LEY DE PUERTOS
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993
TEXTO
VIGENTE
Última
reforma publicada DOF
07 de diciembre
de 2020
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS
SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE PUERTOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden
público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto
regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su
construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas
de administración, así como la prestación de los servicios portuarios.
Párrafo reformado DOF
26-12-2013
Los puertos,
terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el
Ejecutivo Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se
regirán por las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 2o.- Para
los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.
Secretaría: La Secretaría de Marina;
Fracción reformada DOF
07-12-2020
I Bis.
Se deroga.
Fracción adicionada DOF 19-12-2016. Derogada DOF 07-12-2020
II.
Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como
tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de
embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de
desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación
interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e
instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y
transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y
determinada por la Secretaría y por la Secretaría de Bienestar en los puertos,
terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio
público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de
servicios portuarios.
Fracción reformada DOF 07-12-2020
IV.
Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de
él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua,
que permite la realización integra de la operación portuaria a la que se
destina.
V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas
de agua o tierra, destinadas a la organización especializada en la prestación
de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.
Fracción reformada DOF 11-06-2012
VI.
Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y
las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él,
destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios
portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones.
VII.
Servicios portuarios: Los que se proporcionan en
puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las
embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de personas
entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.
VIII.
Zona de desarrollo portuario: El área constituida con
los terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la Federación, de
las entidades federativas o de los municipios, para el establecimiento de
instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas
con la función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto.
IX.
Administrador portuario: El titular de una concesión
para la administración portuaria integral.
X. CUMAR:
El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria.
Fracción adicionada DOF 26-12-2013
XI.
Protección Marítima y Portuaria: El conjunto de medidas y acciones destinadas a
salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario,
terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a las embarcaciones,
artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y provisiones,
abordo de las mismas.
Fracción adicionada DOF 26-12-2013. Reformada DOF 07-12-2020
ARTICULO 3o.- Todo
lo relacionado con la administración, operación y servicios portuarios, así
como con las demás actividades conexas a estos, estará sujeto a la competencia
de los poderes federales.
Corresponderá
a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de esta ley y de la administración y operación
portuaria, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones legales
aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.
ARTICULO 4o.- A
falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales, se aplicaran:
I.
Las leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías
Generales de Comunicación, y General de Bienes Nacionales;
II.
El Código de Comercio, y
III.
Las disposiciones de la legislación común.
CAPITULO II
Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias
ARTICULO 5o.-
Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así como
terminales de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en el que se
determinará su denominación, localización geográfica y su clasificación por
navegación.
Los
puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyan en virtud de
concesión serán habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en
los títulos correspondientes.
ARTICULO 6o.- La
Secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso
particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten
con las instalaciones necesarias.
ARTICULO 7o. La Secretaría de Bienestar y
la Secretaría, a propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante
acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público de la federación que
constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas.
Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro
de los treinta días siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente
requisitada en los términos del reglamento aplicable.
Artículo reformado DOF 07-12-2020
ARTICULO 8o. La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Bienestar, se coordinará
con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de
delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan
las autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.
Artículo reformado DOF 07-12-2020
ARTICULO 9o.- Los
puertos y terminales se clasifican:
I.
Por su navegación en:
a)
De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y
bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales, y
b)
De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones,
personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales.
II.
Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en:
a)
Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al
manejo de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo;
b)
Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al
manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto
o terminal;
c)
Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al
manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de
la industria pesquera, y
d)
Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la
actividad de cruceros turísticos y marinas.
ARTICULO 10.- Las
terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en:
I. Públicas, cuando se trate de terminales de contenedores y
carga general o exista obligación de ponerlas a disposición de cualquier
solicitante, y
Fracción reformada DOF 11-06-2012
II. Particulares, cuando el titular las destine para sus
propios fines, y a los de terceros mediante contrato, siempre y cuando los
servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los
autorizados originalmente para la terminal.
Fracción reformada DOF 11-06-2012
ARTICULO 11.- Los
reglamentos de esta ley establecerán las condiciones de construcción, operación
y explotación de obras que integren puertos, así como de terminales, marinas e
instalaciones portuarias, sin perjuicio de las específicas que se determinen en
los programas maestros de desarrollo portuario, en las concesiones, permisos o
contratos respectivos, en las normas oficiales mexicanas y en las reglas de
operación del puerto.
ARTICULO 12.- Los
puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico
de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando
no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando
lo exija el interés público.
ARTICULO 13. La Secretaría, por caso
fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan razones de seguridad nacional o
interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o
permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados
puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las
embarcaciones, así como de los bienes en general.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
ARTICULO 14.- En
los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio
público de la Federación:
I.
Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos
portuarios, y
II.
Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por
el gobierno federal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.
ARTICULO 15.- Son
de utilidad pública la construcción y explotación de puertos y terminales de
uso público. El Ejecutivo Federal podrá expropiar los terrenos y obras que se
requieran para tales fines.
CAPITULO III
La Secretaría
Denominación del Capítulo reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
ARTICULO 16.- La
autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la
ejercerá por conducto de la Secretaría, a la que, sin perjuicio de las
atribuciones de otras dependencias de la Administración Pública Federal,
corresponderá:
I.
Formular y conducir las políticas y programas para el
desarrollo del sistema portuario nacional;
II. Fomentar la participación de los sectores social y privado,
así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación de
puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como impulsar la
competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios y
tarifas, atendiendo a los intereses de la Nación;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
II. Bis. Fomentar que los distintos tipos de servicios de transporte
que convergen en los puertos nacionales se interconecten de manera eficiente;
Fracción adicionada DOF 11-06-2012
II. Ter. Fomentar que los servicios mediante los cuales se atiendan
embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos
nacionales, sean prestados de manera eficiente;
Fracción adicionada DOF 11-06-2012
III.
Autorizar para navegación de altura terminales de uso
particular y marinas, cuando no se encuentren dentro de un puerto;
IV.
Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que
se refiere esta ley, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su
modificación, renovación o revocación;
V. Determinar las áreas e instalaciones de uso público así como las áreas, terminales o instalaciones que
se destinen para la atención y servicios a embarcaciones, personas y bienes
relacionados con la navegación de cabotaje;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
VI.
Construir, establecer, administrar, operar y explotar
obras y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias,
así como prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesión
o permiso, cuando así lo requiera el interés público;
VII.
Autorizar las obras marítimas y el dragado con
observancia de las normas aplicables en materia ecológica;
VIII.
Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria, cuando en
determinado puerto sólo exista una sola terminal o una terminal dedicada a la
atención de ciertas cargas, o un sólo prestador de servicios. Para tal efecto
la Secretaría podrá solicitar la intervención de la Comisión Federal de
Competencia Económica;
Fracción reformada DOF 11-06-2012, 19-12-2016
IX. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia
portuaria, verificando y certificando su cumplimiento, además de que vigilará
que en los puertos mexicanos sujetos a una Administración Portuaria Integral,
todo proceso de mejora, implementación de procedimientos de calidad o la
prestación de los servicios, se ajusten a lo establecido a la presente ley, su
Reglamento, a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y a las normas
oficiales mexicanas, en los casos en los que se traten aspectos previstos en
las mismas;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
X.
Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y sus
reglamentos;
XI.
Representar al país ante organismos internacionales e
intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en
materia de puertos, en coordinación con las dependencias competentes;
XII.
Integrar las estadísticas portuarias y llevar el
catastro de las obras e instalaciones portuarias;
XIII.
Interpretar la presente ley en el ámbito administrativo,
y
XIV.
Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fijen
las leyes y reglamentos.
ARTICULO 17.- En
cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, a la que le
corresponderá las funciones que le otorga la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos.
Artículo reformado DOF 11-06-2012, 19-12-2016
ARTICULO 18.- La
Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales
de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto
portuario, a solicitud de la capitanía del mismo.
ARTICULO 19.-
Las capitanías de puerto, así como las autoridades aduanales, sanitarias,
migratorias o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, se
coordinarán en los términos que establezca el reglamento que para tal efecto se
expida.
ARTICULO
19 Bis. La
Secretaría es la autoridad en materia de protección marítima y portuaria y
fungirá como la autoridad designada para efectos del Código Internacional para
la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, así como para
otorgar certificados de competencia en materia de protección marítima y
portuaria, vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos, en su caso.
Artículo adicionado DOF 26-12-2013. Reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
ARTICULO
19 Ter. El Cumar tendrá las funciones y organización establecidas en
el reglamento que al efecto se expida.
Artículo adicionado DOF 26-12-2013. Reformado DOF 07-12-2020
CAPITULO IV
Concesiones y permisos
ARTICULO 20.- Para la
explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los
puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los
mismos y para la prestación de servicios portuarios, sólo se requerirá de
concesión, permiso o autorización que otorgue la Secretaría conforme a lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
I. Concesiones
para la administración portuaria integral;
II. Fuera
de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral;
a) Concesiones
sobre bienes de dominio público que, además, incluirán la construcción,
operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones portuarias, y
b) Permisos
para prestar servicios portuarios.
III. Autorizaciones para
obras marítimas o dragado.
Fracción adicionada DOF 11-06-2012
Para construir y
usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías
generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se
requerirá de permiso de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados
obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo terrestre que
otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
Los interesados
en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas e instalaciones
portuarias o prestar servicios portuarios, dentro de las áreas concesionadas a
una administración portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcial
de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términos
previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
Los
concesionarios o cesionarios de terminales de cruceros y marinas,
podrán a su vez celebrar con terceros, previa autorización de la Secretaría,
contratos de uso, respecto de locales o espacios destinados a actividades
relacionadas con el objeto de su concesión o contrato. En ningún caso, dichos
contratos excederán los términos y condiciones de la concesión o contrato
principal.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2012
La Secretaría
mediante reglas de carácter general podrá establecer que los procedimientos
para la obtención de concesiones, permisos y autorizaciones del presente
artículo se realicen a través de medios de comunicación electrónica.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2012
ARTICULO 21.- Las
concesiones a que se refiere la fracción I del artículo anterior sólo se
otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas.
Las
demás concesiones, así como los permisos, se otorgarán a ciudadanos y a
personas morales mexicanos.
La
participación de la inversión extranjera en las actividades portuarias se
regulará por lo dispuesto en la ley de la materia.
ARTICULO 22.- Todas las concesiones a que se refiere esta ley, así como los permisos establecidos en el párrafo segundo del artículo 20 de este ordenamiento, incluirán la prestación de los servicios portuarios correspondientes, por lo que no se requerirá de permiso específico para tal efecto.
ARTICULO 23.- La
Secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de cincuenta años,
tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de
inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al
señalado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deberá presentar
la solicitud correspondiente a más tardar un año antes de la conclusión de la
concesión. La Secretaría fijará los requisitos que deberán cumplirse.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
La
Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se
refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 120 días naturales contados
a partir de la fecha de presentación de la misma.
ARTICULO 23 BIS.- Para el
otorgamiento de los títulos de concesión o la resolución de las prórrogas a que
se refiere la presente Ley, la Secretaría deberá tramitar ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en términos del Reglamento de esta Ley, lo
siguiente:
I. La opinión
favorable sobre la rentabilidad económica del proyecto respectivo.
Se
entenderá por rentabilidad económica, el resultado de comparar los ingresos
monetarios susceptibles de ser generados por el uso, aprovechamiento o
explotación de los bienes de dominio público y servicios
públicos concesionados, con respecto a los costos que se generarían por
la realización del proyecto que se pretende concesionar, durante el horizonte
temporal de evaluación.
Para
efectos de esta fracción, la Secretaría deberá remitir a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público la evaluación que llevó a cabo sobre la rentabilidad
económica del proyecto, así como la documentación que utilizó para realizar
dicha evaluación, a fin de que esta última dependencia en un plazo no mayor a
treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que recibió la
evaluación y documentación a que se refiere este párrafo, emita su opinión al
respecto. En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no emita
esta opinión en el plazo establecido, se entenderá emitida en sentido
afirmativo;
II. El registro
en la cartera de programas y proyectos de inversión, en términos del artículo
34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cuando se
consideren recursos públicos federales como parte de su financiamiento, y
III. La
determinación de las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir al
Gobierno Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Para
efectos de esta fracción, la Secretaría deberá presentar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público la propuesta de dichas contraprestaciones.
Artículo adicionado DOF 08-06-2016
ARTICULO 24.- Las
concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso
público, conforme a lo siguiente:
I. La
Secretaría, por sí o a petición de parte que acredite su interés, expedirá la
convocatoria pública correspondiente para que, en un plazo razonable, se
presenten proposiciones en sobres cerrados, que serán abiertos en día prefijado
y en presencia de todos los participantes.
En
el caso de que medie petición de parte la Secretaría, en un plazo no mayor de
60 días naturales contados a partir de la solicitud, deberá expedir la
convocatoria correspondiente o señalar al interesado las razones de la
improcedencia de la misma;
II. La
convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la
Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la
entidad federativa que corresponda;
III. Las
bases del concurso incluirán los criterios con los que se seleccionará al
ganador, que tomarán en cuenta, según sea el caso, las contraprestaciones
ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, la calidad del servicio que se
propone, las inversiones comprometidas, los volúmenes de operación, los precios
y tarifas para el usuario y las demás condiciones que se consideren
convenientes;
IV. Podrán
participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia moral y
económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y
cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;
V. A
partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas
se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que
se desechen, y las causas que motivaren tal determinación;
VI. La
Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas,
emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a
todos los participantes.
La
proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días
hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;
VII. Dentro
de los 15 días hábiles siguientes al plazo señalado en la fracción anterior,
los participantes podrán inconformarse ante la Secretaría. Vencido dicho plazo,
esta última dictará resolución en un término que no excederá de 15 días
hábiles;
VIII. Una
vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, adjudicará la concesión,
y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación
a costa del concesionario, y
IX. No
se adjudicará la concesión cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan
con las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y
se procederá a expedir una nueva convocatoria.
La solicitud de
expedición de convocatoria pública para la adjudicación de concesiones y
contratos de cesión parcial de derechos de terminales de contenedores y carga
general, podrán negarse, cuando se afecten las políticas y programas de
desarrollo del puerto de que se trate o del sistema portuario nacional.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2012
Las
concesiones sobre bienes del dominio público de la Federación para construir,
operar y explotar marinas artificiales o terminales de uso particular,
se podrán adjudicar directamente por la Secretaría a los propietarios de los
terrenos que colinden con la zona federal marítimo terrestre de que se trate,
conforme al procedimiento que señale el reglamento respectivo.
ARTICULO 25.- En
el caso de que se solicite la ampliación de las superficies concesionadas de un
puerto para extender las actividades portuarias a los bienes del dominio
público colindantes, se estará a lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente
ley.
El
titular de la Secretaría podrá adjudicar directamente las concesiones
correspondientes sólo si la ampliación no es mayor del 20% de la superficie
originalmente concesionada y si, con base en criterios comparativos de costos,
se aprecian evidentes ventajas de que el uso, aprovechamiento y explotación de
las áreas en cuestión se lleven a cabo por el solicitante.
ARTICULO 26.- El
título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
I. Los
fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
II. La descripción de los bienes, obras e
instalaciones del dominio público que se concesionan, así como los compromisos
de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos, así como los
compromisos sobre áreas, prestación de servicios dentro del puerto, las
terminales e instalaciones portuarias para la atención de embarcaciones,
personas y bienes relacionados con la navegación de cabotaje o que requieran
para su atención y los compromisos relacionados con tarifas, costos y uso
necesario de los mismos para el cabotaje;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
III. Los
compromisos de dragado, ayudas a la navegación y señalamiento marítimo;
IV. Las características de prestación de los servicios
portuarios y la determinación de las áreas reservadas para el servicio al
público y para las funciones del capitán de puerto, de aduanas, del CUMAR, y
otras autoridades;
Fracción reformada DOF 26-12-2013
V. Las
bases de regulación tarifaria;
VI. Los
programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura
portuaria, los cuales se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de
protección ecológica;
VII. Los
derechos y obligaciones de los concesionarios;
VIII. El
periodo de vigencia;
IX. El
monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para el cumplimiento
de su concesión, en los términos siguientes:
a) Se exhibirá garantía por un monto
equivalente al 7% de la inversión que deberá mantenerse vigente durante la
ejecución de las obras.
b) Al terminar la ejecución de las obras la
garantía a que se refiere el inciso anterior se sustituirá por otra, para
garantizar el cumplimiento de obligaciones, cuyo monto será equivalente a seis
meses de la contraprestación fiscal que deba pagarse al gobierno federal
conforme a la ley, por el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de
dominio público concesionados.
El monto de la garantía deberá actualizarse anualmente
conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
X. Las pólizas de seguros de daños a terceros
en sus personas o bienes, y los que pudieren sufrir las construcciones e
instalaciones. En el caso de marinas, el seguro de instalaciones comprenderá
sólo aquellas que estén adheridas de manera permanente a los bienes de dominio
público;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
XI. Las
contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal, y
XII. Las
causas de revocación.
En
los títulos de concesión para la administración portuaria integral se
establecerán las bases generales a que habrá de sujetarse su organización y
funcionamiento y se incluirá, como parte de los mismos,
el programa maestro de desarrollo portuario correspondiente.
ARTICULO 27.- La
Secretaria podrá establecer en los títulos de
concesión para la administración portuaria integral, que la operación de
terminales, marinas e instalaciones y la prestación de servicios se realicen a
través de terceros.
ARTICULO 28.- Los permisos y
autorizaciones a que se refiere el artículo 20 se otorgarán en los términos que
establezcan los reglamentos de la presente ley, pero en todo caso la resolución
de otorgamiento, deberá emitirse fundada y motivada, en un plazo que no exceda
de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere
presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad
de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 180 días
naturales.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
Transcurrido
este último plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud de que
se trate, se entenderá por denegado el permiso correspondiente.
Los permisos a
que se refiere el artículo 20, fracción II, inciso b, así como las
autorizaciones, concesiones, contratos de cesión parcial de derechos y aquellos
contratos que celebren las Administraciones Portuarias Integrales, para la
prestación de servicios en el puerto, deberán contar con seguro de
responsabilidad civil y daños a terceros y no podrán conferir derechos de
exclusividad, por lo que se podrá otorgar otro u otros a favor de terceras
personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, número y
características técnicas de los equipos, servicios idénticos o similares.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
ARTICULO 29.- Los
títulos de concesión, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley se
ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.
ARTICULO 30.- La
Secretaría podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos
derivados de las concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente
por un lapso no menor de cinco años; que el cedente haya cumplido con todas sus
obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron
en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Las
cesiones parciales de derechos derivados de las concesiones para la
administración portuaria integral se podrán realizar en cualquier tiempo, en
los términos establecidos en esta ley y en el título de concesión respectivo.
ARTICULO 31.- En
ningún caso se podrán ceder, hipotecar o en manera alguna gravar o transferir
la concesión o permiso, los derechos en ellos conferidos, los bienes afectos a
los mismos o sus dependencias y accesorios, a ningún gobierno o estado
extranjero, ni admitir a éstos como socios de la empresa titular de dichas
concesiones o permisos.
Podrán
constituirse gravámenes en favor de terceros distintos a los sujetos
mencionados en el párrafo anterior, por un plazo que en ningún caso comprenderá
la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la
concesión, cuando se trate de bienes sujetos a reversión.
En
las escrituras correspondientes se hará constar que, al concluir la vigencia de
la concesión o en caso de revocación de la misma, los
bienes reversibles pasarán a ser propiedad de la Nación.
ARTICULO 32.- Las
concesiones terminarán por:
I.
Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prorroga que se hubiere otorgado;
II.
Renuncia del titular;
III.
Revocación;
IV.
Rescate;
V.
Desaparición del objeto o de la finalidad de la
concesión, y
VI.
Liquidación, extinción o quiebra si se trata de persona
moral, o muerte del concesionario, si es persona física.
La
terminación de la concesión no exime al concesionario de las responsabilidades
contraídas durante la vigencia de la misma con el
Gobierno Federal y con terceros.
ARTICULO 33.- Las
concesiones o permisos podrán ser revocados por cualquiera de las causas
siguientes:
I.
No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de
las concesiones y permisos en los términos y plazos establecidos en ellos;
II.
No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o
permisos, durante un lapso mayor de seis meses;
III.
Interrumpir la operación o servicios al público, total o
parcialmente, sin causa justificada;
IV.
Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las
autorizadas;
V.
No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen
con motivo de la prestación de los servicios;
VI.
Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la
actuación de otros operadores, prestadores de servicios o permisionarios que
tengan derecho a ello;
VII.
Ceder o transferir las concesiones, permisos o los
derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría, salvo lo
dispuesto en los artículos 20 último párrafo y 30 segundo párrafo de la
presente ley;
VIII.
Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y
permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a
algún gobierno o estado extranjero, o admitir a éstos como socios de la empresa
titular de aquéllos;
IX.
No conservar y mantener debidamente los bienes
concesionados;
X.
Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o
condiciones de las obras o servicios sin autorización de la Secretaría;
XI.
No cubrir al gobierno federal las contraprestaciones que
se hubiesen establecido;
XII.
No otorgar o no mantener en vigor la garantía de
cumplimiento de las concesiones o permisos o las pólizas de seguros de daños a
terceros;
XIII.
Incumplir con las obligaciones señaladas en el título de
concesión en materia de protección ecológica, y
XIV.
Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las
obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos.
ARTICULO 34.- La
revocación será declarada administrativamente por la Secretaría, conforme al
procedimiento siguiente:
I.
La Secretaría notificará al titular o a su representante
legal, del inicio del procedimiento y de las causas que lo motivan, y le
otorgará un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la
notificación, para hacer valer sus defensas y presentar las pruebas que las
apoyen, y
II.
Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o
transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la
resolución que corresponda en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
ARTICULO 35.- En
el caso de que sea revocada la concesión otorgada a un administrador portuario
integral, los derechos y obligaciones establecidos en los contratos de cesión
parcial de derechos de la referida concesión y los relativos a la prestación de
servicios portuarios por terceros, serán asumidos por la persona que lo
sustituya, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32
de la presente ley. Para otorgar, en su caso, la concesión al sustituto, se estará a lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 36.- Las
construcciones e instalaciones portuarias que ejecuten los particulares en
bienes del dominio público se considerarán propiedad del concesionario durante
la vigencia de la concesión. Al término de ésta o de
su prórroga, únicamente las obras e instalaciones adheridas de manera
permanente a dichos bienes, pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y
libres de todo gravamen.
La
Secretaría establecerá en el título de concesión que, al término de su vigencia
y de su prórroga, en su caso, el concesionario estará obligado a proceder,
previamente a la entrega de los bienes y por su cuenta y costo, a la demolición
y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que
hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio
de la Secretaría.
ARTICULO 37.- Los
administradores portuarios, así como los demás concesionarios, cubrirán al
Gobierno Federal, como única contraprestación por el uso, aprovechamiento y
explotación de los bienes del dominio público y de los servicios concesionados,
un aprovechamiento cuyas bases y periodicidad de pago se determinarán en los
títulos de concesión respectivos tomando en consideración el valor comercial de
dichos bienes. En el caso de las administraciones portuarias integrales, se
considerará también la potencialidad económica del puerto o grupo de ellos y
terminales y el plazo de la concesión. Estos aprovechamientos serán fijados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría.
Los
permisionarios a que se refiere esta ley pagarán, como única contraprestación,
la que se fije en la Ley Federal de Derechos.
CAPITULO V
Administración portuaria integral
ARTICULO 38.- Existirá
administración portuaria integral cuando la planeación, programación,
desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se
encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión
para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los
servicios respectivos.
Asimismo,
se podrá encomendar, mediante concesión, la administración portuaria integral
de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia
preponderantemente estatal, dentro de una entidad federativa, a una sociedad
mercantil constituida por el Gobierno Federal o Estatal correspondiente.
ARTICULO 39.- La
administración portuaria integral será autónoma en su gestión operativa y
financiera, por lo que sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y
normas internas, sin mas limitaciones que las que
establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTICULO 40.- Además
de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios,
corresponderá a los administradores portuarios:
I.
Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias
para la promoción, operación y desarrollo del puerto, o grupo de ellos y
terminales, a fin de lograr la mayor eficiencia y competitividad;
II.
Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio
público en los puertos o grupos de ellos y terminales, y administrar los de la
zona de desarrollo portuario, en su caso;
III.
Construir, mantener y administrar la infraestructura
portuaria de uso común;
IV.
Construir, operar y explotar terminales, marinas e
instalaciones portuarias por sí, o a través de terceros mediante contrato de
cesión parcial de derechos;
V.
Prestar servicios portuarios y conexos por sí, o a
través de terceros mediante el contrato respectivo;
VI.
Opinar sobre la delimitación de las zonas y áreas del puerto;
VII.
Formular las reglas de operación del puerto, que
incluirán, entre otros, los horarios del puerto, los requisitos que deban
cumplir los prestadores de servicios portuarios y, previa opinión del comité de
operación, someterlas a la autorización de la Secretaría;
VIII.
Asignar las posiciones de atraque en los términos de las
reglas de operación;
IX.
Operar los servicios de vigilancia, así como el control
de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre
del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del mismo y sin perjuicio de las facultades del capitán de
puerto y de las autoridades competentes;
X. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos
correspondientes y el título de concesión, ingresos por el uso de la
infraestructura portuaria, por la celebración de contratos, por los servicios
que presten directamente, así como por las demás actividades comerciales que
realicen;
Fracción reformada DOF 26-12-2013
XI. Proporcionar la información estadística portuaria,
y
Fracción reformada DOF 26-12-2013
XII. Proporcionar al CUMAR la información que les sea
requerida relacionada con la Protección Marítima y Portuaria, así como tomar en
cuenta sus recomendaciones para mantener los niveles establecidos en el
artículo 19 Ter de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 26-12-2013
ARTICULO 41.- El
administrador portuario se sujetará a un programa maestro de desarrollo
portuario, el cual será parte integrante del título de concesión y deberá
contener:
I. Los usos, destinos y modos de operación
previstos para las diferentes zonas del puerto o grupos de ellos, así como la
justificación de los mismos, y
II. Las medidas y previsiones necesarias para
garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo
futuro, las instalaciones para recibir las embarcaciones en navegación de
altura y cabotaje, los espacios necesarios para los bienes, y los servicios
portuarios necesarios para la atención de las embarcaciones y la prestación de
los servicios de cabotaje.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
El programa maestro de
desarrollo portuario y las modificaciones substanciales a éste que se
determinen en el Reglamento de esta Ley, serán elaborados por el administrador
portuario, y autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y
programas para el desarrollo de la infraestructura portuaria nacional, con una
visión de veinte años, revisable cada cinco años.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012, 19-12-2016
La Secretaría deberá expedir
la resolución correspondiente en un plazo máximo de sesenta días hábiles. En
dicho plazo la Secretaría deberá solicitar las opiniones de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales en lo que se refiere a la ecología y de
impacto ambiental y de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Estas opiniones deberán
emitirse en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de que la
Secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la
opinión respectiva, se entenderá como favorable.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
En el caso de modificaciones
menores al programa maestro de desarrollo portuario, éstas sólo deberán
registrarse ante la Secretaría.
Párrafo adicionado DOF 19-12-2016
La Secretaría, con vista en
el interés público, podrá modificar los usos, destinos y modos de operación
previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de las
diferentes zonas del puerto o grupo de ellos o terminales aún no utilizadas.
Párrafo adicionado DOF 19-12-2016
Si dichas modificaciones
causaren algún daño o perjuicio comprobable al concesionario, éste será
indemnizado debidamente.
Párrafo adicionado DOF 19-12-2016
ARTICULO 42.- Para los puertos
y terminales que cuenten con una administración portuaria integral, el gobierno
de la entidad federativa correspondiente podrá constituir una comisión
consultiva, formada con representantes de los gobiernos estatal y municipales,
así como de las cámaras de comercio e industria de la región, de los usuarios,
de los cesionarios y prestadores de servicios portuarios, del administrador
portuario y de los sindicatos, así como de quienes, a propuesta del presidente,
la comisión determine. La comisión será presidida por el representante de la
entidad federativa que corresponda.
Artículo reformado DOF 11-06-2012
ARTICULO 43.- La
comisión consultiva coadyuvará en la promoción del puerto y podrá emitir
recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad
urbana y el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador
portuario deberá informar a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo
portuario y sus modificaciones, así como de los principales proyectos de
inversión para la expansión y modernización del puerto.
La
comisión sesionará por lo menos una vez cada tres meses y sus resoluciones se
tomarán por mayoría de votos.
Cuando
el administrador portuario decida no seguir dichas recomendaciones, lo
notificará dentro de un plazo de 30 días al presidente de la comisión, quien
podrá informar de ello a las autoridades competentes para que resuelvan lo que
corresponda.
CAPITULO VI
Operación portuaria
ARTICULO 44.- La
utilización de los bienes y la prestación de los servicios portuarios
constituyen la operación portuaria.
Los
servicios portuarios se clasifican en:
I.
Servicios a las embarcaciones para realizar sus
operaciones de navegación interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de
cabos y lanchaje;
El
servicio de pilotaje se regirá por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y
Reglamentos aplicables.
Párrafo adicionado DOF 23-01-2014
II.
Servicios generales a las embarcaciones, tales como el
avituallamiento, agua potable, combustible, comunicación, electricidad,
recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales, y
III.
Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o
mercancías, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo
dentro del puerto.
ARTICULO 45.- En las áreas de uso común de los puertos y en las terminales, marinas e instalaciones publicas, los servicios portuarios se prestaran a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y regular; en condiciones equitativas en cuanto a calidad, oportunidad y precio; y por riguroso turno, el cual no podrá ser alterado sino por causas de interés público o por razones de prioridad establecidas en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 46.- La
Secretaría, con base en consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad,
determinará en los títulos de concesión en qué casos, en las terminales e
instalaciones públicas y áreas comunes, deba admitirse a todos aquellos
prestadores de servicios que satisfagan los requisitos que se establezcan en
los reglamentos y reglas de operación respectivos. En estos casos, los usuarios
seleccionarán al prestador de servicios que convenga a sus intereses.
ARTICULO 47.- Cuando
las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad
excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que
los operadores de las mismas presten servicio al
público en los términos previstos en el artículo 45 de la presente ley y
conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.
La
disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.
ARTICULO 48.- La
Secretaría, en casos excepcionales, con vista en el interés público, podrá
modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e
instalaciones portuarias. En tal caso, el afectado percibirá la indemnización
que corresponda por el uso público de la instalación respectiva.
ARTICULO 49.- Los
administradores portuarios, los operadores de terminales, marinas e
instalaciones y las empresas de prestación de servicios portuarios podrán
realizar las operaciones que les correspondan con equipo y personal propios;
mediante la celebración de contratos de carácter mercantil con empresas cuyo
objeto social incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fracción III
del artículo 44 y cuenten con trabajadores bajo su subordinación y dependencia
dotados de los útiles indispensables para el desempeño de sus labores; o con
otros prestadores de servicios portuarios.
ARTICULO 50.- Los
actos y contratos relativos a los servicios portuarios serán de carácter
mercantil. En los puertos o conjuntos de puertos y terminales sujetos al
régimen de administración portuaria integral, los prestadores de servicios
portuarios a que se refiere la fracción III del artículo 44 deberán
constituirse como sociedades mercantiles. Las relaciones de éstas con sus
trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 51.- Los
contratos de cesión parcial de derechos y los de prestación de servicios que
celebren los administradores portuarios integrales deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Fijar
los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones contenidas en el título de concesión del administrador
portuario;
II. Contener
la mención o transcripción de las obligaciones consignadas en el título de
concesión que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos;
III. Sujetarse
al programa maestro de desarrollo portuario;
IV. Fijar
el plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la vigencia de la concesión,
y
V. Registrarse
ante la Secretaría en un plazo máximo de cinco días.
La
Secretaría podrá señalar a un administrador portuario, en un plazo no mayor de
sesenta días a partir del depósito del contrato para su registro, que dicho
contrato no reúne los requisitos establecidos en el presente artículo. En este
caso, dicho contrato no surtirá efectos.
Cuando en los contratos de cesión se
hubiere previsto prórroga, ésta se otorgará siempre que el titular del contrato
respectivo se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Para el otorgamiento de la prórroga, el titular del contrato deberá presentar
al administrador portuario un programa de inversión y de mantenimiento tanto en
materia de infraestructura como de equipamiento.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2012
ARTICULO 52.- En
el caso de que el incumplimiento de los contratos de cesión parcial a que se
refiere esta ley constituya una causa de revocación de las previstas en el
artículo 33, la Secretaría, oyendo previamente al afectado, revocará el
registro de dichos contratos, con lo cual éstos dejarán de surtir efectos.
ARTICULO 53.- En
los casos en que el administrador portuario esté obligado a contratar con
terceros, deberá efectuar la adjudicación por concurso, en los términos que se
establezcan en los reglamentos respectivos y en el título de concesión; y
seleccionará a aquel que ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del
puerto, así como la mejor calidad y precios para el usuario.
En
los casos previstos en el artículo 46 no se requerirá de concurso para la
adjudicación de los contratos respectivos.
ARTICULO
54.- Cuando los interesados en operar una
terminal o instalación, o en prestar servicios en el área a cargo de un
administrador portuario, le soliciten la adjudicación directa del contrato
respectivo o la apertura del concurso correspondiente, éste deberá dar
respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 60 días hábiles. En caso de
inconformidad, los interesados podrán recurrir a la Secretaría para que
resuelva lo conducente.
Artículo reformado DOF 11-06-2012
ARTICULO 55.- El
administrador portuario responderá ante la Secretaría por las obligaciones
establecidas en el título de concesión respectivo, independientemente de los
contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que
celebre.
ARTICULO 56.- Los
operadores de terminales, marinas e instalaciones y prestadores de servicios
portuarios, por el hecho de firmar un contrato con un administrador portuario,
serán responsables solidarios con éste y ante el Gobierno Federal, del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de mismo y de las consignadas en el
título de concesión que se relacionen con aquéllas.
ARTICULO 57.- En
cada puerto que cuente con administración portuaria integral, se constituirá un
comité de operación que estará integrado por el administrador portuario, el
capitán de puerto y las demás autoridades correspondientes, así como por
representantes de los usuarios, de los prestadores de servicios y de los demás
operadores del puerto. Será presidido por el administrador portuario y
sesionará por lo menos una vez al mes.
Su
funcionamiento y operación se ajustarán a un reglamento interno que se incluirá
en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 58.- El
comité de operación emitirá recomendaciones relacionadas con:
I.
El funcionamiento, operación y horario del puerto;
II. (Se deroga);
Fracción derogada DOF 11-06-2012
III. (Se deroga);
Fracción derogada DOF 11-06-2012
IV.
La asignación de posiciones de atraque;
V.
Los precios y tarifas;
VI.
Los conflictos entre la administración portuaria y los
usuarios y prestadores de servicios en el puerto;
VII.
Las quejas de los usuarios, y
VIII.
La coordinación que debe darse en el puerto para su
eficiente funcionamiento.
ARTICULO 58 BIS.- La
planeación del puerto se apoyará en un Comité de Planeación, que se integrará
por el Administrador Portuario quien lo presidirá, por dos representantes
designados por la Secretaría; un representante de los cesionarios y otro de los
prestadores de servicios portuarios.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
El Comité de
Planeación conocerá, entre otros asuntos, del programa maestro de desarrollo
portuario y sus modificaciones; de la asignación de áreas, terminales y
contratos de servicios portuarios que realice el administrador portuario; así
como de cualquier asunto que afecte la operatividad de largo plazo del puerto.
El Comité de
Planeación se reunirá por lo menos tres veces al año o en cualquier tiempo, a
solicitud de cualquiera de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por
mayoría de votos de los presentes.
Artículo adicionado DOF 11-06-2012
ARTICULO 59.- Todos
los actos de los concesionarios, permisionarios, operadores de terminales,
marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se sujetarán a
las disposiciones aplicables en materia de competencia económica, incluidos los
casos en que se fijen precios y tarifas máximos de acuerdo con lo previsto en
esta ley.
CAPITULO VII
Precios y tarifas
ARTICULO 60.- La
Secretaría podrá establecer en los títulos de concesión y en los permisos las
bases de regulación tarifaria y de precios para el uso de determinados bienes
en puertos, terminales, marinas y para la prestación de los servicios cuando no
existan opciones portuarias o de otros modos de transporte que propicien un
ambiente de competencia razonable. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras
subsistan las condiciones que la motivaron.
Los
administradores portuarios, de conformidad con lo que la Secretaría establezca
en sus títulos de concesión, podrán determinar las bases tarifarias y de
precios a que se sujetarán los operadores de terminales, marinas e
instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tengan
celebrados contratos.
ARTICULO 61.- En
la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de
bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como
mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esta deberá permitir la prestación
de los servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias
de calidad, competitividad y permanencia.
ARTICULO 62.-
Cuando los sujetos a regulación de precios o tarifaria consideren que no se
cumplen las condiciones señaladas en el artículo anterior, podrán solicitar a
la Comisión
Federal de Competencia Económica un dictamen sobre el particular. Si dicha
Comisión dictamina que las condiciones de competencia hacen improcedente la
regulación en todo o en parte se deberá suprimir o modificar en el sentido
correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la expedición de la
resolución.
Artículo reformado DOF 19-12-2016
CAPITULO VIII
Verificación
ARTICULO 63.- Los
concesionarios y permisionarios presentarán a la Secretaría los informes con
los datos técnicos, financieros y estadísticos relativos al cumplimiento de sus
obligaciones, en los términos establecidos en el título de concesión o en el
permiso.
ARTICULO 64.- La
Secretaría verificará, en cualquier tiempo, en los puertos, terminales, marinas
e instalaciones portuarias, el debido cumplimiento de las obligaciones que
señalan esta ley, sus reglamentos, las concesiones o permisos y las normas
oficiales mexicanas correspondientes.
La
Secretaría realizará la verificación, por sí o a través de terceros, en los
términos que dispone esta ley y, en lo no previsto, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
ARTICULO 65.- La
Secretaría sancionará las infracciones a esta Ley con las multas siguientes:
I. No
cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los
puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo
establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario,
título de concesión y normas oficiales mexicanas, el equivalente a la cantidad de cinco mil a doscientas mil veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la
infracción;
II.
Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin
la concesión respectiva, hasta con cien mil veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
III.
Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, el
equivalente a la cantidad de un mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad
de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
IV.
Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso
correspondiente, hasta con quince mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometerse la infracción;
V.
Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la
autorización de la Secretaría, hasta con doscientos mil veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
VI.
Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, hasta con veinte mil veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la
infracción;
VII.
Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo
portuario sin autorización de la Secretaría, hasta con cien mil veces el valor
de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
VIII.
No presentar los informes a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, hasta
con tres mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento
de cometerse la infracción;
IX.
No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo
portuario, hasta con un mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometerse la infracción;
X. No
cumplir con lo establecido en los artículos 45 o 47 de esta Ley, el equivalente
a la cantidad de un mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometerse la infracción;
XI.
No cumplir con lo establecido en los artículos 46 o 53 de esta Ley, hasta con
treinta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de
cometerse la infracción;
XII.
No cumplir con lo establecido en los artículos 51 o 54 de esta Ley, el equivalente a la cantidad de diez mil a cincuenta
mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de
cometerse la infracción, y
XIII.
Las demás infracciones a esta Ley o a sus reglamentos, el equivalente a la
cantidad de cien a setenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia se
aplicará una multa por el doble de la cantidad que resulte conforme a este
artículo.
Artículo reformado DOF 19-12-2016
ARTICULO 66.- Al
imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría
deberá considerar:
I.
La gravedad de la Infracción;
II.
Los daños causados, y
III.
La reincidencia.
ARTICULO 67.- El
que sin haber previamente obtenido una concesión o permiso de la Secretaría o
sin el respectivo contrato de la administración portuaria integral ocupe,
construya o explote áreas, terminales, marinas o instalaciones portuarias, o
preste servicios portuarios, perderá en beneficio de la Nación las obras
ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e
inmuebles, dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la
multa que proceda en los términos del artículo 65. En su caso, la Secretaría
podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por
cuenta del infractor.
ARTICULO 68.- Las
sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría
revoque la concesión o permiso.
ARTICULO 69.- Para
la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la Secretaría
notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le
otorgará un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga.
Transcurrido
dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un plazo
no mayor de 30 días hábiles.
PRIMERO. La
presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se
abroga la Ley que crea a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de
1970.
TERCERO. Se
derogan:
I.
Los artículos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299 de la
Ley de Vías Generales de Comunicación;
II.
Los artículos 9o., fracciones I, incisos f), g) y h), y IV; 11; 14-H; 14-I;
14-J; 17, fracciones I a IV y VI; 18, fracciones III, IV y VIII; 27; 33; 35; 43
a 52; 272; 273 y 274 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, y
III.
Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en
esta ley.
Se
deja sin efectos el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación
sólo por lo que hace a puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias,
así como a servicios portuarios.
CUARTO. Las
concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
presente ley continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.
Los
titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende a una
administración portuaria integral podrán optar, dentro de la vigencia original
de su título, por sujetarse al régimen de contratos previsto por el presente
ordenamiento, pero en todo caso quedarán sujetos a las reglas de operación
autorizadas por la Secretaría y a los niveles de calidad establecidos para la
administración del puerto.
QUINTO. Los
titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor
de la presente ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas
de los mismos, podrán continuar desempeñando sus actividades en los puertos,
terminales o marinas sujetos a administración portuaria integral, para lo cual
deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a forma de
operación en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha en que
dicha administración portuaria inicie sus operaciones. De no hacerlo, tales
permisos o autorizaciones quedarán sin efecto.
SEXTO. Las
personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes
en trámite y hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión,
permiso o autorización podrán optar, para su otorgamiento, por sujetarse a lo
dispuesto en ésta, o bien a lo previsto en las leyes de Navegación y Comercio
Marítimos y de Vías Generales de Comunicación.
SEPTIMO. A
fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos
en esta ley, el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de
participación estatal mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las
concesiones para la administración portuaria integral.
Asimismo,
promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación
mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas, para que administren
los puertos, terminales e instalaciones de uso público cuya influencia sea
preponderantemente estatal. En este caso, también se podrán otorgar de manera
directa las concesiones para la administración portuaria integral.
El
capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este artículo deberá ser
suscrito inicialmente, en su totalidad, por el gobierno federal, por los
gobiernos estatales y municipales o por las entidades públicas de éstos.
OCTAVO. En
tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el presente ordenamiento, se
continuarán aplicando los reglamentos, normas y demás disposiciones
administrativas expedidos con fundamento en las disposiciones que se derogan,
en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.
México,
D. F, a lo. de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro
Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valdés
Rodríguez, Presidente.- Dip.
Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo
Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 2012
Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo
2o.; la fracción I del artículo 10; las fracciones II, V, VIII y IX del
artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer, segundo y tercer
párrafos del artículo 20; las fracciones II, IX y X del artículo 26; primer y
tercer párrafo del artículo 28; el primer y segundo párrafos de la fracción II
del artículo 41; el artículo 42 y el artículo 54; se adicionan las fracciones
II Bis y II Ter al artículo 16; una nueva fracción III y un cuarto y quinto párrafos
al artículo 20; un nuevo segundo párrafo al artículo 24; un tercer párrafo al
artículo 51; un artículo 58 Bis; y se derogan las fracciones II y III del
artículo 58, todos de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y
administrativas que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El Ejecutivo Federal y la Secretaría expedirán las
modificaciones del Reglamento de la Ley de Puertos y de las disposiciones
administrativas necesarias, respectivamente, que resulten necesarias para dar
cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de un año,
contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. El Ejecutivo Federal, a efecto de dar cumplimiento a lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 25 de la presente ley, publicará en
el Diario Oficial de la Federación las disposiciones reglamentarias,
administrativas y técnicas que resulten necesarias para cumplir los fines
señalados en dicha disposición.
Quinto. Las concesiones, permisos y contratos de cesión parcial de
derechos y obligaciones de terminales otorgadas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán con el uso para el cual
fueron otorgadas hasta la conclusión de su vigencia o de prórroga en su caso.
Sexto. El Ejecutivo Federal y la Secretaría, en un plazo no mayor
a 120 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, incluirán en el Reglamento de la Ley de Puertos y en los ordenamientos
administrativos, respectivamente, las disposiciones que resulten necesarias
para el funcionamiento y organización del Comité de Planeación previsto en el
artículo 58 Bis de la presente ley.
Séptimo. La Secretaría, cuando a su juicio existan condiciones y sea
conveniente para el sistema portuario nacional, podrá autorizar por una sola
vez la ampliación del área de las terminales e instalaciones portuarias de uso
público, que hayan sido materia de contratos de cesión parcial de derechos,
registrados ante la Secretaría y vigentes a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto. Las superficies podrán crecer hasta en una posición adicional
de atraque con una longitud máxima de 350 metros y sus respectivas superficies
terrestres. Dichas ampliaciones se otorgarán siempre y cuando existan por lo
menos dos terminales o instalaciones portuarias del mismo giro de distintos
operadores en un puerto.
El Ejecutivo
Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas de carácter
general para tales fines.
México, D.F., a 25 de abril
de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Dip. Mariano Quihuis
Fragoso, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, de la Ley de Puertos y de la Ley de Navegación
y Comercio Marítimos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2013
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el párrafo primero del artículo 1o.; la fracción IV del
artículo 26 y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 2o.; los artículos
19 Bis y 19 Ter, y la fracción XII al artículo 40 de la Ley de Puertos, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición de las disposiciones
reglamentarias necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.
Las acciones que deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el
presente Decreto, deberán sujetarse a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a
veintitrés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de enero de 2014
Artículo Segundo.- Se adiciona un segundo
párrafo a la fracción I del artículo 44, de la Ley de Puertos, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Decreto, se llevarán a cabo
con base en la disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes.
México,
D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip.
Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Caminos,
Puentes y Autotransporte Federal, de Puertos, de Aeropuertos, y Reglamentaria
del Servicio Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2016
Artículo Segundo.-
Se adiciona un artículo 23 BIS a la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto y las que estuvieren en proceso de otorgamiento antes de dicha fecha,
se sujetarán a las disposiciones vigentes anteriores a este Decreto.
Tercero.-
El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones reglamentarias a que se refiere
este Decreto, dentro de los ciento ochenta días hábiles posteriores a su
entrada en vigor.
Ciudad
de México, a 26 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Sen. César
Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de diciembre de 2016
Artículo Tercero.- Se REFORMAN los artículos 13; 16,
fracción VIII; 17; 19 BIS, párrafo primero; 23, párrafo primero; 41, párrafos
segundo, tercero y cuarto; 58 BIS, párrafo primero; 62; 65, así como la
denominación del Capítulo III para quedar como “La SEMAR y la Secretaría” y se
ADICIONAN la fracción I Bis al artículo 2o. y los párrafos quinto, sexto y
séptimo al artículo 41 de la Ley de Puertos, para quedar de la siguiente forma:
………
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días
naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo Segundo.- En tanto el Ejecutivo Federal expida las modificaciones a las
disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para
ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan,
las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este
ordenamiento.
Artículo Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la
Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según
corresponda.
Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la ejecución de las funciones
que por virtud de este Decreto cambian a la Secretaría de Marina, se
transferirán a ésta a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
Las secretarías de Marina y
de Comunicaciones y Transportes determinarán la distribución de los recursos
humanos que se encuentren adscritos a las capitanías de puerto, atendiendo a
las atribuciones que se les confieren conforme al presente Decreto.
Los oficiales mayores de las
secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del
proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por
lo que proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden a otras dependencias de la Administración Pública
Federal.
Artículo Quinto.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en
el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a
la Ley.
Artículo Sexto.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se
relacionan con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por
virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última
dependencia.
Artículo Séptimo.- Dentro del plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de
las Administraciones Portuarias Integrales, dispondrá de instalaciones y
recursos materiales, para habilitar las oficinas de servicios a la Marina
Mercante, en donde determine la propia Secretaría.
Artículo Octavo.- Las menciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en otras
leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas
respecto de las atribuciones que se transfieren por virtud del presente
ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última
dependencia.
Ciudad de México, a 14 de
diciembre de 2016.- Sen. Pablo Escudero
Morales, Presidente.- Dip.
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Lorena
Cuellar Cisneros, Secretaria.- Dip.
Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7
de diciembre de 2020
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, III y XI, 7, 8, 13, la
denominación del
Capítulo III para quedar como “La Secretaría”, 19 Bis, 19 Ter, 41
párrafo tercero, y se deroga el artículo 2o. fracción I Bis, de la Ley de
Puertos, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días
naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus
respectivas competencias, expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley
de Navegación y Comercio Marítimos, del Reglamento de la Ley de Puertos, del
Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria y de
las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias
para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto el Ejecutivo Federal
o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones a las disposiciones
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente
Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones
emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la
Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según
corresponda.
Cuarto.
Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y
Marina Mercante, incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en
general, todos aquellos recursos necesarios para la ejecución de las
atribuciones que por virtud de este Decreto serán trasladadas a la Secretaría
de Marina, tales como dragado, puertos, y educación náutica, se transferirán a
esta última dependencia a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
La transferencia señalada en
el párrafo anterior incluirá la administración y los recursos humanos,
materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de Formación y
Capacitación para el Personal de la Marina Mercante, así como lo concerniente
al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la Infraestructura Portuaria
y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades del Sector relacionados
con la transferencia de atribuciones señaladas en el presente Decreto.
Las Secretarías de
Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de
transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que
proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden a otras dependencias de la administración pública
federal.
Las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de la Función Pública establecerán los lineamientos y
disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de
los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo
dispuesto en este artículo.
Quinto.
Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pasen de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la
legislación aplicable.
Sexto.
Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en
trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con
las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho
ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en
otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones
administrativas respecto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuyas
atribuciones se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la
Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.
Ciudad de México, a 28 de
octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías
Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del
Carmen Sánchez Cordero
Dávila.- Rúbrica.