LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 13 DE ABRIL DE 2020.

 

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 26 de mayo de 1995.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

 

 

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

 

 

TITULO PRIMERO

 

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

 

 

CAPITULO UNICO

 

DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

 

(REFORMADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 1o.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

 

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

 

II. El tribunal electoral;

 

III. Los tribunales colegiados de circuito;

 

IV. Los tribunales unitarios de circuito;

 

V. Los juzgados de distrito;

 

VI. El Consejo de la Judicatura Federal;

 

VII. El jurado federal de ciudadanos, y

 

VIII. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

 

 

CAPITULO I

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTICULO 2o. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros y funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará Sala.

 

ARTICULO 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

 

 

CAPITULO II

 

DEL PLENO

 

 

SECCION 1a.

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 4o. El Pleno se compondrá de once ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en los artículos 105, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho ministros.

 

ARTICULO 5o. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno se celebrarán dentro de los períodos a que alude el artículo 3o. de esta ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.

 

El pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en los períodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus miembros. La solicitud deberá ser presentada al Presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

 

ARTICULO 6o. Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando se refieran a los asuntos previstos en el artículo 10, serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio Pleno.

 

Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11 serán privadas.

 

ARTICULO 7o. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

 

Los Ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

 

En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a otro ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el presidente tendrá voto de calidad.

 

Siempre que un ministro disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

 

ARTICULO 8o. Los ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente.

 

ARTICULO 9o. El Pleno de la Suprema Corte nombrará, a propuesta de su presidente, a un secretario general de acuerdos y a un subsecretario general de acuerdos.

 

El presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a los secretarios auxiliares de acuerdos y a los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia, así como el personal subalterno que fije el presupuesto.

 

Los secretarios de estudio y cuenta serán designados por los correspondientes ministros, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo 115 de esta ley.

 

El secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta y los actuarios, deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario y los secretarios de estudio y cuenta, así como el secretario general de acuerdos, deberán tener, además, por lo menos tres y cinco años de práctica profesional, respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la Federación.

 

 

SECCION 2a.

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

ARTICULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

 

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

 

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y

 

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;

 

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

IV. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

 

VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;

 

VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito y por los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas;

 

IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

 

X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

XI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

XII. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y

 

XIII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

 

ARTICULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Elegir a su presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley, y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

 

II. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

III. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

 

IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

 

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

 

VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

 

VII. Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo aquéllas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los términos del Título Octavo de esta ley;

 

VIII. Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley Orgánica;

 

X. Determinar las adscripciones de los ministros a las Salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente de la Suprema Corte;

 

XI. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

 

XII. Designar a su representante ante la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación;

 

XIII. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

 

XIV. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito;

 

XV. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;

 

XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal;

 

XVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación;

 

XVIII. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE ENERO DE 2018)

XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación, sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario que las interrumpan o las resoluciones que las sustituyan; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, los archivos históricos de la Suprema Corte de Justicia, juzgados de distrito y tribunales de circuito, así como el archivo central de la Suprema Corte de Justicia, la compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podrá convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones que de dicha compilación se realice;

 

XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

XXII. Resolver, de forma definitiva e inatacable, las solicitudes a que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

 

XXIII. Las demás que determinen las leyes.

 

 

CAPITULO III

 

DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

ARTICULO 12. Cada cuatro años, los miembros de la Suprema Corte de Justicia elegirán de entre ellos al presidente, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.

 

ARTICULO 13. Tratándose de las ausencias del presidente que no requieran licencia, el mismo será suplido por los ministros en el orden de su designación; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, los ministros nombrarán a un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del período, pudiendo designarse en este último caso a aquellos que hubieren fungido como presidentes interinos.

 

ARTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:

 

I. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su administración;

 

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

 

En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder;

 

III. Autorizar las listas de los asuntos, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

 

IV. Firmar las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con el ponente y con el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas en esta fracción;

 

V. Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, salvo la que es propia de los presidentes de las Salas;

 

VI. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia;

 

VII. Recibir, tramitar y, en su caso resolver, las quejas administrativas que se presenten con motivo de las faltas que ocurran en el despacho de los negocios de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de alguna de las Salas o de los órganos administrativos de la Suprema Corte de Justicia, en términos del Título Octavo de esta ley;

 

VIII. Legalizar, por sí o por conducto del secretario general de acuerdos, la firma de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia en los casos en que la ley exija este requisito;

 

IX. Conceder licencias a los servidores de la Suprema Corte de Justicia en los términos previstos en esta ley;

 

X. Comunicar al Presidente de la República las ausencias definitivas de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y las temporales que deban ser suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

XI. Rendir ante los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación;

 

XII. Proponer oportunamente los nombramientos de aquellos servidores públicos que deba hacer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

 

XIII. Nombrar a los servidores públicos encargados de la administración de la Suprema Corte de Justicia, y acordar lo relativo a sus licencias, remociones, renuncias y vacaciones;

 

XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales que en materia de administración requiera la Suprema Corte de Justicia;

 

XV. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Suprema Corte de Justicia, y someterlo a la aprobación de esta última funcionando en Pleno;

 

XVI. Remitir oportunamente al Presidente de la República los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se proceda en términos del último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como administrar el presupuesto de la Suprema Corte de Justicia;

 

XVII. Designar a los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley;

 

XVIII. Nombrar al ministro o ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los períodos de receso de la Suprema Corte de Justicia;

 

XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de la Suprema Corte de Justicia;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

XX. Realizar todos los actos tendientes a dar trámite al procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

XXI. Atender la solicitud a que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá someterla a consideración del Pleno para que resuelva de forma definitiva por mayoría simple;

 

XXII. Establecer las sanciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante él, y

 

XXIII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LAS SALAS

 

 

SECCION 1a.

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTICULO 15. La Suprema Corte de Justicia contará con dos Salas, las cuales se compondrán de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

 

ARTICULO 16. Durante los períodos a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, las sesiones y audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen mediante acuerdos generales. Las sesiones de las Salas serán públicas y, por excepción, privadas en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público.

 

ARTICULO 17. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate.

 

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el presidente de la Sala lo turnará a un nuevo ministro para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

 

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará por turno a un integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho ministro tampoco hubiere mayoría, el presidente de la Sala tendrá voto de calidad.

 

El ministro que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

 

ARTICULO 18. La Sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de diez días, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia que designe por turno a un ministro a fin de que concurra a la correspondiente sesión de Sala.

 

ARTICULO 19. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellas.

 

ARTICULO 20. Cada Sala designará, a propuesta de su presidente, a un secretario de acuerdos y a un subsecretario de acuerdos.

 

Cada Sala nombrará a los secretarios auxiliares de acuerdos, actuarios y personal subalterno que fije el presupuesto, y resolverá lo relativo a las licencias, remociones, suspensiones y renuncias de todos ellos.

 

El secretario de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos y los actuarios deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario de acuerdos deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica profesional, y el secretario de acuerdos, cuatro años.

 

 

SECCION 2a.

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

ARTICULO 21. Corresponde conocer a las Salas:

 

I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

 

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y

 

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;

 

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

 

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

 

b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

IV. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente;

 

VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

 

VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional;

 

X. (DEROGADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

 

XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

 

ARTICULO 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas podrán remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia. En los casos en que un tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.

 

 

SECCION 3a.

 

DE LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS

 

ARTICULO 23. Cada dos años los miembros de las Salas elegirán de entre ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.

 

ARTICULO 24. Los presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a treinta días por los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la Sala deberá elegir nuevamente a un ministro como presidente.

 

ARTICULO 25. Son atribuciones de los presidentes de las Salas:

 

I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso de que el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un ministro para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda;

 

II. Regular el turno de los asuntos entre los ministros que integren la Sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;

 

III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;

 

IV. Firmar las resoluciones de la Sala con el ponente y con el Secretario de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquella conlleve modificaciones sustanciales a éste, se distribuirá el texto engrosado entre los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas con anterioridad;

 

V. Despachar la correspondencia oficial de la Sala;

 

VI. Promover oportunamente los nombramientos de los servidores públicos y empleados que deba hacer la Sala, y

 

VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

TITULO TERCERO

 

DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO

 

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTICULO 26. Cuando un magistrado de circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.

 

Cuando las ausencias temporales del mismo servidor público fueren superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplirlo interinamente, pudiendo autorizar a un secretario del tribunal para que desempeñe las funciones de magistrado durante su ausencia, y entretanto se efectúa la designación o autorización, el secretario actuará en términos del párrafo anterior.

 

ARTICULO 27. Las ausencias del secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de los secretarios, si hubiere dos o más o por un secretario interino y, en su defecto, por el actuario que designe el magistrado respectivo. Lo mismo se observará en el caso en que conforme al artículo anterior el secretario ejerza las funciones de magistrado de circuito, a no ser que el Consejo de la Judicatura Federal lo autorice a nombrar secretario interino.

 

Las ausencias de los actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro actuario del mismo tribunal, y si no hubiere más que uno, por un actuario interino o por el secretario que designe el magistrado respectivo.

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS

 

ARTICULO 28. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

 

ARTICULO 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

 

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

 

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;

 

III. Del recurso de denegada apelación;

 

IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;

 

V. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y

 

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

 

Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

 

ARTICULO 30. Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá el tribunal unitario más próximo, tomando al efecto en consideración la facilidad de las comunicaciones, y mientras se remiten los autos, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.

 

ARTICULO 31. Los tribunales unitarios que tengan asignada una competencia especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 29 de conformidad con lo previsto en los artículos 50 a 55 de esta ley.

 

ARTICULO 32. Cuando en un circuito se establezcan dos o más tribunales unitarios con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

 

 

CAPITULO III

 

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

 

 

SECCION 1a.

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTICULO 33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

 

ARTICULO 34. Los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.

 

ARTICULO 35. Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

 

El magistrado de circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

 

ARTICULO 36. Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.

 

Cuando el impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

 

 

SECCION 2a.

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

ARTICULO 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

 

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

 

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

 

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

 

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.

 

Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

 

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

X. Los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán los conflictos de competencia previstos en el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo.

 

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

Cualquiera de los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar la sustitución de la jurisprudencia así como ante los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.

 

ARTICULO 39. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

 

 

SECCION 3a.

 

DE SU PRESIDENTE

 

ARTICULO 40. Cada tribunal nombrará a su presidente, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

 

ARTICULO 41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito:

 

I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal;

 

II. Turnar los asuntos entre los magistrados que integren el tribunal;

 

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente;

 

IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

 

V. Firmar las resoluciones del tribunal, con el magistrado ponente y el secretario de acuerdos, y

 

VI. Las demás que establezcan las leyes.

 

 

(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

TÍTULO TERCERO BIS

 

DE LOS PLENOS DE CIRCUITO

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

CAPÍTULO I

 

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 41-BIS.- Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 41-BIS 1.- Los acuerdos generales a los que se refiere el artículo anterior deberán contener, entre otros aspectos, los siguientes:

 

a) Número de integrantes y quórum necesario para sesionar;

 

b) Los términos en que deberán emitirse las convocatorias ordinarias y extraordinarias, así como la forma o modalidad en que éstas podrán desarrollarse;

 

c) Mínimo de sesiones ordinarias;

 

d) Procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la realización de sesiones extraordinarias;

 

e) El procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la formulación y publicación de votos particulares minoritarios;

 

f) Los procedimientos para determinar la sustitución de sus integrantes en los casos de ausencias o impedimentos;

 

g) Las medidas y apoyos administrativos que en su caso se requieran para el adecuado funcionamiento de los Plenos de Circuito.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 41-BIS 2.- Las decisiones de los Plenos de Circuito se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes. En las resoluciones que emita el Pleno de Circuito deberá obrar el nombre y la firma, así como el sentido del voto de los magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate.

 

En caso de empate, el magistrado presidente del Pleno de Circuito tendrá voto de calidad.

 

 

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

CAPÍTULO II

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 41-TER.- Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los Plenos de Circuito para:

 

I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;

 

II. Denunciar ante el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en las que contienda alguna tesis sostenida por ese Pleno de Circuito;

 

III. Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de los tribunales colegiados del circuito correspondiente o de sus integrantes; y

 

IV. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

CAPÍTULO III

 

DE SU PRESIDENTE

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 41-QUÁTER.- Cada Pleno de Circuito tendrá a un magistrado presidente, quien será designado de manera rotativa conforme al decanato en el circuito, por período de un año. Para ser magistrado presidente del Pleno de Circuito se requiere poseer, al menos, antigüedad de un año en el circuito correspondiente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 41-QUÁTER 1.- Son atribuciones de los magistrados presidentes de los Plenos de Circuito:

 

I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del Pleno de Circuito;

 

II. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias en los términos establecidos en esta Ley y en los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal;

 

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Pleno de Circuito hasta ponerlos en estado de resolución;

 

IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones; y

 

V. Las demás que establezcan las leyes y los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

 

 

TITULO CUARTO

 

DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO

 

 

CAPITULO I

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTICULO 42. Los juzgados de distrito se compondrán de un juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

 

ARTICULO 43. Cuando un juez de distrito falte por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.

 

En las ausencias del juez de distrito superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entretanto se hace la designación o autoriza al secretario, este último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva.

 

ARTICULO 44. Las ausencias accidentales del secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro secretario, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su defecto, por el actuario que designe el juez de distrito respectivo. Lo mismo se observará en los casos en que, conforme al artículo anterior un secretario desempeñe las funciones del juez de distrito de que dependa, a no ser que el Consejo de la Judicatura Federal lo autorice expresamente para nombrar secretario interino.

 

ARTICULO 45. Las ausencias accidentales de los actuarios y las temporales que no excedan de un mes serán cubiertas por otro de los actuarios del mismo juzgado o, en su defecto, por el secretario.

 

ARTICULO 46. Los impedimentos de los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.

 

ARTICULO 47. En los lugares en que no resida el juez de distrito o este servidor público no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.

 

 

CAPITULO II

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

ARTICULO 48. Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.

 

ARTICULO 49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

 

ARTICULO 50. Los jueces federales penales conocerán:

 

I. De los delitos del orden federal.

 

Son delitos del orden federal:

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE MAYO DE 1999)

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE MAYO DE 1999)

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

 

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

 

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

 

e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

 

f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

 

(REFORMADO, D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

 

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

 

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

 

j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

 

(REFORMADO, D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2000)

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;

 

(REFORMADO, D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2000)

l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y

 

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE FEBRERO DE 2018)

m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional, y

 

(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE FEBRERO DE 2018)

n) El previsto en los artículo (sic) 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal.

 

II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)

IV. De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 50-BIS.- En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada por el Juez de control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, según corresponda.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 50-TER.- Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas se solicite por el titular del Ministerio Público de las entidades federativas será otorgada de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, incluyendo todos aquellos delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su legislación.

 

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

 

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

 

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

 

(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

 

(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

 

(DEROGADO SÉPTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

 

(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 50-QUATER.- A los jueces de Distrito Especializados para Adolescentes corresponde:

 

I. Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la realización de una conducta tipificada como delito, cuando tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

 

II. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;

 

III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

 

IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes o adultos jóvenes;

 

V. Asegurarse de que el adolescente o adulto joven que se encuentra a su disposición, no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación;

 

VI. Resolver sobre las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de las medidas impuestas a adolescentes y adultos jóvenes en los términos que dispone la ley de la materia;

 

VII. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución de la medida, en contra de las determinaciones de la Unidad Especializada;

 

VIII. Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;

 

IX. Resolver conforme a las disposiciones legales sobre la adecuación de la medida si se considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta el desarrollo, la dignidad o la integración familiar y social de quienes estén sujetos a ella;

 

X. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así como la libertad total y definitiva de los adolescentes o adultos jóvenes; y

 

XI. Las demás que determine la ley.

 

ARTICULO 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:

 

I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

 

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

 

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

 

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:

 

I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;

 

II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;

 

III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;

 

IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;

 

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE AGOSTO DE 2011)

VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte;

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015)

VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015)

VIII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta Ley, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015)

IX. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional, en materia del Derecho de Réplica.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)

Artículo 53 bis.- Los jueces de distrito mercantiles federales conocerán:

 

I. De las controversias del orden mercantil cuando el actor no haya optado por iniciar la acción ante los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y tribunales;

 

II. De todas las controversias en materia concursal;

 

III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;

 

IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;

 

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;

 

VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y

 

VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 54. Los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:

 

I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta Ley; y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

 

I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

 

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio; y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

ARTICULO 55-BIS.- Los jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como ante los Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

TITULO QUINTO

 

DEL JURADO FEDERAL DE CIUDADANOS Y LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

CAPITULO PRIMERO

 

DEL JURADO FEDERAL DE CIUDADANOS

 

 

[N. DE E. EN LA PUBLICACIÓN DEL D.O.F. DE 17 DE JUNIO DE 2016, SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS DEL 56 AL 67 SE REPRODUCEN EN LOS ARTÍCULOS DEL 67 BIS AL 67 BIS 11.]

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 56. Los centros de justicia penal estarán integrados por jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia alternativa.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 57. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá:

 

I. Como tribunal de alzada, al magistrado del tribunal unitario de circuito con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y

 

II. Como juez de control y tribunal de enjuiciamiento, el juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 58. El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal que determine el presupuesto.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 59. El juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 60. Los tribunales de alzada conocerán:

 

I. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentido y de anulación de sentencia;

 

II. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;

 

III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;

 

IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgadores especificados en la fracción anterior, y

 

V. De los demás asuntos que se (sic) les encomienden las leyes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 61. Los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 50, 50 Bis y 50 Ter de esta Ley.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 62. Las ausencias de los servidores públicos a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, serán suplidas conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 63. Para ser asistente de constancia y registro de tribunal de alzada se deberá constar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado, salvo el de la edad mínima y serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.

 

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

 

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 64. Los asistentes de constancia y registro de juez de control o juez de enjuiciamiento deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 65. Los servidores públicos a los que aluden los artículos 58 y 59 de esta Ley gozarán de sus periodos vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Consejo.

 

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 66. Las licencias a los asistentes de constancias y registro de los órganos jurisdiccionales que no excedan de seis meses, serán concedidas por estos. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 67. Las cuestiones no previstas en este Capítulo serán determinadas por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de acuerdos generales.

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL

 

 

[N. DE E. EN LA PUBLICACIÓN DEL D.O.F. DE 17 DE JUNIO DE 2016, SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS DEL 67 BIS AL 67 BIS 11 SE REPRODUCEN EN LOS ARTÍCULOS DEL 56 AL 67.]

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis. Los centros de justicia penal estarán integrados por jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

 

Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia alternativa.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 1. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este título, se entenderá:

 

I. Como tribunal de alzada, al magistrado del tribunal unitario de circuito con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y

 

II. Como juez de control y tribunal de enjuiciamiento, el juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 2. El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal que determine el presupuesto.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 3. El juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 4. Los tribunales de alzada conocerán:

 

I. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentido y de anulación de sentencia;

 

II. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;

 

III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;

 

IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgadores especificados en la fracción anterior, y

 

V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 5. Los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 50, 50 Bis y 50 Ter de esta Ley.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 6. Las ausencias de los servidores públicos a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, serán suplidas conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 7. Para ser asistente de constancia y registro de tribunal de alzada se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado, salvo el de la edad mínima y serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 8. Los asistentes de constancia y registro de juez de control o juez de enjuiciamiento deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 9. Los servidores públicos a los que aluden los artículos 58 y 59 de esta Ley gozarán de sus periodos vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Consejo.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 10. Las licencias a los asistentes de constancias y registro de los órganos jurisdiccionales que no excedan de seis meses, serán concedidas por éstos. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67 Bis 11. Las cuestiones no previstas en este Capítulo serán determinadas por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de acuerdos generales.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

TITULO SEXTO

 

CONSEJO DE LA JUDICATURA

 

 

CAPITULO I

 

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

 

 

SECCION 1a.

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

 

El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.

 

ARTICULO 69. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones.

 

ARTICULO 70. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

 

ARTICULO 71. El Consejo de la Judicatura Federal estará presidido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 85 de esta ley.

 

ARTICULO 72. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de éste.

 

Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO 73. Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal designará a los consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a los secretarios y empleados que sean necesarios para apoyar sus funciones.

 

Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, los consejeros darán cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

 

ARTICULO 74. El Pleno se integrará con los siete consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar.

 

ARTICULO 75. Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal serán privadas y se celebrarán durante los períodos a que alude el artículo 70 de esta ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.

 

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse al Presidente del propio Consejo a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

 

ARTICULO 76. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley. Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

 

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el presidente, será substituido por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia más antiguo en el orden de su designación.

 

El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

 

 

SECCION 2a.

 

DE LAS COMISIONES

 

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, vigilancia, creación de nuevos órganos y la de adscripción.

 

Cada comisión se formará por tres miembros: uno de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

La Comisión prevista en el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 al 211 de esta ley.

 

ARTICULO 78. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

 

ARTICULO 79. Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

 

ARTICULO 80. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

 

 

SECCION 3a.

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

ARTICULO 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

 

I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a los consejeros que deban integrarlas;

 

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

III. Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las respectivas vacantes al Consejo de la Judicatura Federal, entre aquellos jueces de distrito y magistrados de circuito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 constitucional, y no hubieren sido sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa. En la licencia que se otorgue a los jueces de distrito y magistrados de circuito insaculados, deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando;

 

IV. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

IV Bis. Determinar la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito en los términos previstos en el Título Tercero Bis de esta ley;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

V. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción IV de este artículo;

 

VI. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;

 

VII. Hacer el nombramiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción;

 

VIII. Acordar las renuncias que presenten los magistrados de circuito y los jueces de distrito;

 

IX. Acordar el retiro forzoso de los magistrados de circuito y jueces de distrito;

 

X. Suspender en sus cargos a los magistrados de circuito y jueces de distrito a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.

 

La suspensión de los magistrados de circuito y jueces de distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el juez o magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido;

 

XI. Suspender en sus funciones a los magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;

 

XII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;

 

XIII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, el cual se remitirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia para que, junto con el elaborado para esta última, se envíe al titular del Poder Ejecutivo;

 

XIV. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

 

XV. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

 

XVI. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los secretarios ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;

 

XVII. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE ENERO DE 2018)

XVIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los juzgados de distrito y tribunales de circuito, a excepción de los que de conformidad con esta Ley corresponden a la Suprema Corte de Justicia. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los tribunales de circuito y juzgados de distrito;

 

XX. Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;

 

XXI. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;

 

XXII. Autorizar a los secretarios de los tribunales de circuito y juzgados de distrito para desempeñar las funciones de los magistrados y jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos;

 

XXIII. Autorizar en términos de esta ley, a los magistrados de circuito y a los jueces de distrito para que, en casos de ausencias de alguno de sus servidores públicos o empleados, nombren a un interino;

 

XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

 

XXV. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente;

 

XXVI. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Poder Judicial de la Federación ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

 

XXVII. Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistrados, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

 

XXVIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente del Distrito Federal al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal.

 

XXIX. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y circuitos judiciales;

 

XXX. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia;

 

XXXI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

 

XXXII. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

 

XXXIII. Fijar los períodos vacacionales de los magistrados de circuito y jueces de distrito;

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE ENERO DE 2018)

XXXIV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, incluyendo los documentos integrados al archivo judicial de juzgados de distrito y tribunales de circuito de todos los circuitos judiciales del país; garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;

 

(REFORMADA, D.O.F. 15 DE ENERO DE 2009)

XXXV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los tribunales colegiados de circuito;

 

(REFORMADA, D.O.F. 15 DE ENERO DE 2009)

XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo; de los tribunales de circuito, que para el caso de que se trate de tribunales colegiados, deberá considerar las grabaciones que se encuentren documentadas de las sesiones en que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos; y juzgados de distrito; todo ello en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria;

 

XXXVII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación;

 

XXXVIII. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales de circuito, juzgados de distrito y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

 

XXXIX. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 153 de esta ley;

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE AGOSTO DE 2011)

XL. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE AGOSTO DE 2011)

XLI. Designar de entre sus miembros a los comisionados que integrarán la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 205 de esta ley;

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE AGOSTO DE 2011)

XLII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE AGOSTO DE 2011)

XLIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)

El Consejo de la Judicatura Federal incorporará la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.

 

ARTICULO 82. Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XXI del artículo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el Pleno.

 

Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio Consejo.

 

ARTICULO 83. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal contará con los servidores públicos superiores que establece esta ley y los secretarios técnicos y personal subalterno que determine el presupuesto, los cuales podrán ser nombrados y removidos de conformidad con lo previsto en esta ley.

 

ARTICULO 84. Cada una de las comisiones designará a los secretarios técnicos y personal subalterno que fije el presupuesto.

 

Los secretarios técnicos deberán tener título profesional legalmente expedido, en alguna materia afín a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal, contar con experiencia mínima de tres años y acreditar buena conducta.

 

 

SECCION 4a.

 

DE SU PRESIDENTE

 

ARTICULO 85. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes:

 

I. Representar al Consejo de la Judicatura Federal;

 

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

 

En caso de que el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un consejero ponente para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que éste determine lo que corresponda;

 

III. Presidir el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

 

IV. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a los presidentes de las comisiones;

 

V. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de los secretarios ejecutivos, de los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo, así como el del representante de este último, ante la correspondiente Comisión Sustanciadora;

 

VI. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

 

VII. Informar al Senado de la República y al Presidente de la República de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura Federal que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;

 

VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;

 

IX. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y legalizar, por sí o por conducto del secretario ejecutivo que al efecto designe, la firma de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la ley exija este requisito, y

 

X. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.

 

 

SECCION 5a.

 

DEL SECRETARIADO EJECUTIVO

 

ARTICULO 86. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretariado ejecutivo, el cual estará integrado cuando menos por los siguientes secretarios:

 

I. El secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial;

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

II. El secretario ejecutivo de Administración;

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

III. El secretario ejecutivo de Disciplina, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

IV. El secretario ejecutivo de Vigilancia.

 

El secretariado ejecutivo contará con el personal que fije el presupuesto.

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

Los secretarios ejecutivos del Pleno y Carrera Judicial, de Vigilancia y el de Disciplina deberán tener título profesional de licenciado en derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y el secretario ejecutivo de Administración título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

El secretario ejecutivo de Disciplina fungirá como autoridad substanciadora en los procedimientos disciplinarios en contra de servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

 

ARTICULO 87. Los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

 

Los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a las competencias del Consejo de la Judicatura Federal, experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

CAPITULO II

 

ORGANOS AUXILIARES

 

 

SECCION 1a.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 88.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles.

 

(REFORMADO, D.O.F. 12 DE MAYO DE 2000)

Con excepción del Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública y de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto.

 

 

SECCION 2a.

 

DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA DEL FUERO FEDERAL

 

ARTICULO 89. (DEROGADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

 

ARTICULO 90. (DEROGADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

 

ARTICULO 91. (DEROGADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

 

 

SECCION 3a.

 

DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA

 

ARTICULO 92. El Instituto de la Judicatura es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste. El funcionamiento y atribuciones del Instituto de la Judicatura se regirán por las normas que determine el Consejo de la Judicatura Federal en el reglamento respectivo.

 

El Instituto de la Judicatura podrá establecer extensiones regionales, apoyar los programas y cursos de los poderes judiciales locales en los términos que le sea solicitado y coordinarse con las universidades del país para que éstas lo auxilien en la realización de las tareas señaladas en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 93. El Instituto de la Judicatura tendrá un Comité Académico que presidirá su director y estará integrado por cuando menos ocho miembros, designados por el Consejo de la Judicatura Federal, para ejercer por un período no menor de dos años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia profesional o académica.

 

ARTICULO 94. El Comité Académico tendrá como función determinar de manera conjunta con el director general, los programas de investigación, preparación y capacitación de los alumnos del Instituto, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos del Instituto y la participación en los exámenes de oposición a que se refiere el Título Séptimo de esta ley.

 

ARTICULO 95. Los programas que imparta el Instituto de la Judicatura tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el Instituto de la Judicatura establecerá los programas y cursos tendientes a:

 

I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación;

 

II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;

 

III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;

 

IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

 

V. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;

 

VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y

 

VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.

 

ARTICULO 96. El Instituto de la Judicatura llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes correspondientes a las distintas categorías que componen la carrera judicial.

 

ARTICULO 97. El Instituto de la Judicatura contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación.

 

 

SECCION 4a.

 

DE LA VISITADURIA JUDICIAL

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 98. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, competente para inspeccionar e investigar el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

 

ARTICULO 99. Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.

 

Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio Consejo mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados de circuito y jueces de distrito.

 

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

 

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 100. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos una vez por año de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.

 

Ningún visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo o al presidente, tratándose de los tribunales colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 101. En las visitas ordinarias los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal en su caso, lo siguiente:

 

I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;

 

II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;

 

III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;

 

IV. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

V. Harán constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados o imputados que disfruten de libertad caucional o medida cautelar relativa a la presentación periódica ante el juez, han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados y con los lineamientos para la aplicación de la medida, y así en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

VI. Examinarán los expedientes o registros integrados con motivos de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.

 

Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y

 

VII. Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los juzgadores y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios juzgadores o servidores del órgano y la firma del juez o magistrado que corresponda la del visitador.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

El acta levantada por el visitador será entregada al juzgador visitado y al secretario ejecutivo de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

 

ARTICULO 102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

En las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, los visitadores contarán con facultades para recabar toda la información y medios de prueba, tanto de instituciones y servidores públicos, como de personas físicas o morales privadas, que resulten necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

Del resultado de las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, la Visitaduría podrá disponer la práctica de investigaciones en el ámbito de sus competencias o, de advertir alguna conducta administrativa irregular dentro de sus inspecciones que implique una falta administrativa no sujeta a su competencia, dar vista a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

SECCION 4a. BIS

 

DE LA UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACION DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

 

(ADICIONADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 102 Bis. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas, así como la intervención de aquellos a quienes se imputen.

 

El titular de la Unidad será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 102 Bis 1. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:

 

I. Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas en contra de servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como emitir el informe de probable responsabilidad del servidor público imputado, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal;

 

II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;

 

III. Requerir informes y documentación a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;

 

IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;

 

V. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de funcionarios adscritos a ellas o de los indicios señalados por la Visitaduría Judicial en el ejercicio de sus funciones;

 

VI. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

 

VII. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

 

VIII. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes. Las facultades a que se refieren las fracciones III y VII de este artículo, serán ejercidas exclusivamente por el Titular de la Unidad.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

SECCION 4a. TER

 

DE LA UNIDAD DE PERITOS JUDICIALES

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

ARTICULO 102 TER.- La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica de naturaleza y finalidad exclusivamente periciales. Su objeto es el auxilio específico a los tribunales en materia laboral en los casos que lo determine la Ley.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

ARTICULO 102 TER 1.- El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante los tribunales en materia laboral del Poder Judicial de la Federación, es una función pública y en esa virtud los profesionales, los técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligados a cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

ARTICULO 102 TER 2.- Para ser perito se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de la Judicatura, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

ARTICULO 102 TER 3.- Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

 

 

SECCION 5a.

 

DE LA CONTRALORIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

 

ARTICULO 103. La Contraloría del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos, servidores públicos y empleados del propio Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquéllas que correspondan a la Suprema Corte de Justicia.

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

Asimismo, fungirá como autoridad substanciadora, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los procedimientos instados en contra de los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que por un mismo acto o hechos relacionados, se deriven causas de responsabilidad administrativa por el manejo, custodia y la aplicación de fondos y recursos.

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 104. La Contraloría del Poder Judicial de la Federación contará con las siguientes atribuciones:

 

I. Fungir como autoridad substanciadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los procedimientos instados en contra de los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal;

 

II. Implementar los mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan;

 

III. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

 

IV. Comprobar el cumplimiento, por parte de los órganos administrativos, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

 

V. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial de la Federación, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 constitucional;

 

VI. Llevar, con excepción del relativo a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

 

VII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial de la Federación, y

 

VIII. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

 

 

TITULO SEPTIMO

 

DE LA CARRERA JUDICIAL

 

ARTICULO 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 1998)

ARTICULO 106. Para poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial. Los magistrados de circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

 

ARTICULO 107. Para ser secretario de tribunal de circuito se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado, salvo el de la edad mínima.

 

Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

 

Los secretarios y actuarios de los tribunales de circuito serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 1998)

ARTICULO 108. Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de magistrados de circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

 

ARTICULO 109. Los secretarios de juzgado deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima.

 

Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

 

Los secretarios y actuarios de los juzgados de distrito serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

 

ARTICULO 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:

 

I. Magistrados de circuito;

 

II. Juez de distrito;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

VI. Secretario de Acuerdos de Sala;

 

VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

VIII. Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

VIII Bis. Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada;

 

IX. Secretario de Juzgado de Distrito; y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

IX Bis. Asistente de Constancias y Registro de Juez de control o juez de enjuiciamiento; y

 

X. Actuario del Poder Judicial de la Federación.

 

ARTICULO 111. El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo anterior. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro del Instituto de la Judicatura, la antigüedad, grado académico, arraigo y los demás que el propio Consejo estime necesarios. Adicionalmente, y tratándose de magistrados de circuito y jueces de distrito, el Consejo de la Judicatura Federal podrá autorizar años sabáticos, siempre que el interesado presente un proyecto de trabajo que redunde en su formación académica y profesional y sea de interés para el Poder Judicial de la Federación, así como también becas para estudios e investigación en el extranjero dentro de las posibilidades de orden presupuestal.

 

 

CAPITULO I

 

DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL

 

ARTICULO 112. El ingreso y promoción para las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre.

 

Para acceder a las categorías señaladas en las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

Los servidores públicos del Tribunal Electoral serán designados conforme a lo que se establezca en esta ley, salvo que pretendan acceder a alguna de las demás categorías de la carrera judicial, en cuyo caso se ajustarán a lo dispuesto respecto de esos cargos en la ley o en lo que determine el Consejo de la Judicatura.

 

El Consejo de la Judicatura Federal tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.

 

ARTICULO 113. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

En los concursos internos de oposición para la plaza de magistrados de circuito, únicamente podrán participar los jueces de distrito y los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral, y para los concursos de plaza de juez de distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 114. Los concursos de oposición libre e internos para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:

 

I. El Consejo de la Judicatura Federal emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición libre o de concurso interno de oposición.

 

La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;

 

II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

 

(REFORMADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2011)

De entre el número total de aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, asegurando que el número de los seleccionados sea mayor al de las plazas vacantes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2011)

El Consejo de la Judicatura Federal, deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2011)

En caso de empate, se resolverá con criterio de acción afirmativa de equidad.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la emisión y/o redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta Ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de magistrado de circuito o juez de distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.

 

IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del jurado declarará quienes son los concursantes que hubieren resultado vencedores y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Semanario Judicial de la Federación.

 

ARTICULO 115. La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refieren las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley, estarán a cargo del Instituto de la Judicatura en términos de las bases que determine el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo.

 

Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente podrán solicitar que se practique un examen de aptitud, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes de aprobarlo serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo de la Judicatura Federal, para ser tomados en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de las categorías contempladas en las propias fracciones III a X del artículo 110.

 

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante disposiciones generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.

 

Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo la Suprema Corte de Justicia, su presidente, las Salas, el ministro, el magistrado o juez respectivo, deberá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.

 

Para el caso de los secretarios de estudio y cuenta de ministros, se exigirá además que cuando menos las dos terceras partes de las plazas de cada ministro, deban ocuparse por personas que se hayan desempeñado durante dos años o más en alguna o algunas de las categorías VIII y IX del artículo 110 de esta ley.

 

ARTICULO 116. Los cuestionarios y casos prácticos serán elaborados por un comité integrado por un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá, por un magistrado de circuito o un juez de distrito, dependiendo de la categoría para la cual se concursa, y por un miembro del Comité Académico del Instituto de la Judicatura. La designación de los miembros del comité se hará en los términos que establezca el reglamento respectivo.

 

ARTICULO 117. El jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:

 

I. Un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá;

 

II. Un magistrado de circuito ratificado, si la categoría para la cual se concursa es la de magistrado o un juez de distrito ratificado, si la categoría es la de juez, y

 

III. Una persona designada por el Instituto de la Judicatura, de entre los integrantes de su Comité Académico.

 

Por cada miembro titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.

 

A los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 146 de esta ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

 

 

CAPITULO II

 

DE LA ADSCRIPCION Y RATIFICACION

 

ARTICULO 118. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los magistrados de circuito y jueces de distrito.

 

Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los magistrados de circuito y jueces de distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción.

 

Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los jueces y magistrados puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción.

 

ARTICULO 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de magistrados de circuito o jueces de distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:

 

I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;

 

II. Los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura;

 

III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;

 

IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y

 

V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

 

ARTICULO 120. Tratándose de cambios de adscripción de magistrados de circuito y jueces de distrito se considerarán los siguientes elementos:

 

I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;

 

II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;

 

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

 

IV. Los resultados de las visitas de inspección, y

 

V. La disciplina y desarrollo profesional.

 

El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción.

 

ARTICULO 121. Para la ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:

 

I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;

 

II. Los resultados de las visitas de inspección;

 

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

 

IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y

 

V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.

 

 

CAPITULO III

 

DEL RECURSO DE REVISION ADMINISTRATIVA

 

ARTICULO 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

 

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.

 

ARTICULO 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

 

I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él;

 

II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma, y

 

III. Tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que hubiera solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado.

 

ARTICULO 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento.

 

ARTICULO 125. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

 

ARTICULO 126. Tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste.

 

ARTICULO 127. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción, el ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial.

 

Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al ministro ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de que la proporcione a la brevedad posible.

 

ARTICULO 128. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.

 

La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del magistrado de circuito o del juez de distrito nombrado o adscrito.

 

La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.

 

 

TITULO OCTAVO

 

DE LA RESPONSABILIDAD

 

ARTICULO 129. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores públicos violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.

 

ARTICULO 130. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.

 

ARTICULO 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

 

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;

 

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;

 

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

 

IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;

 

V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

 

VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

 

VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;

 

VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;

 

IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

 

X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

XI. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

XII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

XIII. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

XIV. Llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, que atente contra su dignidad, y

 

XV. Las demás que determine la ley.

 

ARTICULO 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.

 

Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:

 

I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;

 

II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;

 

III. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de faltas de las magistradas y magistrados adscritos a ella;

 

IV. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;

 

V. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de los servidores públicos del mismo, con excepción de lo previsto en la fracción III de este artículo;

 

VI. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.

 

Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado de circuito o juez de distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción IV de este artículo.

 

El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción VI de este artículo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título se instaurará el siguiente procedimiento, en el cual deberá observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, publicidad, verdad material y respeto a los derechos humanos:

 

I. Se ordenará el emplazamiento del probable responsable, con el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa a que se refiere el artículo 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de una audiencia pública ante la autoridad substanciadora, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio.

 

Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas;

 

II. El día y hora señalado para la audiencia, el probable responsable rendirá un informe, en el que deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el informe de probable responsabilidad del servidor público imputado, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos denunciados sobre los cuales el servidor público no suscitare explícitamente controversia.

 

En dicha audiencia, el servidor público imputado deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;

 

III. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia; después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes.

 

Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia, la autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y llevará a cabo su desahogo;

 

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la autoridad substanciadora abrirá un periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes. Transcurrido dicho periodo, la autoridad resolutora dictará la determinación que corresponda en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas;

 

V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los probables responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.

 

Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos, en los términos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

 

VI. De advertir la autoridad resolutora que los hechos descritos en el informe de probable responsabilidad del servidor público imputado corresponden a la descripción de una falta diversa, ésta podrá reclasificar la conducta correspondiente y dará vista al servidor público sujeto a procedimiento administrativo;

 

VII. Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.

 

Los medios de impugnación de los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emitan la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.

 

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas consistirán en:

 

I. Apercibimiento privado o público;

 

II. Amonestación privada o pública;

 

III. Sanción económica;

 

IV. Suspensión;

 

V. Destitución del puesto, y

 

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII y XIV del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cuando la falta administrativa no cause un daño patrimonial, pero sea considerada como grave, podrá determinarse la inhabilitación de entre uno hasta veinte años, atendiendo a las circunstancias del caso.

 

Tratándose de los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 137. Tratándose de jueces y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:

 

I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y

 

II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.

 

ARTICULO 138. Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o del Consejo de la Judicatura Federal, en su caso, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Título.

 

ARTICULO 139. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal o su presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al quejoso o a su representante, o abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario mínimo tomando como base el vigente en el Distrito Federal al momento de interponerse la queja.

 

ARTICULO 140. Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.

 

 

TITULO NOVENO

 

DE LA FACULTAD DE ATRACCION EN LAS CONTROVERSIAS ORDINARIAS

 

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 141. El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta ley, se regirá por las siguientes reglas:

 

Si es ejercida de oficio por alguna Sala, ésta deberá comunicar por escrito al correspondiente tribunal unitario de circuito, el cual, en el término de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio.

 

Cuando el Procurador General de la República solicitare su ejercicio, la Sala, si lo estima conveniente, ordenará al tribunal unitario de circuito que le remita los autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, la Sala, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio tribunal unitario de circuito de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su resolución al solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Si un tribunal unitario de circuito o tribunal de alzada solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales a la sala que corresponda, la cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos del párrafo anterior.

 

No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente tribunal unitario de circuito.

 

Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará al ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de treinta días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución de la Sala correspondiente.

 

ARTICULO 142. Si al dictar sentencia la Sala estima que en la tramitación o resolución de la primera instancia o durante la sustanciación de la segunda se violaron las normas esenciales del procedimiento afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.

 

En estos casos, la Sala competente revocará a la sentencia recurrida y remitirá los autos al magistrado o juez de distrito que corresponda.

 

ARTICULO 143. En contra de las resoluciones dictadas por el ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

 

 

TITULO DECIMO

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

 

CAPITULO I

 

DE LA DIVISION TERRITORIAL

 

ARTICULO 144. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de Plenos de Circuito, tribunales colegiados y unitarios de circuito y de juzgados de distrito, así como su especialización y límites territoriales.

 

ARTICULO 145. Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales. En cada distrito deberá establecerse cuando menos un juzgado.

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS IMPEDIMENTOS

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

 

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

 

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

 

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

 

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

 

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

 

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

 

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

 

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

 

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

 

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

 

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

 

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

 

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

 

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

 

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrado de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

 

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y

 

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 147. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como interesados al inculpado o imputado, así como la víctima u ofendido.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 148. Los visitadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

ARTICULO 149. Además de los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actuarios, los visitadores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

 

 

CAPITULO III

 

DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL

 

ARTICULO 150. Los miembros del Consejo de la Judicatura Federal que fueren designados por la Cámara de Senadores o por el Presidente de la República, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y los consejeros representantes de los jueces y magistrados la harán ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

 

ARTICULO 151. Los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

 

ARTICULO 152. Los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, o ante el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano dentro del circuito de su residencia.

 

ARTICULO 153. Los secretarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal otorgarán la protesta ante el presidente respectivo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 154. Los secretarios, asistentes de constancias y registros y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito protestarán ante el magistrado o juez al que se le deban estar adscritos.

 

ARTICULO 155. La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os ha conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? El interesado responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciéreis así, la nación os lo demande.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

 

ARTICULO 156. Ningún servidor público o empleado podrá abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva con arreglo a la ley.

 

Cuando el personal de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito tuvieren que abandonar su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal, expresando el objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de la salida y regreso.

 

ARTICULO 157. Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Suprema Corte de Justicia o del Consejo de la Judicatura Federal se llevarán a cabo por el ministro, consejero, secretario, actuario o juez de distrito que al efecto comisione el órgano que conozca del asunto que las motive.

 

ARTICULO 158. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito podrán practicarse por los propios magistrados o jueces o por los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.

 

Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de circuito, las diligencias se practicarán por el magistrado de circuito o el juez de distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia, comisionados al efecto.

 

Fuera de la residencia de los juzgados de distrito, las diligencias podrán practicarse por el mismo juez de distrito, por el del fuero común comisionado al efecto, o por el secretario o actuario del juzgado de distrito.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

En los asuntos del orden penal los jueces de distrito podrán autorizar a los jueces del orden común en términos del artículo 47 de esta Ley y cuando dichos jueces ordenen la práctica de diligencias para que resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación a proceso por falta de méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

 

CAPITULO V

 

DE LAS VACACIONES Y DIAS INHABILES

 

ARTICULO 159. Los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3o. y 70 de esta ley.

 

Los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del período inmediato de sesiones.

 

ARTICULO 160. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos períodos vacacionales de quince días cada uno, en los períodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal.

 

ARTICULO 161. Durante los períodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban substituir a los magistrados o jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio Consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los tribunales de circuito y los de los juzgados de distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.

 

Los secretarios encargados de los juzgados de distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los jueces de distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.

 

Los actos de los secretarios encargados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario si lo hubiere, y en su defecto, por el actuario respectivo o por testigos de asistencia.

 

ARTICULO 162. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito otorgarán a los secretarios, actuarios y demás empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, dos períodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.

 

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

ARTICULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

 

 

CAPITULO VI

 

DE LAS LICENCIAS

 

ARTICULO 164. Todo servidor público o empleado del Poder Judicial de la Federación que deba faltar temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este Capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan.

 

ARTICULO 165. Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.

 

ARTICULO 166. Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

 

ARTICULO 167. Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia podrá exceder de un año.

 

ARTICULO 168. Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.

 

ARTICULO 169. Las licencias que no excedan de treinta días del secretario general de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los actuarios y demás personal subalterno del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, serán concedidas por su presidente; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio Pleno.

 

ARTICULO 170. Las licencias que no excedan de treinta días del secretario de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los actuarios y demás personal subalterno de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, serán concedidas por el presidente de la Sala respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la Sala correspondiente funcionando en Pleno.

 

ARTICULO 171. Las licencias que no excedan de treinta días de los secretarios ejecutivos, secretarios técnicos y demás personal subalterno del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por su presidente; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio Pleno.

 

ARTICULO 172. Las licencias que no excedan de treinta días de los secretarios técnicos y demás personal subalterno de las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por el presidente de la Comisión respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la Comisión correspondiente funcionando en Pleno.

 

ARTICULO 173. Las licencias de magistrados de circuito, jueces de distrito y titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, excluida la Suprema Corte de Justicia, que no excedan de treinta días, serán otorgadas por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, y las que excedan de este término serán concedidas por el propio Consejo en Pleno.

 

ARTICULO 174. Las licencias de los secretarios y actuarios de tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días, serán concedidas por el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de quince días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por los magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

 

Las licencias de los demás empleados de los tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días las concederá el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por los magistrados que integren el tribunal.

 

ARTICULO 175. Las licencias a los secretarios y actuarios de los tribunales unitarios de circuito y de los juzgados de distrito que no excedan de seis meses, serán concedidas por el magistrado o juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

 

Las licencias de los demás empleados de los tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito serán concedidas por el titular del juzgado o tribunal al cual estén adscritos.

 

ARTICULO 176. Las licencias de los servidores públicos y empleados no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.

 

 

CAPITULO VII

 

DE LA JURISPRUDENCIA

 

ARTICULO 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

 

ARTICULO 178. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario general de acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto.

 

ARTICULO 179. En términos de la fracción XIX del artículo 11 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.

 

 

CAPITULO VIII

 

DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

 

ARTICULO 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliares de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, titulares de unidades administrativas, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

 

ARTICULO 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.

 

ARTICULO 183. Al retirarse del cargo, los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo.

 

Cuando los ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

 

En caso de fallecimiento de los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio ministro. El cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad.

 

 

(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

TITULO DECIMOPRIMERO

 

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

 

 

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

CAPITULO I

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 184.- De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 185.- El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020)

Los órganos jurisdiccionales señalados anteriormente deberán integrarse en estricto apego al principio de paridad de género.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

I.- Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

II.- Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

III.- Resolver, en forma definitiva, e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

 

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

 

d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;

 

e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)

g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y

 

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)

h) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

IV.- Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

V.- Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

VI.- Elaborar anualmente el proyecto su Presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

VII.- Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

VIII.- Desarrollar directamente o por conducto de la Escuela Judicial Electoral, como institución educativa especializada, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

IX.- Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

X.- Las demás que le señalen las leyes.

 

 

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

CAPITULO II

 

DE LA SALA SUPERIOR

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 1A.

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 187.- La Sala Superior se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cuatro magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

 

Los magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.

 

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.

 

La ausencia temporal de un magistrado electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta por el magistrado de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente de la Sala Superior formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión del Pleno de la Propia Sala.

 

Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

 

Los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 188.- La Sala Superior nombrará a un secretario general de acuerdos y a un subsecretario general de acuerdos, a los secretarios, a los actuarios, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 2A.

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

I.- Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

 

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;

 

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;

 

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

 

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, y

 

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

II.- Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del Instituto a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

III.- Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos;

 

IV.- Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;

 

V.- Elegir a su presidente en los términos del párrafo primero del artículo 190 de esta ley, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

 

VI.- Insacular de entre sus miembros, con excepción del presidente, al magistrado que integre la Comisión de Administración;

 

VII.- Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227 de esta ley;

 

VIII.- Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

 

IX.- Designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral;

 

X.- Aprobar el Reglamento Interno que someta a su consideración la Comisión de Administración y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;

 

XI.- Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales;

 

XII.- Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados electorales que la integran;

 

XIII.- Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XIV.- Vigilar que se cumplan las normas de registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores de la Sala Superior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

XV.- Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, imponer las sanciones respectivas por faltas cometidas por las magistradas y los magistrados adscritos a ella, así como resolver los medios de impugnación que procedan contra las determinaciones que, en esta materia, emita la Comisión de Administración;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XVI.- Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XVII.- Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XVIII.- Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; y

 

 

XIX.- Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 189-BIS.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

 

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

 

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

 

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

 

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

 

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

CAPITULO III

 

DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 190.- Los Magistrados de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su Presidente, quien lo será también del Tribunal, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

 

En caso de renuncia la Sala Superior procederá a elegir a un nuevo Presidente, quien lo será hasta la conclusión del período para el que fue electo el sustituido. Este nuevo titular de la Presidencia del Tribunal, de ser el caso, podrá ser reelecto por una sola ocasión.

 

Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, se designará a un Presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 191.- El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.- Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

 

II.- Presidir la Sala Superior y la Comisión de Administración;

 

III.- Conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y continuar la sesión en privado;

 

IV.- Proponer oportunamente a la Sala Superior el nombramiento de los funcionarios que son de su competencia;

 

V.- Designar a los titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del Tribunal;

 

VI.- Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala Superior;

 

VII.- Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;

 

VIII.- Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras que tengan vínculos con el Tribunal;

 

IX.- Someter a la consideración de la Comisión de Administración el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga al presidente de la Suprema Corte de Justicia para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

 

X.- Vigilar que las Salas cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento.

 

XI.- Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;

 

XII.- (DEROGADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

 

XIII.- Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Salas;

 

XIV.- Vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Sala Superior y tomar cualquier medida urgente y necesaria para ello, informándolo de inmediato a la Comisión de Administración;

 

XV.- Conceder licencias, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Comisión de Administración, a los servidores de la Sala Superior;

 

XVI.- Comunicar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las ausencias definitivas de los magistrados electorales para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

 

XVII.- Nombrar al magistrado o magistrados electorales que deban proveer los trámites en asuntos de carácter urgente durante los períodos vacacionales de la Sala Superior;

 

XVIII.- Turnar a los magistrados electorales de la Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

 

XIX.- Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas, o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

 

XX.- Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

 

XXI.- Rendir un informe anual ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los miembros del Tribunal Electoral y los del Consejo de la Judicatura Federal, y ordenar su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse antes de que el presidente de la Suprema Corte rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial de la Federación, y en los años de proceso electoral federal, una vez que haya concluido el mismo;

 

XXII.- Proporcionar al presidente de la Suprema Corte de la Nación la información que requiera para rendir el informe al que se refiere la fracción XI del artículo 14 de esta ley;

 

XXIII.- Decretar la suspensión, remoción o cese de los titulares y personal de las coordinaciones que dependan de la presidencia del Tribunal, así como del personal adscrito directamente a la misma y proponer a la Comisión de Administración lo mismo respecto del Secretario Administrativo;

 

XXIV.- Acordar con los titulares de las coordinaciones adscritas a la Presidencia del Tribunal, los asuntos de su competencia;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XXV.- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XXVI.- Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución, y

 

XXVII.- Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interno o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

 

 

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

CAPITULO IV

 

DE LAS SALAS REGIONALES

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 1A.

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)

Los magistrados de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos a cargos superiores. La elección de los magistrados será escalonada.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 193.- Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los tres magistrados electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

 

Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 194.- La ausencia temporal de un magistrado de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario general o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el Presidente de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

 

Si la ausencia de un magistrado es definitiva, el Presidente de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la propia Sala.

 

 

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 2A.

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

 

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

 

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

 

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

 

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la Sala respectiva;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

 

VI. Encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

VIII. Elegir, a quien fungirá como su Presidente;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XIII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227-Bis de esta ley, y

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 3A.

 

DE SUS PRESIDENTES

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 196.- Los Magistrados de cada Sala Regional elegirán de entre ellos a su Presidente, quien durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

 

Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un Presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período, quién podrá ser reelecto por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 194 de esta ley.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 197.- Los presidentes de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

 

I.- Representar a la Sala y despachar la correspondencia de la misma;

 

II.- Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos; cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;

 

III.- Turnar los asuntos entre los magistrados que integren la Sala;

 

IV.- Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;

 

V.- Informar a la Sala sobre la designación del secretario general, secretarios, actuarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala, conforme a los lineamientos generales establecidos por la Comisión de Administración;

 

VI.- Tramitar ante la Comisión de Administración los requerimientos de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la Sala;

 

VII.- Informar permanentemente al presidente de la Comisión de Administración sobre el funcionamiento de la Sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite, sustanciación y resolución que les recaiga;

 

VIII.- Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas, a los magistrados electorales, secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

IX.- Informar al Presidente del Tribunal sobre las ausencias definitivas de los magistrados electorales y del secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

 

X.- Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

 

XI.- Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XII.- Solicitar al Presidente del Tribunal, para los efectos legales conducentes, la suspensión, remoción o cese de magistrados electorales, secretario general, secretarios, actuarios, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala;

 

XIII.- Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la Sala;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XIV.- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal, así como los acuerdos generales que dicte la Sala Superior;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XV.- Enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, y

 

XVI.- Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca la ley o el Reglamento Interno.

 

 

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

CAPITULO V

 

DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 1A.

 

DEL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCION

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 198.- Las ausencias definitivas de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

 

a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;

 

b) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrados a elegir para las Salas Regionales y Superior del Tribunal;

 

c) Se indicará la Sala para la que se propone cada terna;

 

d) De entre los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y

 

e) Si ninguno de los candidatos de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos propuestos previamente.

 

 

(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 2A.

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 199.- Son atribuciones de los magistrados electorales las siguientes;

 

I.- Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el presidente del Tribunal o los presidentes de Sala;

 

II.- Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

 

III.- Formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

 

IV.- Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

 

V.- Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

 

VI.- Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados para tales efectos;

 

VII.- Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;

 

VIII.- Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la ley de la materia;

 

IX.- Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes aplicables;

 

X.- Someter a la Sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables;

 

XI.- Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

 

XII.- Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

 

XIII.- Girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala;

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

XIV.- Participar en los programas de capacitación institucionales y de la Escuela Judicial Electoral, y

 

XV.- Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

 

Cada magistrado de la Sala Superior y de las Salas Regionales contará permanentemente con el apoyo de los secretarios instructores y de estudio y cuenta que sean necesarios para el desahogo de los asuntos de su competencia.

 

 

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

CAPITULO VI

 

DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 1A.

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO EN LA SALA SUPERIOR.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 200.- Para el ejercicio de sus funciones la Sala Superior contará con un secretario general de acuerdos y un subsecretario general de acuerdos que serán nombrados en los términos del artículo 188 de esta ley.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 2A.

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 201.- El secretario general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.- Apoyar al presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;

 

II.- Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala Superior;

 

III.- Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala Superior;

 

IV.- Llevar el control del turno de los magistrados electorales;

 

V.- Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala Superior;

 

VI.- Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala Superior;

 

VII.- Supervisar el debido funcionamiento de los Archivos Jurisdiccionales de la Sala Superior y de las Salas Regionales y, en su momento, su concentración y preservación;

 

VIII.- Dictar, previo acuerdo con el presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

 

IX.- Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

X.- Expedir los certificados de constancias que se requieran;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XI.- Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente del Tribunal para hacerlas del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

 

XII.- Las demás que le señalen las leyes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 202.- El subsecretario general de acuerdos auxiliará y apoyará al secretario general de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de conformidad con lo previsto por el Reglamento Interno del Tribunal.

 

 

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

CAPITULO VII

 

DE LOS SECRETARIOS GENERALES DE SALA REGIONAL

 

 

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 1A.

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO EN LAS SALAS REGIONALES

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 203.- Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a un secretario general de acuerdos.

 

 

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 2A.

 

DE SUS ATRIBUCIONES

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 204.- Los secretarios generales de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

 

I.- Apoyar al presidente de la Sala en las tareas que le encomiende;

 

II.- Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala;

 

III.- Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;

 

IV.- Llevar el control del turno de los magistrados electorales de la Sala respectiva;

 

V.- Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;

 

VI.- Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;

 

VII.- Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional de la Sala y, en su momento, su envío oportuno al presidente del Tribunal;

 

VIII.- Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;

 

IX.- Expedir los certificados de constancias que se requieran;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

X.- Informar permanentemente al Presidente de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XI.- Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente de la Sala para hacerlas del conocimiento de la Sala Superior, y

 

XII.- Las demás que les señalen las leyes.

 

 

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

CAPITULO VIII

 

DE LA COMISION DE ADMINISTRACION

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 1A.

 

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 205.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.

 

La Comisión de Administración del Tribunal Electoral se integrará por el presidente de dicho Tribunal quien la presidirá, un magistrado electoral de la Sala Superior designado por insaculación, así como tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Los comisionados serán: el magistrado de circuito de mayor antigüedad como tal, y el consejero designado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el Consejo, así como el consejero designado por el Presidente de la República. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.

 

El titular de la Secretaría Administrativa del Tribunal fungirá como secretario de la Comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 206.- La Comisión de Administración sesionará válidamente con la presencia de tres de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de los comisionados presentes. Los comisionados no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

 

Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará nuevamente por el presidente para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten.

 

El comisionado que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

 

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 207.- La Comisión de Administración determinará cada año sus periodos de vacaciones, tomando en cuenta los calendarios electorales, federal y locales.

 

Durante sus recesos la Comisión de Administración nombrará a dos de sus miembros para que permanezcan de guardia a efecto de atender los asuntos administrativos urgentes. En caso de que durante el receso surgiere un asunto de otra naturaleza que requiriera de una resolución impostergable, los comisionados que estén de guardia podrán tomarla provisionalmente, hasta en tanto se reúne la Comisión para resolverlo en definitiva.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 208.- Cuando la Comisión de Administración estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 2A.

 

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISION DE ADMINISTRACION

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 209.- La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.- Elaborar el proyecto de Reglamento Interno del Tribunal y someterlo a la aprobación de la Sala Superior;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014)

II.- Emitir acuerdos generales para determinar la sede de las Salas Regionales;

 

III.- Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral;

 

IV.- Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;

 

V.- Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral;

 

VI.- Autorizar en términos de esta ley a los presidentes de las Salas Regionales para que, en caso de ausencia de alguno de sus servidores o empleados, nombren a un interino;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

VII.- Conceder licencias al personal administrativo adscrito al Tribunal en los términos previstos en esta ley;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

VIII.- Conocer de las renuncias que presenten los secretarios y demás personal de las Salas Regionales;

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

IX.- Aplicar las sanciones que deriven de los procedimientos de responsabilidad administrativa que haya resuelto. En caso de destitución o suspensión de Magistrados de las Salas Regionales, deberá comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar la decisión ante la Sala Superior del Tribunal;

 

X.- Suspender en sus cargos a los magistrados electorales de las Salas Regionales a solicitud de autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado. La suspensión de los magistrados por parte de la Comisión de Administración, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si se ordenare o efectuare alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo de la fracción X del artículo 81 de esta ley;

 

XI.- Suspender en sus funciones a los magistrados electorales de las Salas Regionales que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

XII.- Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios generales, secretarios, así como del personal jurídico y administrativo de las Salas Regionales;

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

XIII.- Fungir como autoridad resolutora en las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispone esta ley, tanto por la comisión de faltas graves como no graves, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los correspondientes miembros del Tribunal Electoral;

 

XIV.- Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Tribunal, aplicando los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquello que fuere conducente;

 

XV.- Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Tribunal ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

 

XVI.- Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

 

XVII.- Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

 

XVIII.- Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión;

 

XIX.- Resolver sobre las renuncias y licencias de los titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

 

XX.- Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria;

 

XXI.- Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite la Sala Superior;

 

XXII.- Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por ciento ochenta veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan ante la propia Comisión de Administración;

 

XXIII.- Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante las Salas del Tribunal Electoral, ordenándola por ramas, especialidades, circunscripciones electorales plurinominales, entidades federativas, y de ser posible, por distritos electorales uninominales federales;

 

XXIV.- Aportar al presidente del Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral a efecto de que, una vez aprobado por la Comisión, sea propuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que se incluya en el del Poder Judicial de la Federación, para su envío al titular del Poder Ejecutivo;

 

XXV.- Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;

 

XXVI.- Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Tribunal Electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

XXVII.- Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

 

XXVIII.- Fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal Electoral;

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

XXIX.- Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre el Instituto de la Judicatura y la Escuela Judicial Electoral;

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

XXX.- Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos, con excepción de las magistradas y magistrados de Sala Superior, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria;

 

XXXI.- (DEROGADA, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)

 

XXXII.- Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral le encomienden.

 

 

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 3A.

 

DE SU PRESIDENTE

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 210.- El presidente de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.- Representar a la Comisión;

 

II.- Presidir la Comisión, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

 

III.- Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre los miembros de la Comisión para que se formulen los proyectos de resolución;

 

IV.- Despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por sí o por conducto del secretario de la Comisión, la firma de cualquier servidor del Tribunal Electoral en los casos en que la ley lo exija;

 

V.- Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

 

VI.- Informar al Consejo de la Judicatura Federal de las vacantes de sus respectivos representantes ante la Comisión de Administración, a efecto de que se haga el nombramiento correspondiente;

 

VII.- Nombrar al Secretario Administrativo y a los titulares de los órganos auxiliares, así como al representante ante la Comisión Sustanciadora, y

 

VIII.- Las demás que le señalen la ley, el Reglamento Interno y los acuerdos generales.

 

 

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 4A.

 

DE LOS ORGANOS AUXILIARES

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 211.- La Comisión de Administración contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

En términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberá contar con dos órganos auxiliares que desempeñen las funciones de la autoridad investigadora y la autoridad substanciadora. En ningún caso, la función de la autoridad substanciadora podrá ser ejercida por una autoridad investigadora.

 

 

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

CAPITULO IX

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 1A.

 

DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 212.- Para ser electo magistrado electoral de la Sala Superior se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

 

I.- Contar con Credencial para Votar con fotografía;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

II.- Acreditar conocimientos en derecho electoral;

 

III.- No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

 

IV.- No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

 

V.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 213.- Los magistrados electorales de las Salas Regionales, además de satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 106 de esta ley, deberán reunir los siguientes:

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

II.- Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al momento de la elección;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

IV.- Contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

V.- Acreditar conocimientos en derecho electoral;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

VI.- No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

VII.- No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

VIII.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 214.- Para ser designado secretario general de acuerdos de la Sala Superior, se deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo magistrado electoral de Sala Regional, en los términos del presente Capítulo, con excepción del de la edad que será de treinta años.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 215.- El subsecretario general de acuerdos de la Sala Superior y los secretarios generales de las Salas Regionales, deberán reunir los requisitos siguientes:

 

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía;

 

II.- Tener por lo menos veintiocho años de edad al momento de la designación;

 

III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

 

IV.- Contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años;

 

V.- No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

 

VI.- No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

 

VII.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 216.- Para ser designado secretario en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

 

a) Para secretario instructor:

 

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía;

 

II.- Tener veintiocho años de edad, por lo menos, al momento de la designación;

 

III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

 

IV.- Contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años, y

 

V.- Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración;

 

b) Para secretario de estudio y cuenta o equivalente, se requieren los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, con excepción de los de la edad que será de 25 años, el de la práctica profesional y el de la antigüedad del título profesional que serán de dos años.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 217.- Para ser designado actuario en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

 

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía;

 

II.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

 

III.- Tener por lo menos el documento que lo acredite como pasante de la carrera de Derecho de una institución legalmente reconocida, y

 

IV.- Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 218.- El presidente del Tribunal o la Comisión de Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de la Sala Superior o de las Salas Regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

 

Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias lo exijan, la Comisión de Administración podrá autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 2A.

 

DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 219. Las responsabilidades de todos los servidores públicos del Tribunal Electoral se regirán por lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, particularmente, por el Título Octavo de esta ley, así como por las disposiciones especiales del presente Título, conforme a los órganos auxiliares que se definan en el reglamento o acuerdos generales que al efecto se emitan.

 

Las resoluciones que dicte la Comisión de Administración, en materia de responsabilidad por la comisión de faltas administrativas, podrán ser revisadas por la Sala Superior. Los medios de impugnación que podrán presentarse en contra de las determinaciones que se emitan con motivo de las investigaciones, substanciación y de las resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos de responsabilidades, se establecerán en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral o mediante acuerdos generales, según corresponda.

 

Los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 220.- Los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146 de esta ley, en lo que resulte conducente.

 

Asimismo, a los secretarios y actuarios de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 149 de esta ley.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 221.- Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los magistrados electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la Sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el Reglamento Interno.

 

Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado electoral, el quórum para que la Sala Regional respectiva pueda sesionar válidamente se formará con la presencia del secretario general o, en su caso, del secretario más antiguo o de mayor edad.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 222.- Los magistrados electorales y los servidores de la Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la presidencia del Tribunal, en los términos de la legislación aplicable, cumplirán sus obligaciones respecto a la declaración de su situación patrimonial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todos los demás que estén obligados, lo harán ante el Consejo de la Judicatura Federal.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 3A.

 

DE LAS VACACIONES, DIAS INHABILES, RENUNCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 223.- Los servidores públicos y empleados de las Salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Durante los años de proceso electoral federal o durante los periodos de procesos electorales federales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse o pagarse a elección del servidor o empleado. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 224.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados en el artículo 163 de esta ley, siempre y cuando no se esté en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes de resolver de los previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 186 de esta ley.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 225.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral estarán obligados a prestar sus servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, tomando en cuenta que durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 226.- Durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a los servidores y personal del Tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 227.- De conformidad con lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán sometidas por la Sala Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

b) En el caso de vacante definitiva, la Sala Superior lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se nombre a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta ley;

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

c) Las licencias serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de un mes serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos o por el Secretario de Estudio y Cuenta que, a propuesta del Presidente de la Sala Superior, determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

d) Ninguna licencia podrá exceder del término de seis meses. En ningún caso podrán autorizarse licencias de manera simultánea a más de dos magistrados ni otorgarse por más de un mes durante el proceso electoral federal.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 227-BIS.- Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados de las Salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

 

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán comunicadas por la respectiva Sala Regional al Presidente de la Sala Superior para que, sin mayor trámite, las someta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

 

b) Las ausencias temporales serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos o por el Secretario de Estudio y Cuenta que determine el Presidente de la Sala Regional respectiva, debiendo informar a la Sala Superior;

 

c) En el caso de ausencia definitiva, la Sala Regional lo comunicará a la Sala Superior para que ésta informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se nombre a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta ley;

 

d) Las licencias que no excedan de un mes serán autorizadas por la propia Sala Regional; las que excedan el plazo anterior por la Sala Superior. Ninguna licencia podrá concederse por más de seis meses. No se concederán licencias durante los procesos electorales. En ningún caso podrá autorizarse licencia a más de un magistrado.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 228.- Las licencias serán otorgadas a los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral aplicándose, en lo conducente, los artículos 164 al 176 de esta ley y tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 4A.

 

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DEL ARCHIVO JURISDICCIONAL

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 229.- Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las oficinas de las Salas del Tribunal Electoral serán aplicables, en lo conducente, los artículos 156 al 158 de esta ley.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 230.- El Tribunal Electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de los asuntos definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 231.- Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral podrá remitir los expedientes al Archivo General de la Nación, y conservará copia de los que requiera, utilizando para ello cualquier método de digitalización, reproducción o reducción.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 5A.

 

DE LA JURISPRUDENCIA

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 232.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

 

I.- Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

 

II.- Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y

 

III.- Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

 

En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.

 

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

 

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 234.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 235.- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 6A.

 

DE LAS DENUNCIAS DE CONTRADICCION DE TESIS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 236.- De conformidad con lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 237.- Las resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en los casos de contradicción de tesis del Tribunal Electoral, no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se hubiesen emitido las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 7A.

 

DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 238.- Los magistrados electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores; los Comisionados de la Comisión de Administración que sean miembros del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Los secretarios y empleados de la Sala Superior y de la Comisión de Administración rendirán su protesta ante el presidente del Tribunal.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Los demás servidores públicos y empleados rendirán la protesta constitucional ante el presidente de la Sala a la que estén adscritos.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

En todos los casos, la protesta se prestará en los términos señalados en el artículo 155 de esta ley.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 239.- Todos los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del Tribunal.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

SECCION 8A.

 

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 240.- Serán considerados de confianza los servidores y empleados del Tribunal Electoral adscritos a las oficinas de los magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 180 y 181 de esta ley, respectivamente. Todos los demás serán considerados de base.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 241.- La Comisión Sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un representante de la Sala Superior, quien la presidirá, otro de la Comisión de Administración y un tercero nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el nombramiento del representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión los representantes de la Sala Superior y del Sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y empleados se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la Sala Superior y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal.

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)

Los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior del mismo, sin sujetarse a formalidad alguna, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.

 

 

(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

TITULO DECIMO SEGUNDO

 

DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

 

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

CAPITULO I

 

DE LA ORGANIZACION

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

ARTICULO 242.- El Poder Judicial de la Federación se auxiliará para el mejor desempeño de sus funciones de un fondo económico para el mejoramiento de la administración de justicia y administrar los recursos financieros que integren el mismo.

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

CAPITULO II

 

DE LA INTEGRACION

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

ARTICULO 243.- El patrimonio del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia se integra con:

 

I. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros;

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

II. Los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II de la Ley General de Bienes Nacionales, así como los obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales de conformidad con lo establecido en los artículos 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales y 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

 

III. Los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y

 

IV. Los ingresos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, diversos a los que se refiere la fracción anterior.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

ARTICULO 244.- Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto anual aprobado a favor del Poder Judicial de la Federación, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

CAPITULO III

 

DE LA ADMINISTRACION Y OPERACION

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

ARTICULO 245.- El Fondo será manejado y operado por el Consejo de la Judicatura Federal, el cual fungirá como Comité Técnico del mismo.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

ARTICULO 246.- El Consejo de la Judicatura Federal fungirá como Comité Técnico, el cual será integrado por siete consejeros de la Judicatura Federal para cuyo efecto se auxiliará con una Secretaría Técnica integrada por un profesionista especializado en finanzas y administración.

 

La Presidencia del Comité Técnico corresponde al Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

 

El Comité Técnico decidirá el destino específico de los rendimientos del Fondo.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

ARTICULO 247.- La Secretaría Técnica del Fondo tendrá las obligaciones siguientes:

 

I. Llevar la documentación relativa;

 

II. Elaborar los informes periódicos sobre la situación contable y financiera que guarde el Fondo;

 

III. Proponer con cargo a los rendimientos del Fondo las erogaciones y gastos necesarios para el mejoramiento de la administración de justicia, y

 

IV. Las demás que señale el Comité.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

ARTICULO 248.- Los recursos que integren el Fondo deberán ser administrados en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

CAPITULO IV

 

DEL DESTINO

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

Artículo 249.- Los recursos del Fondo se destinarán a:

 

I. Sufragar gastos que origine su administración;

 

II. La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;

 

III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y

 

IV. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial de la Federación.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

ARTICULO 250.- Los recursos disponibles serán exclusivamente los provenientes del rendimiento que genere el Fondo.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006)

ARTICULO 251.- La administración del Fondo se regirá por todas las disposiciones aplicables en esta Ley.

 

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Los amparos indirectos promovidos en contra de actos de tribunales unitarios de circuito que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.

 

TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, y sus reformas.

 

CUARTO. Se abroga el Decreto que Establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 19 de febrero de 1951 y su reforma de 1963.

 

QUINTO. Los acuerdos administrativos dictados por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y por la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia con fundamento en la Ley Orgánica que se abroga mediante el presente decreto, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la presente ley hasta que el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno dicte las normas administrativas que correspondan.

 

SEXTO. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para dictar, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, todas las medidas que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente Ley.

 

SEPTIMO. El presupuesto del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio de 1995 será administrado y ejercido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y por el Consejo de la Judicatura Federal, en sus rubros y montos requeridos respectivamente. Para este efecto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el presidente de la Suprema Corte de Justicia someterá al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la división de dicho presupuesto, tomando en cuenta las necesidades para la administración de ambos, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

 

OCTAVO. Se derogan los artículos 3o., 51 y 79 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente en lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia.

 

NOVENO. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el artículo 160 de esta ley.

 

DECIMO. Las atribuciones, presupuesto y personal con que actualmente cuenta el Instituto de Especialización Judicial, pasarán a formar parte del Instituto de la Judicatura.

 

DECIMO PRIMERO. Para la suplencia en los casos de ausencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia a que se refiere el artículo 13 de esta ley, se considerará el orden de nombramientos aprobados por la Cámara de Senadores.

 

DECIMO SEGUNDO. Los miembros del Comité Académico del Instituto de la Judicatura serán designados dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley. La mitad de los miembros que integre el primer Comité Académico será designada para un período de dos años y la restante para un período de cuatro años.

 

DECIMO TERCERO. Los ministros designados para períodos inferiores a quince años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, tendrán derecho al haber por retiro en términos del primer párrafo del artículo 183 de esta ley, cuando cumplan el período por el que fueron designados. Cuando se retiren sin haber cumplido su período, tendrán derecho a su haber por retiro de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

 

DECIMO CUARTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal y los consejeros designados por el Senado de la República y por el Poder Ejecutivo, procederán a insacular a los magistrados de circuito y al juez de distrito que ocuparán el cargo de consejeros cumpliendo con los requisitos de esta ley, quienes desempeñarán el cargo hasta concluir el período a que se refiere el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994.

 

DECIMO QUINTO. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros.

 

México, D.F., a 19 de mayo de 1995.- Sen. Germán Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Alejandro Zapata Perogordo, Presidente.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Anastacia Guadalupe Flores Valdez, Secretaria.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

 

 

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

 

D.O.F. 7 DE NOVIEMBRE DE 1996.

 

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Los artículos 167, fracción IX, y 196 bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.

 

 

D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996.

 

Primero.- Las reformas a esta Ley entrarán en vigor el día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo.- Los Magistrados de la Sala Superior percibirán un salario igual al de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los salarios de los Magistrados de Salas Regionales, durante el tiempo que ejerzan las funciones del cargo, se homologarán a los de los Magistrados de Circuito y los demás cargos en el Tribunal Electoral a los equivalentes o similares en el Poder Judicial de la Federación.

 

Los magistrados de las Salas Regionales tendrán derecho a disfrutar de licencia en sus trabajos o empleos durante el tiempo del desempeño de su encargo.

 

Tercero.- El nombramiento de su Presidente que realice el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fundamento en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1996, se entenderá por un término que concluirá el último viernes del mes de septiembre del año 2000.

 

Cuarto.- El Consejo de la Judicatura Federal nombrará a los comisionados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 205 de esta ley, en un plazo de 10 días naturales, contados a partir de que entre en vigor el presente Decreto.

 

Quinto.- En tanto se integra la Comisión de Administración y ejerza sus facultades, se autoriza al presidente del Tribunal Electoral para tomar todas las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de las Salas Superior y Regionales.

 

Sexto.- Los órganos del Tribunal Federal Electoral seguirán funcionando hasta en tanto se integra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se expidan las normas o se toman las decisiones pertinentes, conforme a los preceptos que se establecen en el presente Decreto.

 

Las unidades y órganos con que actualmente cuenta el Tribunal Federal Electoral para llevar a cabo las tareas de administración, capacitación, investigación, documentación y difusión, así como de comunicación social, continuarán realizando las funciones y labores que tienen encomendadas.

 

De igual manera, con excepción de los jueces instructores, el personal jurídico y administrativo que actualmente presta sus servicios en el Tribunal Federal Electoral seguirá en sus cargos y quedará sujeto al régimen laboral establecido en el presente Decreto.

 

Los actuales jueces instructores del Tribunal Federal Electoral podrán ser tomados en cuenta para ocupar otros cargos en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Séptimo.- Para las elecciones de Jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a celebrarse en 1997, se aplicarán las normas que rijan para las elecciones federales, en los términos de las leyes aplicables; consecuentemente, los partidos políticos no podrán interponer, en caso alguno, el juicio de revisión constitucional electoral previsto en la presente ley.

 

Octavo.- Las fracciones IX del artículo 191 y XXIV del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor para el ejercicio presupuestal de 1998. Para el ejercicio fiscal de 1997 se presentará y aplicará por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el presupuesto programado por el Tribunal Federal Electoral, con las modificaciones que requiera para su nueva estructura y funciones.

 

Las Salas Superior y la Regional con jurisdicción en la cuarta circunscripción plurinominal y con cabecera en el Distrito Federal, serán dotadas de los elementos humanos y materiales necesarios para hacer frente a las cargas de trabajo adicionales que produzcan las elecciones de Jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa, respectivamente.

 

Noveno.- La totalidad de los bienes muebles e inmuebles destinados al Tribunal Federal Electoral, quedarán destinados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

TERCERO.- El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de los Consejeros Ciudadanos.

 

Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo para el que fueron electos.

 

Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal.

 

CUARTO.- Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen.

 

QUINTO.- Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto.

 

Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral, y, en su caso, a las autoridades electorales locales.

 

 

D.O.F. 23 DE ENERO DE 1998.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

 

 

D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. La Ley Federal de Defensoría Pública y las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero de 1922.

 

TERCERO. Todos los recursos humanos y materiales adscritos a la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública. Los derechos laborales del personal que preste sus servicios en la citada Unidad, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que estén a cargo de la Unidad de Defensoría pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública.

 

CUARTO. El Consejo de la Judicatura Federal nombrará al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, en un plazo de treinta días y en un plazo de sesenta días, a las personas que integrarán la Junta Directiva del propio Instituto; ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

QUINTO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Defensoría Pública, todos los miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública deberán estar ejerciendo sus funciones y brindando los servicios previstos en esta Ley.

 

SEXTO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública deberá aprobar las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del propio Instituto.

 

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

D.O.F. 18 DE MAYO DE 1999.

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 12 DE MAYO DE 2000.

 

ARTÍCULO ÚNICO.- La reforma al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2000.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- En un plazo no mayor de seis meses, el Ejecutivo Federal deberá crear la estructura administrativa necesaria en la Procuraduría General de la República para la atención de los delitos previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter previstos en este Decreto.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

 

TERCERO.- Los delitos previstos en los artículos 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose respecto de hechos cometidos durante su vigencia.

 

CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

D.O.F. 17 DE MAYO DE 2001.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 31 DE ENERO DE 2005.

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El Fondo previsto en el artículo 246, deberá quedar formalmente constituido dentro de los sesenta días siguientes al inicio de la vigencia de este Decreto.

 

 

D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

Artículo Primero.- En un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentra integrada y en funciones, deberá:

 

I. Formular y aprobar, conforme a la normatividad vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Proyecto de Acuerdo para la reasignación de recursos presupuestarios destinados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008, o en su caso la ampliación de los mismos, que permitan dotar a las cinco Salas Regionales del propio Tribunal de los recursos materiales y personal jurídico y administrativo necesario para el cumplimiento de las facultades y ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes materia del presente Decreto;

 

II. Se faculta a la Comisión de Administración para determinar los cambios necesarios en la asignación de plazas presupuestarias del personal jurídico y administrativo adscrito a la Sala Superior a fin de cumplir con lo dispuesto en la fracción anterior; lo anterior con pleno respeto a los derechos laborales del personal que resulte afectado;

 

III. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, aprobar las transferencias presupuestarias que requiera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para cumplir lo dispuesto en el presente Artículo Transitorio, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del transitorio Vigésimo Primero del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, y

 

IV. Lo dispuesto en la fracción inmediata anterior deberá quedar cumplimentado en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la solicitud que, en su caso, formule la Comisión de Administración al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo Segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

 

Artículo Tercero.- En todo caso, las Salas Regionales iniciarán el ejercicio pleno de sus facultades constitucionales y legales a más tardar en treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Artículo Cuarto.- Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de la Sala Superior establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

 

I. Antes del 20 de abril de 2015, la Cámara de Senadores elegirá al magistrado electoral de la Sala Superior que sustituya al magistrado cuyo mandato concluye en la fecha antes citada; el electo lo será para un período que concluirá el 4 de noviembre de 2016.

 

II. A más tardar el 30 de octubre de 2016, la Cámara de Senadores elegirá a siete nuevos magistrados electorales de la Sala Superior que iniciarán su mandato el 4 de noviembre de 2016; dos de ellos concluirán su mandato el 31 de octubre de 2019, dos más el 31 de octubre de 2022 y los tres restantes el 31 de octubre de 2025. Al aprobar los nombramientos el Senado deberá señalar el período de mandato que corresponde a cada magistrado. Todos aquellos que hayan desempeñado el cargo de magistrado electoral no podrán ser reelectos.

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Los siete magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos por la Cámara de Senadores el 20 de octubre de 2016 y cuyo mandato inicia el 4 de noviembre del mismo año, desempeñarán su encargo conforme a lo siguiente:

 

a) Los dos Magistrados electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2019, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2023;

 

b) Los dos Magistrados electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2022, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2024, y

 

c) Los tres Magistrados restantes, ejercerán su encargo en los mismos términos de la elección realizada por la Cámara de Senadores, en el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2025.

 

Artículo Quinto.- Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de las Salas Regionales establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

 

a) Los magistrados que sean electos para ocupar las plazas vacantes a la entrada en vigor del presente Decreto serán electos por un período que concluirá el 7 de marzo de 2013.

 

b) En los casos en que se generen vacantes de magistrados de las Salas Regionales con posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el período de la vacante.

 

c) A más tardar el 5 de marzo de 2013 la Cámara de Senadores elegirá a la totalidad de los magistrados electorales de las Salas Regionales. Para cada Sala, se elegirá un magistrado por tres años, otro por seis años y uno más por nueve años, quienes iniciarán su mandato el 7 de marzo del 2013.

...

 

TRANSITORIO

 

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 15 DE ENERO DE 2009.

 

Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Judicatura Federal deberá implantar las acciones necesarias para la realización de las grabaciones de las sesiones de los tribunales colegiados de circuito, en un plazo no mayor a 90 días hábiles.

 

 

D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010.

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

 

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

 

Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.

 

Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el (sic) presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

 

Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen previamente.

 

Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

 

Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del artículo transitorio cuarto del decreto de reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.

 

Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

 

Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.

 

Décimo Primero. El H. Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito de secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida.

 

Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los recursos que correspondan sean destinados al Fondo a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

D.O.F. 26 DE MAYO DE 2011.

 

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 30 DE AGOSTO DE 2011.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

 

TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

 

CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

 

QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.

 

SEXTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.

 

 

D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011.

 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012.

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2012.

 

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que haya entrado en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en la Federación, en todas las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en los términos previstos en la declaratoria a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

 

SEGUNDO. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

 

TERCERO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta Ley, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.

 

CUARTO. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta Ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de los adolescentes contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás ordenamientos federales aplicables.

 

QUINTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente Ley en todo aquello que les beneficie.

 

SEXTO. Las erogaciones que en su caso se generen para las instancias federales derivado de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a los ingresos previstos por la Ley de Ingresos de la Federación, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para ese efecto por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

 

SÉPTIMO. Para efectos de la aplicación de la fuerza física sobre los adolescentes, y adultos jóvenes como una medida excepcional, se expedirán los protocolos de actuación del uso de la fuerza que resulten necesarios, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

OCTAVO. El Congreso de la Unión realizará las modificaciones que correspondan a la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor en el ámbito federal del sistema de justicia penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013.

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013.

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal contará con un término de 180 días naturales para expedir las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a efecto de establecer la unidad administrativa que conozca de los delitos federales cometidos contra algún periodista, persona o instalación que atenten contra el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, así como para aquellos delitos del fuero común que sean atraídos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXI, segundo párrafo, de la Constitución y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.

 

Tercero.- En tanto se expiden las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al que se refiere el artículo transitorio anterior, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión, de la Procuraduría General de la República ejercerá las atribuciones establecidas en el presente Decreto.

 

 

D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013.

 

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014.

 

Disposiciones Transitorias

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

 

I. La reforma al artículo 53 y lo dispuesto en el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se adiciona, entrarán en vigor a los 6 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que respecta a las fracciones I, V y VI del artículo 53 bis, las cuales entrarán en vigor a los 12 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

II. Los juicios mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.

 

III. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

 

IV. Los contratos de prenda celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo 336 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se adiciona, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su celebración.

 

V. Las normas procesales contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.

 

 

D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014.

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

SEGUNDO. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a propuesta de la Sala Superior, determinará, ponderando la viabilidad presupuestal, el inicio de las funciones de las Salas Regionales que se crean con motivo de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los recursos asignados para tal fin en el ejercicio fiscal 2017 deberán ser reintegrados en su totalidad a la Tesorería de la Federación.

 

La Sala Regional Especializada, deberá entrar en funcionamiento conforme a lo siguiente:

 

1. Antes del inicio del proceso electoral 2014-2015, el Senado deberá designar a los Magistrados integrantes de la Sala Especializada conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución. Una vez integrada dicha Sala, deberá iniciar funciones y ejercer las atribuciones que le otorga el presente Decreto.

 

2. El Instituto Nacional Electoral continuará conociendo de los procedimientos especiales sancionadores que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, así como de los que se interpongan posteriormente, hasta en tanto entre en funcionamiento la Sala Especializada establecida en el presente Decreto.

 

 

D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014.

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015.

 

Único. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016.

 

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; DE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”.]

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.

 

Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

 

Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.

 

Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.

 

Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.

 

Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.

 

Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

 

 

D.O.F. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016.

 

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL", PUBLICADO EL 1o. DE JULIO DE 2008”.]

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Senadores realizará, durante la presente Legislatura, las acciones necesarias para dar cumplimiento al mismo en relación con los dos magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos el 20 de octubre de 2016 y cuyo mandato concluirá el 31 de octubre de 2019 y de los dos magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos en esa misma fecha y cuyo mandato concluirá el 31 de octubre de 2022. Las acciones deberán de incluir la correspondiente toma de protesta para el desempeño del cargo con su nueva duración.

 

El Senado de la República emitirá una declaración para la aplicación del presente Decreto una vez publicado.

 

 

D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017.

 

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PUBLICADO EL VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE”.]

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018.

 

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.]

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 26 DE ENERO DE 2018.

 

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN XIX Y 81, FRACCIONES XVIII Y XXXIV DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.]

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. El Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá adecuar su normativa interna a efecto de establecer la regulación y los criterios para la organización, administración y resguardo del archivo judicial de los órganos judiciales federales a cuya transferencia se refiere este Decreto.

 

Tercero. La transmisión de los archivos de los órganos judiciales federales bajo resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Consejo de la Judicatura Federal, a que se refiere el presente Decreto, se efectuará una vez realizadas las adecuaciones normativas previstas en el transitorio segundo.

 

Cuarto. La transferencia de los archivos de los tribunales federales bajo resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Consejo de la Judicatura Federal deberá realizarse con pleno acatamiento a lo establecido en la ley de la materia, y en los ordenamientos normativos de carácter administrativos emitidos al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal.

 

Quinto. Los recursos humanos, materiales y financieros que la Suprema Corte de Justicia de la Nación destine al uso de la administración y reguardo de los archivos de los órganos jurisdiccionales federales referidos en el presente instrumento, se transferirán al Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

 

Sexto. Las Casas de la Cultura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación apoyarán a las áreas regionales del Consejo de la Judicatura Federal para que estas últimas asuman las atribuciones y realicen las acciones que correspondan para la organización, administración y reguardo de los archivos de los órganos jurisdiccionales federales radicados en la circunscripción territorial de su competencia.

 

Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto se suspenderán las transferencias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los expedientes de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, aun cuando ya se encuentren programadas.

 

Octavo. El Centro de Documentación y Análisis conservará bajo su resguardo los expedientes históricos de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, depositados en las Casas de la Cultura Jurídica, conforme a lo establecido en las normas administrativas generales que para tal efecto expida el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal.

 

 

D.O.F. 21 DE FEBRERO DE 2018.

 

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN MATERIA DE DELITOS CARRETEROS".]

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018.

 

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.]

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Dirección General de Responsabilidades Administrativas, unidad administrativa perteneciente a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, se elevará a rango de órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, independiente de la Contraloría y se denominará Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.

 

Asimismo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal distribuirá, de manera proporcional, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas que deban pasar a formar parte de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, de acuerdo a las funciones que tendrá encomendadas el nuevo órgano auxiliar; sin menoscabo de los derechos laborales. El titular de dicha Unidad deberá ser designado en términos del artículo 102 Bis de este Decreto.

 

Tercero. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Sala Superior y la Comisión de Administración deberán realizar las modificaciones al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para definir los órganos de investigación y de sustanciación a que se refiere el presente Decreto. De igual forma, la armonización normativa en materia disciplinaria, mediante la expedición o modificación de los acuerdos generales que sea necesario de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto, deberá quedar concluida, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días posteriores a su entrada en vigor.

 

 

D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019.

 

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL, LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA”.]

 

Primero. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. Plazo para expedir (sic) Ley Orgánica del Centro Federal. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

 

Tercero. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Registral. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, atendiendo a las posibilidades presupuestales.

 

Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

 

Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no inicie sus funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al igual que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Cuarto. Traslado de Expedientes de Registro. Para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación completa de todos los expedientes y registros en su poder, con soporte electrónico de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis meses al inicio de sus funciones.

 

Para efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán las fechas en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal referido, garantizando que no se afecten los derechos de los interesados.

 

El traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales deberá concluir en un plazo no mayor a un año posterior al inicio de las funciones registrales de dicho Centro Federal; dicho Centro establecerá los mecanismos de coordinación conducentes con las autoridades referidas y emitirá los lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes y registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza, exactitud, transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento de entrega-recepción.

 

Quinto. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales. Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme a lo que determinen sus poderes locales. Los Centro (sic) de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

 

Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales Federales. Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder Judicial de la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se determine en las declaratorias que emita el Senado de la República, a propuesta del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

 

Séptimo. Asuntos en Trámite. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de (sic) Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

 

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación Locales no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo que se archivarán dichas solicitudes.

 

Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.

 

Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer.

 

Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes del presente Decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos presupuestales necesarios.

 

Noveno. Improcedencia de Acumulación de Procesos. Cuando un juicio se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y otro se sustancie conforme a las disposiciones de este Decreto, no procederá la acumulación de juicios.

 

Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios. Una vez que entren en operación los Centros de Conciliación y Tribunales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de conformidad con el presente Decreto, según corresponda.

 

Décimo Primero. Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo. Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

 

Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicho Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte del patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto.

 

La consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Ter de esta Ley.

 

Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el contrato colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión, que sean superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón.

 

Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para efectuar la verificación de la consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y dispondrá las medidas necesarias para su instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le establezca.

 

Décimo Segundo. Previsiones para la aplicación de la Reforma. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.

 

Décimo Tercero. Implementación y Capacitación. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas, deberán incorporar en sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad.

 

Décimo Cuarto. Primera Sesión de la Junta de Gobierno del Centro Federal. La persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral convocará a la primera sesión de dicho órgano dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación de su titular.

 

Décimo Quinto. Concursos de Selección de Personal. Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de los Centros de Conciliación Locales y de los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

 

Décimo Sexto. Plan y Programa de Trabajo para la Conclusión de los asuntos en Trámite. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje presentarán al Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, un plan de trabajo con su respectivo programa para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de dichos órganos.

 

Los planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de resultados y desempeño por periodos semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a que se refiere el párrafo anterior.

 

Décimo Séptimo. Coordinación interinstitucional para la implementación de la reforma. Se crea el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral como instancia nacional de consulta, planeación y coordinación que tendrá por objeto establecer la política y la coordinación nacionales necesarias para implementar a nivel federal y local el Sistema de Justicia Laboral en los términos previstos en el presente Decreto, con pleno respeto a las atribuciones de los Poderes Federales y Locales.

 

Dicho Consejo deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos tres veces al año y de manera extraordinaria las ocasiones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Las sesiones serán presididas por la persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en su ausencia temporal por la persona que ésta designe. Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo serán de carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.

 

El Consejo se integrará por:

 

I. Poder Ejecutivo Federal:

 

a) La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y

 

b) La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Las ausencias de éstos serán suplidas por los servidores públicos que ellos designen, con un nivel jerárquico inmediato inferior.

 

II. Un representante del Poder Judicial Federal que designe el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

 

III. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;

 

IV. Un representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, y

 

V. Un representante de la Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo.

 

Con el propósito de dar cumplimiento a su objeto, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Emitir los acuerdos, lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos normativos necesarios para el debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios para sus integrantes;

 

II. Elaborar las políticas, programas y mecanismos necesarios para instrumentar, a nivel federal y local, una estrategia nacional para la implementación del Sistema de Justicia Laboral, que contemple la programación de compromisos y etapas de desarrollo;

 

III. Diseñar criterios para la implementación de las adecuaciones legales y normativas necesarias para cumplir con su objeto;

 

IV. Proponer a las instancias correspondientes los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura que se requieran;

 

V. Emitir los lineamientos para la evaluación y seguimiento de las acciones que se deriven de las políticas, programas y mecanismos señaladas en la fracción II de este artículo;

 

VI. Auxiliar en la elaboración de los programas de capacitación y difusión sobre el Sistema de Justicia Laboral dirigidos a jueces, procuradores del trabajo, defensores y asesores públicos, conciliadores, peritos, abogados, servidores públicos involucrados, representantes de trabajadores y empleadores, instituciones educativas, así como a la sociedad en general;

 

VII. Coadyuvar con el Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el seguimiento y evaluación de los recursos presupuestales ejercidos en la implementación y operación del Sistema de Justicia Laboral;

 

VIII. Elaborar los criterios para la suscripción de convenios de colaboración interinstitucional; así como los acuerdos de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y de cooperación internacional;

 

IX. Analizar los informes que le remita la Secretaría Técnica sobre los avances de sus actividades;

 

X. Interpretar las disposiciones del presente artículo y su alcance jurídico, así como desahogar las consultas que se susciten con motivo de su aplicación, y

 

XI. Las demás que se requieran para el cumplimiento de su objeto.

 

El Consejo contará con una Secretaría Técnica, sectorizado (sic) a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual deberá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que tome el Consejo, así como coadyuvar y brindar el apoyo que requieran las autoridades e instancias correspondientes para la implementación del Sistema de Justicia Laboral. Dicha Secretaría Técnica estará a cargo de un servidor público con nivel de Titular de Unidad, nombrado y, en su caso, removido por la persona titular de la Secretaría de (sic) Trabajo y Previsión Social.

 

Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá los lineamientos de operación y la convocatoria para la primera sesión de este Consejo.

 

Décimo Octavo. Abatimiento del Rezago. Los organismos y entidades públicas deberán establecer instancias internas de conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

 

Décimo Noveno. Disposiciones para la conclusión de conflictos de seguridad social. Los institutos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar instancias internas para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.

 

Vigésimo. Protección de derechos de los Trabajadores. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.

 

Vigésimo Primero. Implementación de Tecnologías de la Información. Los Tribunales, así como los Centros de Conciliación a que hace referencia este Decreto, deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asímismo, deberán crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades laborales.

 

Vigésimo Segundo. Plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 390 Bis y 390 Ter. Las organizaciones sindicales tendrán un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus procedimientos de consulta a las normas establecidos (sic) en los artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo.

 

Vigésimo Tercero. Adecuación de los estatutos sindicales. Las disposiciones previstas en el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo para la elección de las directivas sindicales mediante el voto personal libre, directo y secreto de los trabajadores, iniciarán su vigencia en un plazo de doscientos cuarenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Asímismo, dentro del mismo plazo las organizaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones previstas en dicho artículo y demás aplicables de la citada Ley.

 

Vigésimo Cuarto. Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los Congresos Locales. Los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa una vez que la Cámara de Senadores emita la declaratoria correspondiente. Los Tribunales Locales y los Centros de Conciliación locales entrarán en funciones una vez que las (sic) respectiva Legislatura Local haga la declaratoria correspondiente.

 

Lo anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.

 

Vigésimo Quinto. Personas trabajadoras del hogar. La fracción IV del artículo 337 del presente Decreto en materia de trabajo del hogar iniciará su vigencia una vez que se aprueben y entren en vigor las adecuaciones normativas necesarias para la incorporación formal de las personas trabajadoras del hogar en el régimen obligatorio de seguridad social, conforme a la resolución del Amparo Directo 9/2018 (relacionado con el Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aquellos trabajadores del hogar que se encuentren inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no les será aplicable los artículos 338 y 339 de esta Ley.

 

Vigésimo Sexto. Plataforma en materia de seguridad social para consulta del Tribunal. La plataforma informática a que hace referencia el artículo 899-E será operada por las instituciones públicas de seguridad social correspondientes.

 

Las bases de datos pertenecientes a cada institución estarán vinculadas entre sí y deberán concentrarse en dicha plataforma para consulta inmediata del Tribunal que lo requiera. Las instituciones de seguridad social y los Poderes Judiciales federales y locales suscribirán los acuerdos de colaboración necesarios para la adecuada operación de la plataforma, así como para la protección de los datos personales que concentre.

 

La información contenida en la plataforma deberá estar actualizada y debidamente registrada por cada institución de seguridad social.

 

La plataforma deberá entrar en operación en un plazo no mayor a dos años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que las instituciones de seguridad social deberán tomar las medidas apropiadas para su instrumentación en el plazo requerido.

 

Vigésimo Séptimo. Representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. En caso de ser necesaria la designación de algún representante de trabajadores o patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en tanto éstas continúan su operación, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las designaciones correspondientes para el periodo que resulte necesario para que las citadas instancias puedan concluir sus funciones.

 

Asimismo, de incurrir los representantes trabajadores y patrones en algún tipo de responsabilidad, le serán aplicables las sanciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo vigente.

 

Vigésimo Octavo. Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

 

 

D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020.

 

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS”.]

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo.- Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y entidades competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una de ellas para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.