, segundo párrafo,
recorriéndose los subsecuentes en su orden, y se deroga el artículo 31, fracciones XXII, XXV y XXVIII, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto.
Tercero.- La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones
correspondientes a los reglamentos interiores de la Secretaría de la Función
Pública y de las dependencias y órganos administrativos desconcentrados en un
plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
Dentro del mismo plazo, las entidades paraestatales, respecto de las
Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes, deberán, en su caso,
actualizar a través de sus órganos de gobierno, sus estatutos orgánicos o
normatividad equivalente.
Las entidades paraestatales llevarán a cabo las adecuaciones a su marco
normativo respecto a la reorganización y redistribución de funciones de los
órganos internos de control, una vez publicadas las reformas al Reglamento
Interior de la Secretaría de la Función Pública, así como las disposiciones de
carácter general que se emitan por parte de la persona titular de la
Secretaría, dentro de los plazos que en éstos ordenamientos se determinen.
La persona titular de la Secretaría de la Función Pública podrá establecer
disposiciones de carácter general para la implementación de las atribuciones
que en virtud del presente Decreto se modifican y adicionan.
En estos ordenamientos se establecerán las disposiciones transitorias
conducentes para la conclusión de los asuntos que se encuentran en trámite, así
como, en su caso, la transferencia y reorganización de los recursos humanos,
materiales y financieros, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en general, todos aquellos recursos
necesarios para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto
se transfieren a la Secretaría de la Función Pública, se realizará a más tardar
en 180 días hábiles a partir de su entrada en vigor.
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública por
conducto de sus Unidades de Administración y Finanzas, serán responsables del
proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por
lo que, en su caso, proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto.
Quinto.- Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto pase de una dependencia a otra se respetarán conforme a la
ley.
En el caso de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes la
relación laboral de su personal no se modifica respecto a las dependencias,
incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades
paraestatales en las que están adscritos jerárquica, estructural y
presupuestalmente, las cuales deberán cumplir con las obligaciones y
prestaciones que permitan la conservación de sus derechos laborales en términos
de la legislación en la materia.
Sexto.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en
cualquier disposición, respecto de las Secretarías de Estado cuyas funciones se
reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias
que adquieren tales funciones.
Séptimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables
de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo.- Los nombramientos o designaciones de las personas servidoras públicas a que
se refiere el artículo 20 que se reforma por virtud del presente Decreto, que
hayan sido emitidos antes de su entrada en vigor, continuarán vigentes y
surtiendo sus efectos jurídicos en apego a las disposiciones jurídicas vigentes
al momento de su emisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública pueda
ejercer la facultad de remoción de dichos servidores públicos en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables, o en su caso, asumir la facultad de
separación conforme al procedimiento previsto en la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en sustitución de
la persona titular de la dependencia u órgano administrativo desconcentrado,
para aquellas personas servidoras públicas que formen parte del sistema del
servicio profesional de carrera.
Noveno.- Las facultades con que cuentan las unidades administrativas de las
dependencias que por virtud del presente Decreto se modifican continuarán
vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen hasta que sean
publicadas sus reformas, o bien en términos de las disposiciones que se
hubieren emitido para ello, hasta que no sean modificadas o derogadas por la
dependencia que asuma las funciones correspondientes.
Décimo.- Las entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado
continuarán apoyando con cargo a su presupuesto con los recursos humanos,
materiales y financieros a la Secretaría de la Función Pública, y cuando con
motivo de la organización y redistribución de funciones, los órganos internos
de control y las unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas
productivas del Estado, se extingan en su ente público y cuyas facultades sean
asumidas por el nuevo órgano interno de control o unidad administrativa
correspondiente. En este caso, las entidades paraestatales y las empresas
productivas del Estado deberán proporcionar dichos recursos para su
redistribución y organización en los términos que determine dicha Secretaria,
sin perjuicio de que proporcionen recursos adicionales cuando se requiera por
la citada dependencia para el ejercicio de las atribuciones que le
corresponden.
Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o
equivalentes serán coordinadoras de las acciones a que se refiere el párrafo
anterior, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle
cumplimiento.
El pago de convenios, laudos y sentencias ejecutoriadas, es responsabilidad
de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados,
entidades paraestatales y empresas productivas del Estado que ejerzan la
partida presupuestal respecto de las personas servidoras públicas que hayan
sido removidas o solicitado su remoción por la Secretaría de la Función Pública
en ejercicio de las atribuciones conferidas en la presente reforma.
Décimo
Primero.- Las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de los órganos
internos de control de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos
desconcentrados, y entidades paraestatales, así como de las unidades de
responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del Estado, cuyas
funciones se asuman por los órganos internos de control o unidad administrativa
que al efecto se establezcan ya sea por sector, materia, especialidad, función
específica, ente público, o cualquier combinación de ellas, se entenderán
referidas a estos últimos que respectivamente, adquieren tales funciones.
Décimo
Segundo.- Las facultades y competencias con que cuentan los
órganos internos de control de las dependencias, incluyendo sus órganos
administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal, así como las unidades de responsabilidades o equivalentes en
las empresas productivas del Estado, continuarán vigentes en términos del
reglamento interior y demás disposiciones que los rigen, hasta en tanto se
emitan los nuevos ordenamientos que por virtud del presente Decreto modifiquen
su organización.
Décimo
Tercero.- Los instrumentos jurídicos celebrados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficialía Mayor,
en las materias o atribuciones que por virtud del presente Decreto se
modifican, seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, sin perjuicio de que la
Secretaría de la Función Pública determine que estos instrumentos queden a
cargo de otras dependencias con competencia para ello con el fin de garantizar
su continuidad. En estos supuestos, se celebrarán los convenios modificatorios
o, en su caso, los nuevos contratos por las dependencias u órganos
administrativos desconcentrados competentes para su ejecución. Dichas
autoridades asumirán los derechos y obligaciones respectivos.
En el caso de los instrumentos jurídicos celebrados por la Oficialía Mayor
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se encuentren relacionados
con las atribuciones que son transferidas a la Secretaría de la Función Pública
por virtud del presente Decreto, se entenderá que ésta sustituye a la Oficialía
Mayor como otorgante y obligada conforme a los términos contractuales
estipulados, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo que antecede.
Décimo
Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los
presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tales efectos.
Décimo
Quinto.- La defensa legal ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales de los actos administrativos y jurídicos que emitan las
Unidades de Administración y Finanzas, así como de los juicios o procedimientos
de cualquier naturaleza, se llevará a cabo por las unidades jurídicas o
equivalentes de la dependencia, incluyendo sus órganos administrativos
desconcentrados, o entidad paraestatal a la que se encuentren jerárquica,
orgánica y presupuestalmente adscritos.
Los juicios en materia laboral y administrativa en que se condene al
cumplimiento de las prestaciones reclamadas a la Secretaría de la Función
Pública respecto de las personas servidoras públicas o ex servidoras públicas
de las Unidades de Administración y Finanzas nombrados o removidos por esta
última, deberán ser cumplidas y pagadas con cargo al presupuesto de la
dependencia, órgano administrativo desconcentrado, o entidad paraestatal a la
que se encontraba adscrita la parte actora, no obstante que en el laudo o
sentencia hubiesen sido absueltos o no llamados a juicio, para tal efecto
deberán registrarlo dentro su pasivo contingente.
Décimo
Sexto.- Las Unidades de Administración y Finanzas o
equivalentes, en lo que no se oponga al presente Decreto, conservarán las
facultades operativas de acuerdo con las leyes y ordenamientos que rigen a las
dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y
entidades paraestatales, y las directrices que para su coordinación y
conducción establezca la Secretaría de la Función Pública.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro
Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete
Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Adán
Augusto López Hernández.- Rúbrica.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad
137/2022, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel
Mossa y de los señores Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Particulares y
Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf
y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
septiembre de 2023
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 137/2022
PROMOVENTES:
DIVERSAS SENADORAS Y SENADORES INTEGRANTES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE:
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIOS:
DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO SOSA PASTRANA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la sesión correspondiente al día veinte de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
……..
VIII. EFECTOS
369. De
conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y para añadir claridad en
la fijación de los efectos, se retoman a continuación las declaratorias de
invalidez alcanzadas:
a. En el Apartado A, se declaró la invalidez del
artículo 29, fracción IV, en su porción normativa “y ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia
Nacional, conforme a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que defina la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;” de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; de la porción normativa “de la Defensa Nacional” contenida en los artículos 12, fracción I,
del artículo 13 Bis y del artículo 23, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia
Nacional; y, de los artículos transitorios sexto y séptimo del Decreto
impugnado.
b. En el Apartado B, se declaró la invalidez de
las porciones normativas “a propuesta de la persona titular de la Secretaría de
la Defensa Nacional” y “grado jerárquico de Comisario General” del artículo 14,
párrafo primero y fracción III, respectivamente; así como del artículo 15,
fracción VII, en su porción normativa “de la Defensa Nacional” de la Ley de la
Guardia Nacional; y, del artículo transitorio tercero del Decreto impugnado.
c. En el Apartado C, se declaró la invalidez del
artículo 57, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; los artículos
138, fracción VII, y 170, fracción II, apartado H, de la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y, del segundo párrafo del artículo 1 de la
Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
370. De
acuerdo con la Ley Reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno deberá
fijar los alcances y efectos de la sentencia estableciendo con precisión los
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. En
ese sentido, es importante considerar que las declaratorias alcanzadas en la
presente acción de inconstitucionalidad, como quedó de manifiesto en esta
ejecutoria, involucran un reajuste en el control administrativo, presupuestal y
operativo de la Guardia Nacional que corresponde, por mandato del artículo 21
constitucional, a la Secretaría del ramo de la
seguridad pública.
371. Por
ello, en aras de proveer los elementos necesarios para la plena eficacia de la
sentencia, este Pleno determina que las declaratorias de invalidez alcanzadas
surtirán sus efectos el primero de enero de dos mil veinticuatro. En ese plazo,
las dependencias involucradas contarán con el tiempo requerido para realizar
gradualmente el reajuste mencionado. Además, este aplazamiento permitirá llevar
a cabo el reajuste mencionado de forma plena, paulatina y ordenada.
372. Con la
prórroga en el surtimiento de los efectos de la presente ejecutoria se
privilegia la certeza jurídica en el control y en la operación de la Guardia
Nacional, así como en el estatus jurídico de quienes la componen, asegurando la
integración de las provisiones necesarias para tal efecto en el Presupuesto de
Egresos de la Federación.
373. Finalmente, de conformidad con la Ley Reglamentaria en la
materia, se ordena que la presente ejecutoria sea
notificada al Congreso de la Unión y, por la materia del Decreto impugnado, al
Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana, de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
374. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno
RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los
artículos 30 Bis, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 7, fracciones VII y VIII, 15, fracción XVII, 34, fracciones I
y III, numerales b) y c), de la Ley de la Guardia Nacional; y 138, fracciones V
y VI, y 170, fracción II, apartados F y G, de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia
Nacional y Seguridad Publica, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el nueve de septiembre de dos mil veintidós, en términos del apartado VI de
esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracciones IV, en su porción
normativa “Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea”, y XVI, así como
30 Bis, fracciones I, II, III, XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 7, fracción IX, 12 -con la salvedad precisada
en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 13, 13 Bis -con la salvedad
precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 14, párrafo primero
-con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia- y
fracción III -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta
sentencia-, 15, fracciones II, IV, V, VI, VII -con la salvedad precisada en el
punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, VIII, VIII Bis, XII, XV y XVI, 17,
párrafo tercero, 18, párrafo cuarto, 19, fracción I, 21, fracciones III y VII,
22, párrafo primero, 23, párrafo segundo -con la salvedad precisada en el punto
resolutivo cuarto de esta sentencia-, 25, fracción IX, 26, fracciones V, VI,
VII y VIII, 32 Bis, 34, fracción III, inciso d), 39, fracción III, y 86,
párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; y 2 Bis de la Ley Orgánica
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia
Nacional y Seguridad Publica, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el nueve de septiembre de dos mil veintidós; así como de los artículos
transitorios primero, segundo, cuarto, quinto, octavo y noveno del referido
Decreto, conforme a lo sostenido en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracción IV, en su porción
normativa “, y ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia
Nacional, conforme a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que defina la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana”, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 12, fracción I, en su porción normativa “de la
Defensa Nacional”, 13 Bis, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”,
14, párrafo primero, en su porción normativa “a propuesta de la persona titular
de la Secretaría de la Defensa Nacional”, y fracción III, en su porción
normativa “grado jerárquico de Comisario General y”, 15, fracción VII, en su
porción normativa “de la Defensa Nacional”, 23, párrafo segundo, en su porción
normativa “de la Defensa Nacional”, y 57, párrafo segundo, de la Ley de la
Guardia Nacional; 138, fracción VII, y 170, fracción II, apartado H, de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y 1°, párrafo segundo, de la
Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; contenidos
en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la
Ley de la Guardia Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Publica, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós; así
como de los artículos transitorios tercero, sexto y séptimo del referido
Decreto, de conformidad con su apartado VII.
QUINTO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos al primero de enero de
dos mil veinticuatro, en términos del apartado VIII de esta decisión.
SEXTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo
por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
………
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se
resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el
Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía
Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá.-
Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael
Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA,
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ciento doce fojas
útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente
de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 137/2022,
promovida por diversas Senadoras y Senadores integrantes del Congreso de la
Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad
de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a
ocho de agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la
Ley Orgánica de la Armada de México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre
de 2023
Artículo Primero. Se reforma la fracción IX y se adiciona una
fracción XXVI, recorriendo en su orden la actual fracción XXVI, para quedar
como XXVII, al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal
expedirá las modificaciones a las disposiciones administrativas
correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente
Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con
cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina.
Ciudad de México, a 18 de
octubre de 2023.-
Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Sen. Claudia
Esther Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación,
Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de
2024
Artículo
Trigésimo.- Se reforman los
artículos 32, fracción I, inciso c) y fracción XIII; 34, fracción XXVII; y 41
Bis, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para
quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra
Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a
26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación,
Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre
de 2024
Artículo
Único.- Se reforman
los artículos 8o., párrafos primero y segundo; 14 Bis, fracciones I, III y IV,
y párrafo segundo; 19; 20, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto;
25; 26; 27, párrafo primero, y fracciones VI, XXI y XXIII; 28, párrafo primero,
y fracciones II, II A, II B y III; 30 Bis, párrafo primero, y fracciones I, II,
III, V, VI, X, XI, XII, XVI, XVII, XVIII, XXI, XXIII y XXVI, párrafo primero;
31, párrafo primero, y fracción XV; 32 Bis, párrafo primero, y fracciones III,
IV, V, VI, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXV, XXXI,
XXXIV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX y XL; 33, párrafo primero, y fracción V, segundo
párrafo; 34, párrafo primero, y fracciones XXIV Bis y XXV; 35, párrafo primero,
y fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII,
XX y, XXI, párrafo primero, e incisos a), b), e) y g); 36, párrafo primero, y
fracciones VIII y XXVI; 37; 38, párrafo primero, y fracciones XIII, XXV y
XXXIII; 39, párrafo primero, y fracciones I, II, III, actuales V y VI, VII,
VIII, XIII, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXV; 41, párrafo primero, y
fracciones II, VIII, XVI, XX y XXV; 41 Bis, párrafo primero, y fracciones IV,
párrafo primero, y XV; 42, párrafo primero, y fracción XII; 44, párrafos primero,
tercero, cuarto, sexto y séptimo; 44 Bis, párrafos segundo y tercero; 48 y 50;
se adicionan las fracciones VII
Quinquies y VIII Bis al artículo 27; un segundo párrafo a la fracción IX del
artículo 30 Bis; las fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose la subsecuente en
su orden, al artículo 31; las fracciones II Bis, V Bis, XLII, XLIII y XLIV,
recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 32 Bis; las fracciones II
Bis, XXIV y XXV, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 35; las
fracciones I Ter, I Quáter, I Quinquies, XXVII,
XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo
36; la fracción XXXIV, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo
38; el artículo 38 Bis; las fracciones VI y XXVII, recorriéndose la subsecuente
en su orden, al artículo 39; los artículos 42 Bis y 42 Ter, y la fracción XII
al artículo 44 Bis; y se derogan la
fracción I del párrafo tercero del artículo 8o.; las fracciones X, XI, XVI y
XXI, incisos d) y f) del artículo 35; las fracciones I Bis y II del artículo
36, y la fracción XV del artículo 39, de
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de
Segundo.- Las disposiciones contenidas en
Tercero.-
Los recursos humanos, financieros y materiales
con que cuenten el Instituto Nacional de las Mujeres y el Consejo Nacional de
Humanidades, Ciencias y Tecnologías, serán transferidos a
Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten los órganos
administrativos desconcentrados y unidades administrativas cuya adscripción
cambia por disposición o consecuencia del presente Decreto serán transferidos a
su nueva dependencia, a más tardar el 31 de diciembre del 2024.
Las dependencias competentes deberán cerrar el ejercicio fiscal conforme a
las disposiciones aplicables al año 2024 de las entidades paraestatales,
órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas que se les
transfieran, sectorizan o adscriban.
Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de las
dependencias a que se refiere el presente Decreto serán coordinadoras del
proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este artículo, por lo
que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de
proporcionar la información necesaria para la integración de
Cuarto.- Las menciones y atribuciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en
general, en cualquier disposición normativa, respecto del Instituto Nacional de
las Mujeres, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías o el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y
Las menciones y atribuciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en
general, en cualquier disposición normativa, respecto de los organismos
descentralizados, órganos administrativos desconcentrados y unidades
administrativas que se modifican por virtud de este Decreto, se entenderán
referidas a las dependencias que asuman tales funciones o atribuciones.
Quinto.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en
cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas atribuciones y
funciones se reforman o derogan por virtud de este Decreto, se entenderán
referidas a las dependencias que adquieren tales atribuciones o funciones.
Sexto.- Los instrumentos jurídicos celebrados por los organismos descentralizados,
órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas, que por
virtud del presente Decreto se extinguen, transfieren o cambian de adscripción
o sectorización, seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, hasta en tanto se
determine su modificación, terminación o celebración de nuevos instrumentos
jurídicos.
Las dependencias que asumen las funciones relacionadas con dichos
instrumentos ejercerán los derechos y obligaciones que deriven de estos,
incluso la defensa legal ante cualquier autoridad administrativa, laboral o
jurisdiccional.
Séptimo.-
Los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto continuarán a cargo de las dependencias
que asuman las atribuciones en términos del presente Decreto, y serán resueltas
conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Octavo.- Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto pasen de una entidad pública a otra, se respetarán en términos
de lo previsto por las disposiciones jurídicas aplicables.
Noveno.- En un plazo de 90 días hábiles, se deberán realizar las adecuaciones
normativas a los ordenamientos jurídicos respectivos para armonizarlos con las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
Décimo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente
para esos fines por
Décimo Primero.-
Décimo
Segundo.- Los recursos humanos,
financieros y materiales con que cuenta
Todas las referencias que hagan mención a
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las entidades
paraestatales denominadas Servicio Postal Mexicano, Organismo Promotor de
Inversiones en Telecomunicaciones, Agencia Espacial Mexicana e INFOTEC Centro
de Investigación e Innovación en Tecnologías de
Décimo
Tercero.- Los Centros Públicos de
Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación que
estaban sectorizados al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías
antes de la entrada en vigor del presente Decreto quedarán sectorizados a
Décimo
Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales,
así como las funciones y atribuciones con las que cuenta
Una vez ocurrido lo anterior, el Decreto de creación publicado el 1 de
junio de 2009 en el Diario Oficial de
Décimo
Quinto.- Las atribuciones en materia de
telecomunicaciones con que cuenta el organismo descentralizado denominado
“Financiera para el Bienestar” serán ejercidas por
1) Transferir
los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuenta
2) Transferir
los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuenta
3) Garantizar
la continuidad de la prestación del servicio público de telégrafos, giros
telegráficos nacionales e internacionales, servicios financieros y
financiamiento, a cargo del organismo descentralizado denominado “Financiera
para el Bienestar”.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el organismo
descentralizado denominado “Financiera para el Bienestar” queda sectorizado a
Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2024.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis
Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de