REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
Diario Oficial de la Federación 24 de agosto de 2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3o fracción IX, 23, 37, 56, 58 fracción VII, 60 fracción VI, 61 fracciones I, IV y XVI, 74 ter, 82, 84, 88, 89, 95 y 96 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Su interpretación deberá procurar que los trabajadores puedan ejercer plenamente los derechos relacionados con su Cuenta Individual, así como promover la administración transparente de los recursos de los trabajadores a través del correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones señaladas por el artículo 3 de la Ley, se entenderá por:
I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro, así como a las instituciones públicas que realicen funciones similares; a estas últimas les resultarán aplicables las disposiciones de las Administradoras, en lo que no se oponga a su naturaleza;
II. Administradora Receptora, aquella que asume la administración de la Cuenta Individual objeto de un Traspaso;
III. Administradora Transferente, aquella que deja de administrar la Cuenta Individual objeto de un Traspaso;
IV. Aportaciones al FOVISSSTE, las enteradas por las dependencias y entidades públicas de conformidad con lo previsto en los artículos 191 fracción II y 194 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
V. Aportaciones al INFONAVIT, las enteradas por los patrones de conformidad con lo previsto en el artículo 29 fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
VI. Asignación, al proceso mediante el cual la Comisión designa una Administradora a las Cuentas Individuales de aquellos Trabajadores que no se registren en una, tomando en consideración lo previsto en la Ley, el presente Reglamento y las reglas generales que al efecto emita la Comisión;
VII. Buzón, cada una de las cuentas de correo electrónico habilitadas por la persona moral que proporcione los medios electrónicos de comunicación a efecto de que la Comisión notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a la Comisión;
VIII. Cuenta Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se depositan los recursos correspondientes al Seguro de RCV previsto en la Ley del Seguro Social, aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las Administradoras elegidas por los Trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos Trabajadores que no elijan Administradora;
IX. Entidades Receptoras, las entidades que reciban en términos de la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en nombre y cuenta del IMSS, INFONAVIT, ISSSTE y FOVISSSTE el pago de las cuotas del Seguro de RCV, de Aportaciones al INFONAVIT, Aportaciones al FOVISSSTE, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro y demás recursos que determine la Comisión mediante reglas de carácter general;
X. FOVISSSTE, el Fondo de la Vivienda del ISSSTE;
XI. Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que sean contratadas por las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega a las Administradoras, de los recursos correspondientes al Seguro de RCV y demás recursos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
XII. Índice de Rendimiento Neto para Asignación, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de Inversión de las Administradoras, para efecto de participar en el proceso de Asignación de Cuentas Individuales, de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión, relativas a la construcción de dichos índices;
XIII. Índice de Rendimiento Neto para Traspasos, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de Inversión de las Administradoras para efecto del Traspaso de Cuentas Individuales, en el periodo de cálculo inmediato anterior, de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión, relativas a la construcción de dichos índices;
XIV. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
XV. INFONAVIT, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
XVI. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVII. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XVIII. Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las Empresas Operadoras, de conformidad con el título de concesión;
XIX. Prestador de Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione servicios relacionados con firmas electrónicas;
XX. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXI. Seguro de RCV, al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones, así como, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;
XXII. Separación de Cuentas, al proceso que lleven a cabo las Administradoras con base en la información que les proporcionen los Institutos de Seguridad Social, para la identificación y división de recursos que se encuentren depositados en una misma Cuenta Individual y, que correspondan a distintos Trabajadores que compartan un mismo número identificador de Cuentas Individuales;
XXIII. Solicitud de Traspaso, el documento que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado presenta ante la Administradora Receptora, a efecto de que ésta lleve a cabo el proceso de Traspaso de su Cuenta Individual; el formato de dicho documento se elaborará de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Comisión;
XXIV. Subcuenta de Ahorro a Largo Plazo, aquélla donde se depositen los recursos destinados a la pensión de los Trabajadores no Afiliados de conformidad con el artículo 74 ter de la Ley;
XXV. Subcuenta del Fondo de la Vivienda, aquélla donde se depositen las Aportaciones al FOVISSSTE y los intereses que éstas generen de conformidad con lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XXVI. Subcuenta de RCV IMSS, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refiere el artículo 159 fracción I de la Ley del Seguro Social;
XXVII. Subcuenta de RCV ISSSTE, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XXVIII. Subcuenta de Vivienda, aquélla donde se depositen las Aportaciones al INFONAVIT y los intereses que éstas generen de conformidad con lo previsto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
XXIX. Trabajadores, los trabajadores titulares de una Cuenta Individual a que se refieren los artículos 74 y 74 bis de la Ley;
XXX. Trabajadores Estatales o Municipales, los trabajadores que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de Fondos de Previsión Social basados en Cuentas Individuales en Sociedades de Inversión en términos del artículo 74 quinquies de la Ley;
XXXI. Trabajadores no Afiliados, los trabajadores titulares de una Cuenta Individual a que se refiere el artículo 74 ter de la Ley;
XXXII. Traspaso, es el proceso que se lleva a cabo entre la Administradora Receptora y la Administradora Transferente, mediante el cual el Trabajador o el Trabajador no Afiliado ejerce su derecho de elegir que institución administrará su Cuenta Individual, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y las reglas generales que emita la Comisión, y
XXXIII. Traspaso Indebido, al Traspaso de la Cuenta Individual del Trabajador o del Trabajador no Afiliado que se realice sin el consentimiento de éste; o cuando se haya obtenido el consentimiento mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así como cuando el Traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio.
CAPÍTULO II
DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Sección I
De las Administradoras
ARTÍCULO 3o. Los requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa, que deben cumplir los consejeros independientes y el contralor normativo de las Administradoras, son los siguientes:
I. Se considera que una persona tiene solvencia moral cuando:
a) No esté inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
b) No haya sido condenada por sentencia firme por delito doloso, y
c) Goce de reconocido prestigio profesional.
II. Para cumplir con el requisito de capacidad técnica y administrativa deberán acreditar ante la Comisión experiencia profesional de cuando menos cinco años en cargos directivos relacionados con la materia financiera, de seguridad social, jurídica o económica.
La Asamblea de Accionistas y el Consejo de Administración en el ámbito de su competencia, serán responsables de vigilar que las personas designadas cumplan con los requisitos para desempeñar dichos cargos.
El Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión podrá objetar los nombramientos de los consejeros independientes y contralores normativos, cuando dichas personas no cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 4o. Se requerirá autorización previa de la Comisión para que personas físicas o morales adquieran acciones que representen el cinco por ciento o más del capital social de una Administradora.
Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley, se considerará como una sola persona a:
I. La persona moral que sea accionista de una Administradora, las personas físicas o morales que, a su vez, participen directamente en un cinco por ciento o más del capital social de dicha persona moral accionista de la Administradora y a las personas morales subsidiarias de las personas que participen directamente en el capital social de la Administradora, o
II. El cónyuge o las personas que tengan relación de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral, con algún accionista de una Administradora.
ARTÍCULO 5o. Cuando las Administradoras envíen a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados cualquier información en términos de las disposiciones legales vigentes, dichos envíos deberán enviarse al domicilio de éstos.
Las Administradoras deberán propiciar que los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados les informen sobre cualquier cambio en su domicilio, asimismo, con base en la información proporcionada por dichos trabajadores, deberán mantener actualizada dicha información en sus bases de datos.
Sección II
De las comisiones que cobren las Administradoras
ARTÍCULO 6o. La solicitud de comisiones que las Administradoras presenten a la Junta de Gobierno deberá considerar que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que sea cobrada sobre bases uniformes;
II. Que sean las mismas por servicios similares prestados en Sociedades de Inversión del mismo tipo;
III. Que no se discrimine a trabajador alguno, y
IV. Que no sean excesivas al nivel de las comisiones que prevalezcan en el mercado de conformidad con los criterios aprobados por la Junta de Gobierno de la Comisión.
Las Administradoras podrán presentar con su solicitud aquella información adicional que consideren relevante para la aprobación de sus comisiones.
ARTÍCULO 7o. La evaluación periódica del nivel de comisiones a que se refiere el artículo 37 B de la Ley se realizará cada año, en la misma sesión en que la Junta de Gobierno resuelva sobre la solicitud de comisiones presentadas por las Administradoras.
ARTÍCULO 8o. Las Administradoras en términos del artículo 37 de la Ley, sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija a los Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados por la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:
I. Expedición de estados de cuenta adicionales a los previstos en la Ley;
II. Reposición de documentación de la Cuenta Individual;
III. Gestión de trámites ante autoridades o instancias distintas a los Institutos de Seguridad Social, exclusivamente relacionados con su Cuenta Individual, siempre que lo solicite o autorice el Trabajador de que se trate o sus beneficiarios, y
IV. Depósito de recursos en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, cuando los depósitos no se efectúen a través del proceso de recaudación de cuotas y aportaciones.
Las comisiones por cuota fija que pretendan cobrar las Administradoras, deberán detallarse por conceptos específicos e incluirse en las comisiones que sometan previamente a la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión, estando condicionada su procedencia a esta autorización.
ARTÍCULO 9o. Para determinar la dispersión máxima permitida entre la comisión mínima y la máxima a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 37 de la Ley, la Junta de Gobierno de la Comisión observará los siguientes elementos:
I. El volumen de los activos manejados por cada Administradora;
II. Los ingresos obtenidos por las Administradoras;
III. Los costos del sistema;
IV. Los gastos de administración erogados por las Administradoras, y
V. Los costos comerciales de las Administradoras.
En todo caso, la Junta de Gobierno determinará la dispersión máxima de comisiones evitando que se afecte la competencia entre las Administradoras o que se generen situaciones de desigualdad entre las mismas.
Asimismo, la Junta de Gobierno dará a conocer al público la manera en que aplique los criterios mencionados en las fracciones I a V anteriores.
ARTÍCULO 10.- A efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 37 C de la Ley, las Administradoras darán a conocer el monto aproximado de las comisiones a cobrar por el siguiente año calendario en el estado de cuenta del tercer cuatrimestre a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento, en términos de pesos y centavos por cada mil pesos en administración.
ARTÍCULO 11.- Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 37 de la Ley, el promedio de las comisiones se calculará sumando las comisiones vigentes y dividiendo el resultado entre el número de Administradoras autorizadas a que se refieren los artículos 3o y 18 de la Ley.
Cuando por una baja generalizada en las comisiones, el promedio de las mismas se reduzca, de conformidad con el artículo 37, las Administradoras no podrán solicitar un aumento por encima de dicho promedio.
ARTÍCULO 12.- Para efectos de lo dispuesto por el décimo quinto párrafo del artículo 37 de la Ley, en caso de la fusión de dos o más Administradoras o de que se realice una cesión de cartera entre Administradoras, la Junta de Gobierno de la Comisión determinará los criterios para que prevalezcan las comisiones más bajas, observando los siguientes elementos por lo menos:
I. El Rendimiento Neto de las Sociedades de Inversión de cada Administradora;
II. El monto de los recursos administrados por cada Administradora;
III. El número de Cuentas Individuales asignadas y registradas en cada Administradora, y
IV. El número de sucursales y oficinas de atención al público de cada Administradora y su distribución geográfica en los Estados y el Distrito Federal.
La determinación y aplicación de los criterios a que se refiere este artículo deberá en todo caso, orientarse a la obtención de los mayores beneficios para los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
ARTÍCULO 13. Las Administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las Sociedades de Inversión que administren y que inviertan los recursos provenientes de las aportaciones obligatorias a que se refieren las Leyes de Seguridad Social.
Únicamente en los casos en que se incrementen las comisiones de cualquier Sociedad de Inversión de conformidad con el párrafo anterior, en las que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado mantenga invertidos sus recursos, el mismo tendrá derecho al Traspaso a otra Administradora a que se refiere el artículo 41 fracción II del presente Reglamento.
Sección III
De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro
ARTÍCULO 14. Las Administradoras deberán procurar que las Sociedades de Inversión que operen otorguen la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados.
Las Administradoras deberán establecer en los prospectos de información, los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Comisión, que deberán cumplir los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados para poder elegir que sus recursos se inviertan en las Sociedades de Inversión de que se trate de conformidad con su régimen de inversión.
ARTÍCULO 15. Las Administradoras podrán, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 47 de la Ley, solicitar la autorización de la Comisión para constituir, organizar y operar Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de aportaciones voluntarias, aportaciones voluntarias con perspectiva de inversión de largo plazo, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones de ahorro a largo plazo, o de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 16. Las Administradoras celebrarán con una institución para el depósito de valores, por sí mismas o a través de las empresas, instituciones de crédito o casas de bolsa, los actos necesarios para la guarda y administración de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen y deberán distinguirlas de las inversiones propias que realicen, las de terceros o las constituidas con los recursos de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
ARTÍCULO 17. La Comisión determinará las medidas y procedimientos para la concertación, liquidación, guarda y custodia de valores aprobados por su Junta de Gobierno previa opinión favorable de su Comité Consultivo y de Vigilancia, adquiridos dentro y fuera del territorio nacional, así como para evitar conflictos de interés. Las operaciones con estos valores se sujetarán a los usos y sanas prácticas de los mercados, atendiendo a los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
ARTÍCULO 18. Las Sociedades de Inversión que celebren operaciones con los instrumentos a que se refiere el artículo 48 fracción IX de la Ley, podrán mantener los contratos abiertos correspondientes en mercados organizados y listados o, tratándose de operaciones no celebradas en estos mercados, deberán documentarlas mediante contratos marco. Lo anterior de conformidad con las características que, tanto de las operaciones como de los contratos, autorice el Banco de México, a propuesta de la Comisión.
Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán garantizar las operaciones con los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 19. Las Sociedades de Inversión deberán celebrar contratos de intermediación, inversión, o depósito y administración con casas de bolsa o instituciones de crédito, para la adquisición de valores o concertación de operaciones dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 20. Los valores objeto de las operaciones celebradas en el mercado nacional, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores. Tratándose de valores adquiridos en el exterior este requisito no será aplicable.
ARTÍCULO 21. Las Sociedades de Inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior se entenderá que son valores objeto de oferta pública en México, los que tengan este carácter conforme a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores y los criterios de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se entenderá que son operaciones de mercado abierto aquéllas en las que participe el Banco de México ya sea por cuenta propia o en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal.
En las operaciones celebradas en mercados del exterior se estará a las normas del mercado de que se trate para determinar cuándo se entiende que un valor es objeto de oferta pública o una operación es de mercado abierto.
Cuando las asambleas de tenedores de valores que formen parte del portafolio de las Sociedades de Inversión determinen válidamente conforme al prospecto de la emisión y las disposiciones legales aplicables, la sustitución de dichos valores por otros activos objeto de inversión o bienes, las Sociedades de Inversión podrán conservar estos últimos. En este caso, la Comisión deberá determinar en los programas de recomposición de cartera, que se presenten al efecto por las Sociedades de Inversión, el tratamiento que se deberá dar a dichos activos objeto de inversión o bienes, atendiendo a los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
ARTÍCULO 22. Las Administradoras deberán registrar diariamente en la Bolsa Mexicana de Valores, todas las operaciones que realicen con acciones de las Sociedades de Inversión que operen, su volumen diario operado por cada una de dichas Sociedades de Inversión y el precio vigente resultado de la valuación de las mismas.
Cuando se presenten las minusvalías previstas en el artículo 44 de la Ley, las Administradoras deberán realizar los ajustes necesarios, a más tardar el día hábil siguiente al que se haya dictaminado la minusvalía, a efecto de registrar el precio de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen, en la Bolsa Mexicana de Valores.
ARTÍCULO 23. Las Sociedades de Inversión deberán respetar el límite máximo del parámetro de control de riesgo que determinen en su prospecto de información y que se ajuste a las disposiciones de carácter general que en materia de régimen de inversión expida la Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, las Sociedades de Inversión podrán presentar a la Comisión un programa de recomposición de cartera especial, a efecto de poder tener excesos en el límite a que se hace referencia en el párrafo anterior, en términos de las reglas generales que emita la Comisión.
Asimismo, en caso de que una Sociedad de Inversión se encuentre fuera del parámetro de riesgo aplicable, por causas imputables a la Administradora que la opere, y no por efectos de la variación de precios, deberá cubrir las minusvalías que en su caso se presenten con cargo a la reserva especial, y en caso de que ésta resulte insuficiente, con cargo a su capital social, de conformidad con el artículo 44 de la Ley y con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 24. En términos del artículo 44 Bis de la Ley, cuando por situaciones extraordinarias en los mercados financieros se presenten minusvalías en todas las Sociedades de Inversión y las mismas prevalezcan por noventa días naturales continuos, cada Administradora deberá informar a la Comisión dicha situación a más tardar al día hábil siguiente a dicho plazo, y la Comisión ordenará de manera precautoria las medidas para proteger la cartera en riesgo por un lapso de sesenta días naturales.
En estos casos, la Comisión convocará a una sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno la cual, en uso de facultades extraordinarias, ordenara la modificación del régimen de inversión autorizado y la recomposición de la cartera en riesgo en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 25. Para determinar la existencia de una circunstancia atípica en el mercado a que se refiere el artículo 5 fracción XIII bis de la Ley, la Junta de Gobierno de la Comisión estará a lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley del Mercado de Valores.
Sección IV
De las asociaciones gremiales de Administradoras
ARTÍCULO 26. Las Administradoras podrán constituir asociaciones gremiales que favorezcan la comunicación entre estas instituciones financieras, el Gobierno y los trabajadores mediante el establecimiento de políticas y normas de autorregulación que permitan el mejoramiento de los servicios que brindan las Administradoras a los trabajadores.
ARTÍCULO 27. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las asociaciones gremiales de Administradoras podrán emitir recomendaciones para promover, entre otros, los siguientes aspectos:
I. Mejores prácticas en los mercados financieros;
II. Mejores prácticas comerciales de sus agremiados;
III. Difusión del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Principios y valores en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
V. Todos aquellos que considere en beneficio para las Administradoras y los servicios que prestan.
CAPÍTULO III
Disposiciones Comunes para los trabajadores Y PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Sección I
De sus Derechos en General
ARTÍCULO 28. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados deberán contar con una sola Cuenta Individual de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En caso de que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado cuente con dos o más Cuentas Individuales, éstas se unificarán en la última Cuenta Individual abierta por dichos trabajadores.
De conformidad con lo anterior, la Comisión establecerá los criterios y determinará las características de los sistemas operativos y tecnológicos que permitan la unificación de las Cuentas Individuales de dichos trabajadores.
ARTÍCULO 29. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores que acumulen recursos bajo dos o más de los distintos regímenes de seguridad social, deberán integrarse por las subcuentas que correspondan a cada uno de los regímenes en que hayan acumulado recursos.
Tratándose de las subcuentas de aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo y complementarias de retiro sólo podrá haber una de cada una de éstas por Cuenta Individual.
De conformidad con lo anterior, la Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los procedimientos y mecanismos para la unificación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que acumulen recursos bajo dos o más de los regímenes distintos.
ARTÍCULO 30. En caso de que las Administradoras tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se encuentran operando la Cuenta Individual de un Trabajador que ya tuviese abierta otra u otras Cuentas Individuales, deberán proceder en coordinación con las Empresas Operadoras, de acuerdo a los procedimientos que para tal efecto emita la Comisión mediante disposiciones de carácter general, a la unificación de las cuentas correspondientes.
ARTÍCULO 31. En el caso de unificación de cuentas, los Trabajadores, y en su caso, los Trabajadores no Afiliados, podrán solicitar que los recursos correspondientes a la Subcuenta de Ahorro a Largo Plazo, se acumulen a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro.
ARTÍCULO 32. Las Administradoras podrán establecer subcuentas adicionales a las señaladas en el presente Reglamento, para otorgar opciones de ahorro a los Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados, conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
ARTÍCULO 33. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tienen derecho a la apertura de su Cuenta Individual.
A. Los Trabajadores tendrán los siguientes derechos:
I. Elegir la Administradora en la que desee abrir su Cuenta Individual;
II. El envío de sus recursos, en términos del artículo 52 de este Reglamento, a las Administradoras que hayan registrado un mayor Índice de Rendimiento Neto para Asignación, cuando el Trabajador no elija Administradora, y siempre que haya recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos;
III. Tramitar su registro en la Administradora de su elección;
IV. Solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que el trabajador cuente con información relacionada con su Cuenta Individual;
V. Celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora, donde consten los términos y condiciones sobre los cuales se administrará la Cuenta Individual del mismo, mediante las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión;
VI. Realizar aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo y en su caso complementarias de retiro a su Cuenta Individual;
VII. Designar beneficiarios, para que cuando proceda, éstos dispongan de los recursos acumulados en su Cuenta Individual;
VIII. Elegir que los recursos de su Cuenta Individual sean invertidos en una o más Sociedades de Inversión siempre que sean compatibles con lo establecido en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión de que se trate y con las reglas generales que al efecto emita la Comisión;
IX. Recibir por lo menos tres veces al año o de forma cuatrimestral, en el domicilio que le indique el trabajador a la Administradora que opere su Cuenta Individual, los estados de cuenta y demás información sobre la misma;
X. Solicitar el Traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora distinta a la que la venía administrando;
XI. Solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, cuando el trabajador acredite haber sido objeto de un registro o Traspaso Indebido en términos del presente Reglamento;
XII. Realizar retiros de su Cuenta Individual conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley, este Reglamento y las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión;
XIII. A que las Empresas Operadoras tengan la información de las Cuentas Individuales en la Base de Datos Nacional SAR;
XIV. Que el IMSS, INFONAVIT e ISSSTE proporcionen de manera continua a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la información relacionada con el Trabajador y con las resoluciones otorgadas a éstos o a sus beneficiarios para la procedencia de disposición de los recursos de la Cuenta Individual, en su caso, y
XV. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
B. Los Trabajadores no Afiliados tendrán los derechos a que se refieren las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XV del inciso A anterior; lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos que se establezcan en el presente Reglamento.
Los derechos a que se refiere el presente artículo deberán considerarse en forma enunciativa más no limitativa.
ARTÍCULO 34. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a elegir la Administradora en la que deseen abrir su Cuenta Individual, por alguno de los siguientes medios:
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá acudir a las oficinas o sucursales de la Administradora seleccionada;
II. A través de los agentes promotores que actúen por cuenta y orden de las Administradoras, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.
En el caso previsto en la fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio.
Los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio de dichos trabajadores a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro.
El proceso de registro a que se refiere el presente artículo se efectuará de conformidad con las reglas que para tal efecto emita la Comisión.
Los medios previstos en el presente artículo también resultarán aplicables para el Traspaso de Cuentas Individuales.
Sección II
De la Integración de la Cuenta Individual
ARTÍCULO 35. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, se integrarán en su caso, por cualquiera de las siguientes Subcuentas:
I. RCV IMSS, relativa al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previsto en la Ley del Seguro Social;
II. RCV ISSSTE, relativa al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previsto en la Ley del ISSSTE;
III. Vivienda;
IV. Del Fondo de la Vivienda;
V. Aportaciones voluntarias;
VI. Aportaciones complementarias de retiro;
VII. De ahorro a largo plazo, y
VIII. Las demás que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 36. Para las subcuentas que integran las Cuentas Individuales de los Trabajadores no Afiliados, las Administradoras podrán establecer montos mínimos de inversión por Cuenta Individual o por subcuenta.
Sección III
Del Proceso de Registro de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados
ARTÍCULO 37. En términos del artículo 33 fracción V del presente Reglamento, los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora de su elección.
ARTÍCULO 38. Se establecerán medidas para proteger los recursos de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados durante el proceso de registro. Para tal efecto, las Empresas Operadoras con base en la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR, certificarán la procedencia del registro de dichos trabajadores en la Administradora que haya elegido, haciendo del conocimiento de la Administradora de que se trate, de la aceptación o rechazo de registro.
El registro de un Trabajador o de un Trabajador no Afiliado en una Administradora, surtirá efectos jurídicos a partir de su inscripción en la Base de Datos Nacional SAR, momento en el que se entenderá manifestado el consentimiento de la Administradora para obligarse en los términos del contrato de administración de fondos para el retiro, por lo que la falta de firma del representante de la Administradora en el contrato, no afectará la validez del mismo.
El Trabajador y el Trabajador no Afiliado tendrá derecho a solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que cuente con información relacionada al estado que guarda su trámite de registro.
ARTÍCULO 39. Las Empresas Operadoras para otorgar seguridad al Trabajador y al Trabajador no Afiliado al realizar la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar que no se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional SAR otra Cuenta Individual a nombre de dichos trabajadores.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que se cumple con lo establecido en la Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la Comisión para la apertura de la Cuenta Individual de dichos trabajadores.
ARTÍCULO 40. Para proteger los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, las Administradoras serán responsables del registro indebido de dichos trabajadores.
La Administradora deberá resarcir todos los daños y perjuicios ocasionados al Trabajador o al Trabajador no Afiliado, indebidamente, entre otros medios, a través de la devolución de las comisiones cobradas durante la administración indebida de la Cuenta Individual, calculadas a partir de la fecha de certificación del registro por la Empresa Operadora de que se trate, a aquel Trabajador o Trabajador no Afiliado que acredite haber sido objeto de un registro indebido por causas imputables a la Administradora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que la Administradora efectuó su registro sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido el plazo se entenderá que el registro fue realizado a entera satisfacción del Trabajador o del Trabajador no Afiliado.
El Trabajador o el Trabajador no Afiliado que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que ha sido objeto de un registro indebido, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar su registro en otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.
Sección IV
Del Traspaso de Cuentas Individuales
ARTÍCULO 41. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a solicitar el Traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora distinta a la que la venía administrando de conformidad con los medios que establezcan las reglas generales emitidas por la Comisión, en los siguientes casos:
I. Transcurrido un año calendario contado a partir de que se registró o contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al Traspaso, o
II. Antes de transcurrido un año, contado a partir de la fecha de certificación de la solicitud de registro en la Administradora que opera su Cuenta Individual, o bien, a partir de la fecha de la certificación de la última Solicitud de Traspaso presentada por el Trabajador o por el Trabajador no Afiliado, en los siguientes casos:
a. Cuando la Sociedad de Inversión que corresponda con la edad del Trabajador, de la Administradora a la cual el Trabajador pretenda traspasar su Cuenta Individual, haya registrado un Índice de Rendimiento Neto para Traspasos mayor al de la Sociedad de Inversión que corresponda con la edad del Trabajador, de la Administradora que opera dicha Cuenta Individual, en el periodo de cálculo inmediato anterior, siempre y cuando hayan transcurrido doce meses desde la certificación de la última Solicitud de Traspaso que el Trabajador haya solicitado con base en lo previsto en este inciso.
Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, el Índice de Rendimiento Neto para Traspasos de la Sociedad de Inversión de la Administradora Receptora deberá ser mayor en los términos que señalan las reglas generales relativas a la determinación del Índice de Rendimiento Neto para Traspasos emitidas por la Comisión;
b. Cuando la Administradora que opera la Cuenta Individual modifique su régimen de comisiones, siempre y cuando la modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al Trabajador o al Trabajador no Afiliado.
El supuesto previsto en el presente inciso no se actualizará cuando las Administradoras realicen alguna modificación a las comisiones sobre cuota fija a que se refiere el artículo 8°. del presente Reglamento, o bien a las comisiones de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de aportaciones voluntarias, aportaciones voluntarias con perspectiva de inversión de largo plazo, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones de ahorro a largo plazo, o de Fondos de Previsión Social;
c. Cuando la Administradora que opera la Cuenta Individual modifique el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión en las que se encuentren invertidos los recursos del Trabajador o del Trabajador no Afiliado;
d. Cuando la Administradora que opera la Cuenta Individual entre en estado de disolución, y
e. Cuando se inicie un proceso de fusión de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en este caso, el derecho de Traspaso sólo corresponderá a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados que se encuentren registrados en la Administradora fusionada.
Para efecto de lo previsto en el presente inciso, el derecho de Traspaso sólo corresponderá a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados que se encuentren registrados en la Administradora fusionada.
En el proceso de Traspaso prevalecerá siempre el principio de respeto a la libre decisión y voluntad del trabajador en relación con la Administradora que elija.
Asimismo, el proceso de Traspaso se llevará a cabo de conformidad con las reglas generales emitidas por la Comisión y demás normativa que resulte aplicable.
A efecto de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 74 de la Ley, las Administradoras deberán establecer en sus correspondientes manuales operativos las medidas de control interno que les permitan cerciorase que el proceso de Traspaso de las Cuentas Individuales se realiza con apego a la libre decisión y voluntad del trabajador.
ARTÍCULO 42. En ningún caso podrán ser discriminados los Trabajadores o los Trabajadores no Afiliados, por lo que la Administradora Receptora y la Administradora Transferente no podrán negarse a efectuar el Traspaso solicitado, cuando se cumpla con las disposiciones legales establecidas al efecto.
ARTÍCULO 43. Las Administradoras Receptoras serán responsables del Traspaso Indebido de Cuentas Individuales de los Trabajadores o de los Trabajadores no Afiliados.
Las Administradoras Receptoras deberán resarcir el monto de los rendimientos que debieron generarse en la Cuenta Individual, calculados desde la fecha de liquidación del Traspaso Indebido, así como las comisiones cobradas durante la administración indebida de la cuenta, que le hubieren cobrado, a aquel Trabajador o Trabajador no Afiliado que acredite haber sido objeto de un Traspaso Indebido sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Administradora Transferente, que se efectuó el Traspaso de su Cuenta Individual sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado tenga conocimiento de que las Empresas Operadoras hayan inscrito el Traspaso en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido este plazo se entenderá que el Traspaso fue realizado a satisfacción del Trabajador o Trabajador no Afiliado.
El Trabajador o el Trabajador no Afiliado que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Administradora Transferente, que ha sido objeto de un Traspaso Indebido, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar el Traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.
Sección V
De las Aportaciones Voluntarias
ARTÍCULO 44. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su Cuenta Individual, pudiendo realizarlas por cualquiera de los siguientes medios:
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador, el Trabajador no Afiliado o, en su caso, el patrón o las dependencias y entidades públicas para las que laboren, podrán acudir a las oficinas o sucursales de la Administradora que opere la Cuenta Individual;
II. A través de las entidades receptoras o las personas morales que, en su caso, presten los servicios a las Administradoras para llevar a cabo la recepción de dichos recursos, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.
ARTÍCULO 45. Las Administradoras no podrán por ningún motivo, recibir aportaciones voluntarias a través de sus agentes promotores.
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a disponer de los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias, aquellas personas que designen como sus beneficiarios, los Trabajadores o los Trabajadores no Afiliados titulares de las Cuentas Individuales en que se hayan depositado los recursos correspondientes a esas subcuentas, y a falta de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa, considerando el domicilio del titular de la Cuenta Individual.
Sección VI
De la Información sobre la Cuenta Individual
ARTÍCULO 47. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a recibir, por lo menos tres veces al año de manera cuatrimestral, en el domicilio que indiquen, sus estados de cuenta y el estado de inversiones, donde se deberán destacar las aportaciones patronales, del Estado y del Trabajador, el número de acciones propiedad del Trabajador y el número de días de cotización registrados durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por la Administradora y las Sociedades de Inversión que ésta administre.
Los estados de cuenta a que se refiere el primer párrafo, serán enviados cuatrimestralmente, el primero comprenderá la información relativa al periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de abril, el segundo al periodo comprendido del 1o. de mayo al 31 de agosto, y el tercero al periodo comprendido del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de cada año.
Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren que la dirección proporcionada no existe, o de que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado no tiene su domicilio en el lugar indicado. En ambos casos, las Administradoras deberán conservar los estados de cuenta a través de medios electrónicos e imprimirlos cuando el Trabajador o el Trabajador no Afiliado lo solicite.
Los Trabajadores o los Trabajadores no Afiliados podrán solicitar de manera expresa a la Administradora de su Cuenta Individual que el envío de los estados de cuenta se realice al correo electrónico que para tal efecto hayan proporcionado; dicha instrucción podrá ser revocada en cualquier momento; lo anterior, sin perjuicio de que dichos trabajadores puedan continuar recibiendo sus estados de cuenta en sus domicilios.
ARTÍCULO 48. Las Administradoras podrán incluir información adicional en la materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que sea de interés para el Trabajador y para el Trabajador no Afiliado.
En todo caso los estados de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en la Ley y en las reglas de carácter general emitidas por la Comisión, debiendo ser único el formato de estado de cuenta que la Comisión establezca.
La Comisión deberá notificar a las Administradoras cualquier cambio al formato de estado de cuenta con al menos una anticipación de sesenta días naturales antes del cierre del periodo que corresponda.
Sección VII
Del Retiro de Recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores
ARTÍCULO 49. La Comisión determinará mediante reglas de carácter general los medios a través de los cuales podrá efectuarse el retiro de los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, debiéndose considerar entre otros medios, que el Trabajador, el Trabajador no Afiliado o sus beneficiarios, según se trate, puedan acudir directamente ante la Administradora correspondiente para tal fin, o bien, cuando así lo acuerden con dicha entidad financiera, puedan efectuar el retiro a que tengan derecho a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.
ARTÍCULO 50. Las Administradoras que tengan indicios o conocimiento de que una pensión cuyo pago tengan a su cargo, deba terminarse o suspenderse, deberán comunicarlo al IMSS o al ISSSTE, según sea el caso, a efecto de que evalúe el caso y lleve a cabo las acciones que procedan en términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 51. Cuando cualquier Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro o Institutos de Seguridad Social detecten la existencia de una Cuenta Individual de un Trabajador ya pensionado, lo comunicarán al IMSS o al ISSSTE, según corresponda, los que, previo los procesos de verificación que en su caso establezcan, podrán determinar el destino de los recursos depositados en la Cuenta Individual encontrada, ya sea que deban aplicarse al financiamiento de la pensión otorgada o bien, entregarse en una sola exhibición cuando así proceda, a cuyo efecto deberá notificarse al Trabajador.
Tratándose de la Subcuenta de Vivienda, sus recursos serán solicitados por el IMSS al INFONAVIT o por el ISSSTE al FOVISSSTE, según corresponda, para que sean utilizados en los términos antes dispuestos.
Sección VIII
De la Asignación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no elijan Administradora
ARTÍCULO 52. Para proteger los intereses de los Trabajadores que no elijan Administradora y que hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, sus Cuentas Individuales serán asignadas a las Administradoras que hayan registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno de la Comisión, y de acuerdo con el calendario que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general.
A efecto de brindar al Trabajador seguridad jurídica respecto de la Administradora a la que se asigne su Cuenta Individual, las Empresas Operadoras deberán tener disponible para consulta de las Administradoras y de la Comisión, una base de datos que contenga el nombre del Trabajador, la Clave Única de Registro de Población, el nombre del patrón, el número de registro ante el IMSS de este último, los datos relativos a su ubicación y demás información útil para la localización de los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales fueron asignadas a una Administradora en términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 53. Las Administradoras deberán
aplicar a las Cuentas Individuales de los Trabajadores que les fueren
asignadas, las mismas condiciones de contratación y comisiones vigentes
establecidas para las demás Cuentas Individuales que tengan registradas.
Las Administradoras podrán renunciar en cualquier momento a las Cuentas Individuales que les sean asignadas de conformidad con la presente sección, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión a efecto de que esta reasigne las cuentas correspondientes.
Las Administradoras deberán localizar y registrar a los Trabajadores titulares de las Cuentas Individuales que les hayan sido asignadas en un plazo máximo de dos años contados a partir de la fecha en que se efectúe la Asignación, en caso de que las Administradoras no efectúen el registro correspondiente, la Asignación caducará y las Cuentas Individuales que no hayan sido registradas se reasignarán en la siguiente Asignación que se efectúe.
Sección IX
De las Prestadoras de Servicio
ARTÍCULO 54. Las Administradoras prestadoras de servicio llevarán el registro y control de las Cuentas Individuales que se encuentren pendientes de asignar y de las que hubieren sido asignadas y que no hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos. Las Administradoras prestadoras de servicio serán designadas mediante los procesos de licitación que determine la Comisión.
Los recursos correspondientes a las Cuentas Individuales que lleven las Administradoras prestadoras de servicio, permanecerán depositados en la Cuenta Concentradora en Banco de México, y serán invertidos en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, o en su caso y de conformidad con la legislación aplicable, de las entidades federativas, y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría.
La transferencia al Banco de México de los recursos de las Cuentas Individuales que hubieren sido asignadas y que no hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, se llevará a cabo de conformidad con los lineamientos que determine la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión.
Las Administradoras prestadoras de servicio se sujetarán a las disposiciones generales que emita la Comisión, y cobrarán la comisión que resulte del proceso de licitación por el que hayan resultado designadas.
ARTÍCULO 55. Las Administradoras prestadoras de servicio, además de llevar el control y registro de las Cuentas Individuales a que se refiere el artículo anterior, deberán prestar los siguientes servicios de administración:
I. Emitir estados de cuenta;
II. Llevar el registro de las cuotas del seguro de retiro, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y aportaciones voluntarias, destinadas a sus Cuentas Individuales;
III. Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro y de las aportaciones voluntarias, así como de los rendimientos que genere su depósito en el Banco de México;
IV. Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
V. Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.
A efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Administradoras prestadoras de servicio la información relativa a las aportaciones, tasas de rendimiento y aplicación de las comisiones a cargo de los Trabajadores mencionados.
CAPÍTULO IV
DE LA RECEPCIÓN DE CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 56. La recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, la amortización por créditos de vivienda y las actualizaciones y recargos por pagos extemporáneos y, en su caso, de las aportaciones voluntarias de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, se llevará a cabo por las Entidades Receptoras, que actuarán por cuenta y orden de los Institutos de Seguridad Social respectivos.
ARTÍCULO 57. Las Entidades Receptoras, al recibir la información y los recursos relativos a las obligaciones obrero patronales, deberán depositar los recursos correspondientes al Seguro de RCV y, en su caso, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro en la Cuenta Concentradora tratándose de recursos de Trabajadores sujetos al régimen previsto en la Ley del Seguro Social, y en la cuenta que Banco de México lleve al ISSSTE para efectos de los recursos de Trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las Instituciones de Crédito que presten servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas y procedimientos que permitan el depósito en la Cuenta Concentradora y en la cuenta que el Banco de México lleve al ISSSTE, INFONAVIT y al FOVISSSTE, de los recursos que reciban.
Las Entidades Receptoras que no tengan el carácter de Institución de Crédito, deberán contratar los servicios de una Institución de Crédito para el depósito de los recursos que recauden en las cuentas a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de los recursos provenientes de las Aportaciones a la Subcuenta de Vivienda y a la Subcuenta del Fondo de la vivienda, de su actualización, accesorios y descuentos a los Trabajadores por concepto de créditos de vivienda, otorgados al amparo de las Leyes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las Entidades Receptoras deberán transferirlos al Banco de México en los términos de la Ley de los mencionados Institutos.
La Secretaría calculará el monto de las aportaciones que corresponde efectuar al Gobierno Federal y el correspondiente a las cuotas sociales del Seguro de RCV, a que se refieren los artículos 168, fracciones III y IV, de la Ley del Seguro Social y 102 fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo a la información que le entreguen las Empresas Operadoras. Con base en la información referida, la Secretaría determinará los importes totales que se entregarán a cada Administradora, así como a la Cuenta Concentradora o a la cuenta que Banco de México lleve al ISSSTE, según sea el caso.
ARTÍCULO 58. El IMSS, el INFONAVIT y el ISSSTE determinarán en los convenios que celebren con las Entidades Receptoras, las comisiones máximas que podrán cobrar estas Entidades a dichos Institutos de Seguridad Social, por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores.
ARTÍCULO 59. Los Trabajadores no Afiliados, tendrán derecho a realizar aportaciones para abono en sus Cuentas Individuales, de manera directa en la Administradora que opere su cuenta o a través de las personas morales que, en su caso, presten servicios a la Administradora para llevar a cabo la recepción de dichos recursos.
Las aportaciones efectuadas por los Trabajadores no Afiliados deberán invertirse en las Sociedades de Inversión correspondientes a más tardar el segundo día hábil siguiente a su entero en la Administradora o en las personas morales, que en su caso, presten el servicio de recepción a la misma.
Las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras, la información relativa a las aportaciones que reciban en términos de este artículo.
ARTÍCULO 60. Las Administradoras no podrán recibir recursos destinados a las Cuentas Individuales a través de los agentes promotores.
DE LA DISPERSIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 61. Las Empresas Operadoras deberán identificar la Administradora en que esté registrado cada uno de los Trabajadores, y dispersar la información relativa a las cuotas y aportaciones correspondientes a las subcuentas que integren su Cuenta Individual.
ARTÍCULO 62. Los recursos que por cualquier causa no puedan individualizarse o dispersarse por encontrarse en alguno de los procesos de aclaración, serán acumulados en la Cuenta Concentradora o en la cuenta que Banco de México lleve al ISSSTE, según corresponda, hasta que se resuelva la aclaración.
Las cuotas y aportaciones de los Trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Seguro Social que no elijan Administradora, según conste en la Base de Datos Nacional SAR, serán conservadas en la Cuenta Concentradora hasta que los Trabajadores lleven a cabo su registro o la Comisión les asigne Administradora en los términos del Capítulo III de este Reglamento.
Las cuotas y aportaciones de los Trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que no elijan o no hayan elegido Administradora, según conste en la Base de Datos Nacional SAR, serán administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
La información de los recursos que se encuentren en aclaración, así como la correspondiente a las cuotas y aportaciones de los Trabajadores que no elijan Administradora deberá ser conservada por las Empresas Operadoras.
ARTÍCULO 63. Para la dispersión de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores, las Empresas Operadoras podrán contratar los servicios de Instituciones de Crédito Liquidadoras, para lo cual requerirán previa opinión favorable de la Comisión y del Banco de México.
Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán:
I. Recibir de la Cuenta Concentradora y de la cuenta que Banco de México lleve al ISSSTE, los recursos provenientes del Seguro de RCV y, en su caso, de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro de los Trabajadores, para ser transferidos a las Administradoras;
II. Entregar a las Administradoras los recursos provenientes del Seguro de RCV y, en su caso, de las aportaciones voluntarias de los Trabajadores;
III. Recibir y entregar los recursos de la Subcuenta de Vivienda y de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda a las Administradoras que correspondan por cuenta y orden del INFONAVIT y el FOVISSSTE, y
IV. Reportar diariamente a las Empresas Operadoras, la recepción y entrega de los recursos mencionados en las fracciones anteriores.
Las Empresas Operadoras deberán reportar a la Comisión, la información a que se refiere la presente fracción, en los términos y con las características previstas en las reglas generales aplicables a la entrega de información que emita la Comisión.
ARTÍCULO 64. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán contar con los medios y sistemas requeridos para la operación del sistema electrónico de pago que determine la Comisión, oyendo la opinión del Banco de México.
ARTÍCULO 65. Las Administradoras, para la individualización de los recursos e información de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que administren, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
I. Recibir, por medio de las Empresas Operadoras a través de medios electrónicos o excepcionalmente de manera directa en sus oficinas, la información de los recursos correspondientes a las cuotas del Seguro de RCV, de las Aportaciones al INFONAVIT y a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, según corresponda, de las aportaciones voluntarias y de las aportaciones complementarias de retiro correspondientes a cada Trabajador;
II. Recibir, registrar e invertir en las Sociedades de Inversión que administren, los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, relativa al Seguro de RCV, de la subcuenta de aportaciones voluntarias y de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, de acuerdo al porcentaje de participación que hayan determinado los Trabajadores, y
III. Registrar la información correspondiente a las Aportaciones al INFONAVIT y al FOVISSSTE, así como los rendimientos generados de acuerdo a la tasa de interés determinada y notificada por el INFONAVIT y el FOVISSSTE, según corresponda.
ARTÍCULO 66. Las Administradoras deberán entregar a las Empresas Operadoras, la información relativa a las cuotas y aportaciones que se depositen en las Cuentas Individuales de los Trabajadores.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS OPERADORAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Sección I
De las Empresas Operadoras
ARTÍCULO 67. Para tener una Base de Datos Nacional SAR con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados puedan ejercitar sus derechos de registro, Traspaso y retiro en una Administradora, dicha base, conforme al artículo 57 de la Ley, deberá contener:
I. Clave y denominación o razón social de la Administradora en que se encuentre abierta cada Cuenta Individual de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados;
II. La clave de identificación de cada Cuenta Individual de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados;
III. El domicilio de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;
IV. Los saldos de las subcuentas que integren la Cuenta Individual de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;
V. Los movimientos históricos de registro, Traspaso, retiro, devolución de pagos indebidos o en exceso, unificación, Separación de Cuentas y demás procesos operativos de cada Cuenta Individual de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
VI. La información de los Trabajadores proporcionada por los Institutos de Seguridad Social, para el proceso de recaudación de cuotas y aportaciones, así como para determinar la procedencia del registro, unificaciones, Separación de Cuentas, retiros y de los demás procedimientos en que se utilice información proporcionada por dichos Institutos, en su caso;
VII. El nombre del patrón, la dependencia o entidad, que efectúe el entero de cuotas y aportaciones a favor de los Trabajadores, en su caso;
VIII. La información de los créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, en su caso;
IX. La información de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora, en su caso;
X. La información relativa a las Cuentas Individuales Inactivas de Trabajadores, considerándose como tales a aquellas cuentas que no hayan tenido movimientos por depósitos de cuotas y aportaciones durante el periodo de un año calendario contado a partir del último depósito realizado;
XI. La información relativa a las cuentas inhabilitadas de Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, considerándose como tales a aquellas cuentas que una Administradora haya dejado de operar y cuyo saldo en todas sus subcuentas sea cero, derivado de un proceso de disposición de recursos, unificación, Separación de Cuentas o de Traspaso de cuentas;
XII. La información relativa a los agentes promotores en las Administradoras, y
XIII. La demás información que señale la Ley, así como la que soliciten los Institutos de Seguridad Social de acuerdo a sus facultades legales previstas en sus respectivas leyes.
ARTÍCULO 68. La operación de las Empresas Operadoras asegurará el buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para lo cual realizarán las siguientes funciones:
I. Administrar la Base de Datos Nacional SAR, para lo cual deberán:
a) Obtener la información de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro e integrarla en la Base de Datos Nacional SAR, así como corregir o depurar ésta cuando la información recibida revele errores en los registros, de conformidad con la normatividad aplicable;
b) Mantener en operación los mecanismos de seguridad requeridos para la administración de la Base de Datos Nacional SAR y disponer de planes de contingencia para salvaguardar su integridad y continuidad del servicio a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión, y
c) Mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR con la información relativa a los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
II. Promover un ordenado proceso de elección de Administradora por los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
III. Proporcionar a los Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados información sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación;
IV. Identificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en las Administradoras;
V. Certificar los registros de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en las Administradoras;
VI. Controlar los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para lo cual deberán:
a) Comprobar que los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados sean efectuados conforme a la normatividad aplicable, y
b) Allegarse, conforme a la normatividad aplicable, de la información que permita verificar que los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados sean realizados en términos de los procedimientos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general que expida la Comisión.
VII. Coadyuvar al proceso de localización de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para permitir un ordenado Traspaso de las Cuentas Individuales de estos últimos de una Administradora a otra;
VIII. Coadyuvar al proceso de localización de subcuentas de Trabajadores, a fin de presentar un ordenado Traspaso del saldo de la Subcuenta de Vivienda, aportaciones subsecuentes y el saldo de la Subcuenta de Vivienda afectado como garantía contingente, para el caso de Trabajadores a quienes se les otorgó un crédito de vivienda al amparo del artículo 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su caso;
IX. Coadyuvar al proceso de localización de Subcuentas del Fondo de la Vivienda, a fin de presentar un ordenado Traspaso de saldos y de las aportaciones subsecuentes, para el caso de Trabajadores a quienes se les otorgó un crédito para vivienda conforme a lo establecido en los artículos 169 y 176 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su caso;
X. Operar y llevar el control de los procesos operativos del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en los que intervengan;
XI. Servir de concentradora y distribuidora entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión, de la información relativa al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, para lo cual deberán:
a) Desarrollar un sistema que permita a la Comisión, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE y Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, consultar y dar seguimiento a las Cuentas Individuales de los Trabajadores y a los trámites realizados por éstos, evitando cualquier acceso a información de la Base de Datos Nacional SAR, por personas que no se encuentren expresamente autorizadas para ello legalmente;
b) Desarrollar los sistemas y adecuaciones necesarias a los mismos, para asegurar el buen funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, sujetándose a los criterios que determine la Comisión;
c) Administrar el sistema de información de la Subcuenta de Vivienda y de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, de conformidad con los lineamientos que al efecto establezca la Comisión conjuntamente con el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda;
d) Informar a las Administradoras, sobre las tasas de rendimiento que deberán aplicar a la Subcuenta de Vivienda y a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, de conformidad con la información que le proporcione el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda;
e) Informar a quien la Comisión les indique, las tasas de rendimiento de la Cuenta Concentradora que, a su vez, les haya informado la Secretaría, y
f) Prestar servicios relacionados con las Cuentas Individuales de los Trabajadores a los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XII. Establecer el procedimiento que permita que la información derivada del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, fluya de manera ordenada entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión.
Lo anterior a efecto de permitir la transferencia de derechos entre los Institutos de Seguridad Social y evitar la duplicidad de cuentas cuando se lleve a cabo dicha portabilidad de derechos;
XIII. Desarrollar y someter a aprobación de la Comisión el Manual de Procedimientos Transaccionales, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas, características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre la Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y los Institutos de Seguridad Social, así como mantenerlo actualizado conforme a la normatividad vigente.
El IMSS e INFONAVIT, y el ISSSTE y FOVISSSTE, podrán opinar respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
XIV. Contar con los sistemas de información, infraestructura de comunicaciones y de cómputo, e instalaciones requeridas para cumplir con las obligaciones a su cargo, en los términos de la normatividad aplicable;
XV. Distribuir los fondos de las cuotas y aportaciones recibidas en la Cuenta Concentradora a las Administradoras correspondientes;
XVI. Procurar mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR, para lo cual deberán:
a) Identificar las Cuentas Individuales duplicadas de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
b) Incentivar la unificación, separación y Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
c) Identificar las invasiones de números de seguridad social y hacerlas del conocimiento de las Administradoras, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE y FOVISSSTE, según corresponda, e
d) Iniciar de oficio los procesos de unificación y Separación de Cuentas de los Trabajadores que sean necesarios, de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan.
XVII. Coadyuvar para la devolución de los pagos indebidos o en exceso;
XVIII. Prestar servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que tengan fondos de previsión social basados en Cuentas Individuales, destinados a la integración de las bases de datos de los trabajadores beneficiarios de dichos fondos de previsión social y cualquier otro servicio necesario para que la administración de las Cuentas Individuales se lleve conforme a lo dispuesto en los artículos 74 quáter y 74 quinquies de la Ley;
XIX. Someter la previsión de ingresos y egresos a la consideración de la Comisión en forma previa a la aprobación de su plan de trabajo anual y quinquenal;
XX. Disponer de un sistema de costeo de las operaciones que lleven a cabo, que les permita proponer las comisiones que cobren por los servicios que presten a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XXI. Proponer y aplicar aquellos mecanismos que garanticen el cumplimiento de su objeto y la transferencia de derechos de conformidad con la Ley y el título de concesión que otorgue la Secretaría;
XXII. Proporcionar la información estadística que requiera la Comisión para la elaboración de informes o documentos que pretenda dar a conocer al público en general, y
XXIII. Las demás que señalen la Ley, el presente Reglamento y el título de concesión.
ARTÍCULO 69. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Ley y permitir el correcto desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Empresas Operadoras serán responsables de integrar la Base de Datos Nacional SAR con información veraz, confiable y actualizada.
Sección II
Del Manual de Procedimientos Transaccionales
ARTÍCULO 70. Las Empresas Operadoras deberán desarrollar un Manual de Procedimientos Transaccionales, en el que se contendrá el detalle de la interacción de los Participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión e Institutos de Seguridad Social con respecto a la Base de datos Nacional SAR en el marco de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
ARTÍCULO 71. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizado el Manual de Procedimientos Transaccionales a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
ARTÍCULO 72. El Manual de Procedimientos Transaccionales deberá elaborarse con las características que disponga el título de concesión que otorgue la Secretaría a las Empresas Operadoras.
Las Administradoras o quien represente sus intereses y las Empresas Operadoras deberán participar en la elaboración, modificación y actualización del Manual de Procedimientos Transaccionales.
El Manual de Procedimientos Transaccionales deberá ser aprobado por la Comisión.
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 73. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores, el IMSS realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras, la información relacionada con los Trabajadores para que éstos puedan registrarse o ser asignados en las Administradoras y retirar los recursos de su Cuenta Individual;
II. Entregar a las Empresas Operadoras, la información relativa a las cuotas y aportaciones obrero patronales, contenida en las cédulas de determinación que dicho Instituto emita a los patrones;
III. Recibir e incluir en las cédulas de determinación, la información que le remita el INFONAVIT para tal efecto;
IV. Realizar de conformidad con la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, y con base en la información que le proporcione la Comisión o las Empresas Operadoras, acciones tendientes a que los patrones formulen las aclaraciones relativas a las cuotas y aportaciones que enteren y que no puedan ser individualizadas. A tal efecto, el IMSS informará a la Comisión o a las Empresas Operadoras las acciones realizadas;
V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
VI. Celebrar convenios con el INFONAVIT a efecto de determinar las comisiones máximas que podrán cobrar las Entidades Receptoras por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores, y
VII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 74. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores, el INFONAVIT realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras, la información relativa a sus afiliados para que éstos puedan registrarse o ser asignados en las Administradoras;
II. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras y al IMSS, la información sobre los Trabajadores a los que les haya sido otorgado o cancelado un crédito de vivienda;
III. Realizar de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus reglamentos, y con base en la información que le proporcione la Comisión o las Empresas Operadoras, acciones tendientes a que los patrones formulen las aclaraciones relativas a las Aportaciones al INFONAVIT que enteren y que no puedan ser individualizadas. A tal efecto, el INFONAVIT informará a la Comisión o a las Empresas Operadoras las acciones realizadas;
IV. Coadyuvar en lo conducente, para que se consideren en las Subcuentas de Vivienda los resultados de los procesos de unificación y Separación de Cuentas;
V. Entregar los recursos de la Subcuenta de Vivienda a la Administradora que corresponda, o en su caso, al Trabajador o sus beneficiarios que tenga derecho a recibirlos, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se solicite el retiro de los mismos;
VI. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
VII. Celebrar convenios con el IMSS, a efecto de determinar las comisiones máximas que podrán cobrar las Entidades Receptoras por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores, y
VIII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 75. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores, el ISSSTE realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras, la información relativa a los Trabajadores que se encuentren inscritos en dicho Instituto para que éstos puedan registrarse en las Administradoras y retirar los recursos de su Cuenta Individual;
II. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras la información sobre los Trabajadores inscritos en dicho Instituto a los que les haya sido otorgado o cancelado un crédito de vivienda;
III. Coadyuvar en lo conducente en los procesos de unificación o Separación de Cuentas;
IV. Entregar los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda a la Administradora que corresponda, o en su caso, al Trabajador inscrito en el ISSSTE o sus beneficiarios que tengan derecho a recibirlos, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se solicite el retiro de los mismos;
V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación, y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LOS FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 76. Las Administradoras de acuerdo al artículo 74 quáter de la Ley, podrán prestar a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas, los siguientes servicios:
I. Realizar el registro individualizado de los recursos del Fondo de Previsión Social;
II. Administrar e invertir los recursos del Fondo de Previsión Social sin individualizarlos, y
III. Administrar, invertir e individualizar los recursos provenientes del Fondo de Previsión Social en Cuentas de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 77. Las Administradoras que presten servicios a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas relativos a Fondos de Previsión Social, deberán expedir los documentos y avisos que les indique la Comisión.
ARTÍCULO 78. Las Administradoras podrán cobrar comisiones por la prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento de acuerdo a lo que establezcan con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades públicas, en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.
ARTÍCULO 79. La entrega y retiro de los recursos de Fondos de Previsión Social se realizará de conformidad con lo que pacten las Administradoras con las empresas privadas, o en su caso, las dependencias y entidades públicas, a la naturaleza del Fondo de Previsión Social, o en su caso, a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa considerando el domicilio del titular de la Cuenta de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 80. La Comisión supervisará la administración de los recursos de Fondos de Previsión Social a que se refiere el artículo 74 quáter de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Verificará la existencia del contrato celebrado entre la Administradora y la persona que le confíe la administración del Fondo de Previsión Social, y
II. Que los recursos del Fondo de Previsión Social sean invertidos en la o las Sociedades de Inversión elegidas.
ARTÍCULO 81. Las Administradoras deberán conservar a disposición de la Comisión, copia del contrato que celebren con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades públicas.
ARTÍCULO 82. Las Administradoras deberán entregar a la Comisión, la información estadística de los Fondos de Previsión Social a los que presten sus servicios.
La Comisión podrá requerir a las Administradoras la información estadística de los Fondos de Previsión Social con la periodicidad que sea necesaria.
ARTÍCULO 83. Las Administradoras y las empresas privadas, o en su caso, dependencias y entidades públicas, serán responsables de establecer los términos y condiciones aplicables a la inversión y administración de los recursos de Fondos de Previsión Social, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Asimismo, las Administradoras serán responsables de las minusvalías por violación del régimen de inversión pactado en los contratos, que puedan presentarse.
ARTÍCULO 84. Atendiendo a su naturaleza, los recursos de los Fondos de Previsión Social podrán ser invertidos en Sociedades de Inversión que se elijan entre aquellas que tengan por objeto recibir Fondos de Previsión Social.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 85. Las Administradoras podrán no constituir reserva especial en las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo, la inversión de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley.
ARTÍCULO 86. Los Trabajadores que tengan a su favor Fondos de Previsión Social establecidos por empresas privadas o dependencias y entidades públicas en términos del artículo 74 quáter de la Ley, tendrán los derechos que se consagren en el contrato respectivo y los que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social.
CAPÍTULO IX
DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES ESTATALES O MUNICIPALES
ARTÍCULO 87. Las dependencias o entidades públicas estatales o municipales que cuenten con un sistema de pensiones de contribución definida con base en Cuentas Individuales, que otorguen a sus Trabajadores la propiedad sobre los recursos aportados, podrán contratar con Administradoras los servicios de administración, inversión e individualización de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 88. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores Estatales o Municipales se integrarán conforme al artículo 74 quinquies de la Ley, por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de Fondos de Previsión Social;
II. Subcuenta de aportaciones voluntarias, y
III. Subcuenta de aportaciones complementarias de retiro.
ARTÍCULO 89. Los Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a realizar aportaciones en sus Cuentas Individuales de manera directa en la Administradora que opere su cuenta o a través de las personas morales que, en su caso, presten servicios a la Administradora para llevar a cabo la recepción de aportaciones.
ARTÍCULO 90. Las aportaciones efectuadas por los Trabajadores Estatales o Municipales, deberán invertirse en las Sociedades de Inversión correspondientes, a más tardar el segundo día hábil siguiente a su entero en la Administradora o en las personas morales, que en su caso, presten el servicio de recepción de aportaciones.
ARTÍCULO 91. Los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social, serán invertidos en Sociedades de Inversión.
ARTÍCULO 92. Los Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a realizar retiros de las subcuentas de Fondos de Previsión Social y de aportaciones complementarias de retiro en los términos que establezca la legislación local aplicable, el reglamento del sistema de seguridad social que corresponda, o el acto jurídico que dé origen al depósito de los recursos.
ARTÍCULO 93. Los recursos de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, serán destinados a complementar la pensión de los Trabajadores Estatales o Municipales o a retirarlos en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a complementar su pensión.
ARTÍCULO 94. Los Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos que establezca el prospecto de información de cada Sociedad de Inversión de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley.
ARTÍCULO 95. Para la designación de beneficiarios y el reconocimiento de su derecho a disponer de los recursos destinados a las subcuentas a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento, deberá estarse a lo dispuesto por la Ley, a la naturaleza jurídica del Fondo de Previsión Social, y en su caso, a la legislación local aplicable.
ARTÍCULO 96. Los Trabajadores Estatales o Municipales, que tengan abierta una Cuenta individual en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, podrán a su vez, tener una Cuenta Individual en la que se depositen los recursos provenientes de los regímenes previstos en los artículos 74, 74 bis y 74 ter de la Ley.
ARTÍCULO 97. Los Trabajadores Estatales o Municipales que tengan abierta una Cuenta Individual en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, tendrán los derechos que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social y los consagrados en la legislación local aplicable.
ARTÍCULO 98. La Base de Datos Nacional SAR se integrará con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores Estatales o Municipales, puedan ejercitar los derechos relacionados con el mismo en una Administradora.
CAPÍTULO X
DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Sección I
Del Registro de los Planes de Pensiones y de Actuarios
ARTÍCULO 99. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se soliciten sean registrados por los patrones, se presentarán ante la Comisión en los términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 100. Para ser registrado como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones ante la Comisión en términos de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, se requiere:
I. Presentar la solicitud correspondiente ante la Comisión;
II. Tener Cédula Profesional de Actuario o Licenciado en Actuaría; en caso de ser extranjero, se debe presentar la documentación equivalente a la mencionada, conforme a las disposiciones legales aplicables;
III. Gozar de reconocido prestigio profesional y no haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso;
IV. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en consultoría actuarial;
V. Acreditar a satisfacción de la Comisión, que se cuenta con los conocimientos requeridos para practicar la valuación de planes de pensiones, y
VI. No ser empleado de alguno de los Institutos de Seguridad Social, de la Secretaría, del Banco de México, de la Comisión, ni de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o de Seguros y Fianzas.
ARTÍCULO 101. El periodo de vigencia del registro de actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley, así como el correspondiente a sus revalidaciones, será de tres años.
ARTÍCULO 102. Para las revalidaciones del registro se deberá presentar ante la Comisión la solicitud respectiva, notificando por escrito cualquier modificación a los datos proporcionados con anterioridad.
ARTÍCULO 103. La Comisión podrá rechazar cualquier solicitud en caso de que no se cumpla con cualquier requisito establecido en esta Sección, tanto para el registro inicial como para sus revalidaciones.
Sección II
De la Suspensión y Cancelación de Registros
ARTÍCULO 104. La Comisión suspenderá o cancelará el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor, cuando dejen de satisfacer alguno o algunos de los requisitos para su registro o incurra en faltas graves en el ejercicio de su actividad.
ARTÍCULO 105. La Comisión para suspender o cancelar el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor, deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;
II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes, y
III. Dictará y notificará la resolución correspondiente considerando la gravedad de la falta cometida, los argumentos hechos valer y las pruebas ofrecidas.
En el caso de que el interesado no manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo a que se refiere la fracción II anterior, la resolución correspondiente quedará firme.
CAPÍTULO XI
DE LA CONTABILIDAD Y AUTOMATIZACIÓN
Sección I
De la Contabilidad
ARTÍCULO 106. Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras estarán obligadas a llevar en forma consistente, libros y registros de contabilidad en los que se harán constar todas las operaciones que realicen, para lo cual se sujetarán a los sistemas de registro, catálogo de cuentas, criterios y procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
ARTÍCULO 107. Las Sociedades de Inversión que pretendan introducir nuevas cuentas al catálogo autorizado por la Comisión, deberán anexar a su solicitud el proyecto de cuentas y la justificación correspondiente.
ARTÍCULO 108. Los estados financieros trimestrales deberán publicarse dentro del mes siguiente al periodo al que correspondan, en dos periódicos de circulación nacional, con excepción del último trimestre del ejercicio, que se publicará con los estados financieros anuales dentro de los noventa días naturales siguientes al día treinta y uno de diciembre del año respectivo. En los mismos plazos, las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán proporcionar a la Comisión y al Banco de México la demás información contable que la Comisión les requiera.
Los estados financieros se publicarán bajo la responsabilidad de los administradores y comisarios que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos.
Sección II
De la Automatización
ARTÍCULO 109. El intercambio de información entre las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social y los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá efectuarse por medios electrónicos y sólo cuando por contingencias se justifique, previa autorización de la Comisión, podrá efectuarse por otros medios, preservando la confidencialidad de la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.
ARTÍCULO 110. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberán establecer equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación para la atención de los Trabajadores, que deberán permitir que se presenten las solicitudes de los diversos trámites que los Trabajadores realicen ante dichos participantes. En todo caso, estos medios deberán sujetarse a las reglas de carácter general que emita la Comisión.
Asimismo, se deberán establecer y proporcionar sistemas de identificación electrónica que permitan a los Trabajadores efectuar los trámites antes referidos.
ARTÍCULO 111. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respecto de los sistemas automatizados, deberán cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:
I. Contar con los equipos informáticos, programas, procedimientos y políticas de respaldo de información que aseguren la consistencia e integridad de dicha información;
II. Contar con interfaces lógicas y físicas de comunicación con las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social, la Comisión y los Trabajadores;
III. Desarrollar los manuales operativos y de procedimientos para la operación de los sistemas, respaldo de información y programas de contingencia;
IV. Desarrollar los planes generales de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura tecnológica con que cuente, y
V. Automatizar los procesos operativos y contables en base a las especificaciones mínimas requeridas mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 112. Las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán observar en todo caso lo siguiente:
I. La compatibilidad técnica con los equipos y programas de la Comisión y de las Empresas Operadoras, y
II. Los asientos contables y registros de operación que emanen de dichos sistemas, expresados en lenguaje natural o informático, se emitirán de conformidad a las disposiciones aplicables, a fin de garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la información respecto a la seguridad del sistema empleado.
ARTÍCULO 113. La información que las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras lleven en sistemas automatizados y que sea entregada a la Comisión no podrá ser modificada o sustituida posteriormente por la entidad emisora, salvo por determinación expresa de la Comisión o, en su caso, de otras autoridades competentes, con motivo de las correcciones que sean estrictamente necesarias, o bien del esclarecimiento de hechos y eventual deslinde de responsabilidades.
CAPÍTULO XII
DE LAS NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 114. La Comisión podrá notificar, en términos del artículo 111 de la Ley, sus actos administrativos a través de correo electrónico.
Asimismo, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán atender los actos administrativos que les sean notificados y realizar cualquier tipo de promociones ante la Comisión, mediante documentos digitales enviados por correo electrónico.
Los documentos digitales a que se refiere el presente artículo deberán tener asociada la firma electrónica avanzada de la persona facultada para emitir el documento digital.
ARTÍCULO 115. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán contar, conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con un certificado que confirme el vínculo entre la identidad de la persona facultada para emitir el documento digital y los datos de verificación de su firma electrónica avanzada, el cual deberá ser expedido por el Prestador de Servicios de Certificación que determine la Comisión que, en su caso, expida certificados digitales que confirmen el vínculo entre un firmante y los datos de verificación de su firma electrónica avanzada, utilizando para ello la infraestructura de clave pública que administra Banco de México.
Asimismo, la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán contar con Buzones que permitan la emisión y transmisión automática de los acuses de recibo correspondientes. La Comisión determinará a la persona moral que proporcione los medios electrónicos de comunicación a efecto de que la Comisión notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a la Comisión; a fin de que administre los Buzones a que se refiere el presente Reglamento.
La persona moral a que se refiere el párrafo anterior, deberá mantener un directorio electrónico de las personas que la Comisión y los referidos Participantes autoricen para enviar información en términos de este capítulo. Para tal efecto, la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán enviar a la citada persona moral la información correspondiente y mantenerla actualizada.
Los sistemas de la persona moral que proporcione los medios electrónicos de comunicación antes mencionados, deberán estar sincronizados con el estándar internacional de tiempo denominado “Tiempo Universal Coordinado”.
ARTÍCULO 116. La firma electrónica avanzada será aquella firma electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en los artículos 97 fracciones I a IV y 98 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 117. En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada producirá los siguientes efectos jurídicos:
I. Sustituirá a la firma autógrafa del firmante;
II. Garantizará la integridad del documento, y
III. Producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa teniendo el mismo valor probatorio.
ARTÍCULO 118. El documento digital en el cual conste el acto administrativo a notificar, deberá contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente que emita el acto. Asimismo, dicho documento deberá acompañarse de la cédula de notificación respectiva, la cual deberá ser firmada electrónicamente por el notificador designado por la Comisión para tales efectos.
ARTÍCULO 119. Las notificaciones por correo electrónico, podrán ser practicadas a través de un notificador o del funcionario que haya firmado el documento digital donde conste el acto administrativo a que se refiere el artículo anterior.
La Comisión deberá designar a los servidores públicos que estarán facultados para la práctica de notificaciones a través de correo electrónico.
ARTÍCULO 120. La práctica de las notificaciones, así como el envío de documentos digitales en términos del artículo 114 del presente Reglamento, deberá efectuarse en días y horas hábiles. Se considerarán días hábiles los que labore la Comisión, y horas hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.
ARTÍCULO 121. Las notificaciones que realice la Comisión a través de correo electrónico, se tendrán por practicadas en la hora y fecha que establezcan los acuses de recibo que se reciban automáticamente del Buzón correspondiente.
La hora y fecha que deberán establecer los acuses de recibo, será la del momento en el que se reciban los documentos digitales en el Buzón habilitado al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que se notifique. Dichos acuses de recibo deberán cumplir con los requisitos que determine la Comisión.
Cuando se realice una notificación o se reciba un documento digital en un día u hora inhábil, deberá tenerse por practicada la notificación o por recibido el documento digital, el día u hora hábil siguiente a aquel que señale el acuse de recibo emitido por el Buzón correspondiente.
ARTÍCULO 122. Las notificaciones a través de correo electrónico surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron practicadas y el cómputo de los plazos empezará a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
ARTÍCULO 123. Cuando los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro envíen un documento digital a la Comisión, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital.
El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la Comisión y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará que la Comisión recibió el documento digital y se presumirá que dicho documento fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.
CAPÍTULO XIII
DE LA INSPECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ARTÍCULO 124. La Comisión llevará a cabo la inspección de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de acuerdo a un programa anual de visitas de inspección, que será aprobado por el Presidente de la Comisión en el año inmediato anterior a aquel en que vaya a ser aplicado. En el programa deberán definirse la forma y términos en que será ejecutado, así como el calendario de actividades para su cumplimiento.
En caso de que el programa anual de visitas no fuese aprobado en el plazo previsto en el párrafo anterior, la inspección de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro se realizará en los mismos términos del programa anual de visitas correspondiente al año inmediato anterior, hasta en tanto sea aprobado el programa anual de visitas del año calendario que corresponda.
ARTÍCULO 125. Las visitas de inspección se realizarán tomando en consideración las características operativas y administrativas de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los resultados de la vigilancia o de las visitas de inspección realizadas con anterioridad.
ARTÍCULO 126. La Comisión contará con inspectores y visitadores que, de conformidad a lo previsto por el artículo 95 de la Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Tener experiencia en materia financiera, económica, contable, fiscal, jurídica, administrativa, informática o de auditoría;
II. Haber acreditado las medidas que establezca la Comisión para demostrar sus conocimientos en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. No tener relación de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, civil o por afinidad con los consejeros, contralores normativos y funcionarios de los tres primeros niveles directivos de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
IV. No prestar servicios profesionales de asesoría o consultoría a ninguno de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 127. Las visitas que la Comisión ordene en el ejercicio de sus facultades de inspección, tendrán una duración máxima de cuatro meses, pudiendo prorrogarse por un periodo de hasta dos meses por una sola ocasión, y tendrán por objeto:
I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la observancia de los usos y sanas prácticas en los mercados financieros;
II. Evaluar la estructura de organización y los sistemas de información, contabilidad, inversión, administración de riesgos y de control interno en relación a los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. Investigar o aclarar situaciones observadas a través de la función de vigilancia;
IV. Investigar operaciones relacionadas con quejas e inconformidades, avisos de incumplimiento y reclamaciones, así como con denuncias presentadas ante la autoridad competente;
V. Comprobar la ejecución de acciones correctivas ordenadas por la Comisión, así como el cumplimiento de los planes de regularización que se hubieren implementado;
VI. Verificar el funcionamiento de los sistemas informáticos con los que se opere la Base de Datos Nacional SAR por parte de las Empresas Operadoras;
VII. Verificar el funcionamiento de los sistemas informáticos de las Administradoras para el registro, Traspaso, retiro, unificación, Separación de Cuentas y demás procesos relacionados a las Cuentas Individuales;
VIII. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en términos de la Ley, el presente Reglamento, las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, su título de concesión, Manual de Procedimientos Transaccionales y demás disposiciones normativas aplicables, y
IX. Verificar los actos de que tenga conocimiento la Comisión que puedan involucrar la contravención a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 128. Las visitas de inspección se practicarán por orden expresa de la Comisión en términos de la Ley y del Reglamento Interior de dicha Comisión, que se expedirá mediante oficio que contendrá lo siguiente:
I. Nombre de la persona visitada;
II. La fundamentación y motivación del acto;
III. El periodo sujeto a revisión, precisando la fecha cierta y determinada de inicio y fin de dicho periodo;
IV. La indicación del lugar o lugares donde deba efectuarse la visita de inspección. El incremento de lugares a visitar deberá notificarse a la persona visitada;
V. El nombre de los inspectores o visitadores que efectuarán la visita de inspección, quienes la podrán realizar en forma conjunta o separada;
VI. El nombre del inspector o visitador que coordine la visita de inspección, y
VII. Nombre, cargo y firma del servidor público competente que la expide.
ARTÍCULO 129. Los inspectores o visitadores designados para realizar la visita de inspección podrán sustituirse o incrementarse en número por la autoridad emisora de la orden. La sustitución o incremento de inspectores o visitadores se notificará por escrito a la persona visitada.
ARTÍCULO 130. La orden de visita de inspección será notificada mediante cédula que deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la visitada;
II. Lugar, fecha y hora en que se realiza la notificación;
III. Nombre del inspector o visitador que realiza la diligencia de notificación y la referencia del documento que lo identifique como tal;
IV. Disposiciones legales en que se funda la notificación;
V. Descripción del acto que se notifica, y
VI. Nombre y cargo de la persona que recibe la notificación y la referencia del documento que lo acredita como representante legal o, en ausencia de éste, como empleado de la visitada.
En caso de que la persona que reciba la notificación se niegue a firmar la misma, se hará constar este hecho en la cédula.
ARTÍCULO 131. La visita de inspección se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará con la notificación de la cédula y entrega de la orden de visita respectiva que se realice al representante legal de la visitada;
II. Si al presentarse el inspector o visitador en el lugar o lugares designados para la visita de inspección, no se encontrara el representante legal de la visitada, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar o lugares para que el mencionado representante legal lo espere a hora determinada del día hábil siguiente para ser notificado de la orden de visita respectiva;
III. En caso de no atender dicho citatorio, la visita de inspección se iniciará notificando y entregando la orden de visita al empleado que se encuentre en el lugar o lugares visitados;
IV. Los inspectores o visitadores, al notificar la cédula y entregar la orden de visita respectiva, procederán a identificarse ante el representante legal de la visitada o ante la persona con quien se entienda la diligencia. Para tal efecto, en el acta que se levante con motivo del inicio de la visita, se asentará:
a) El nombre y cargo de los inspectores o visitadores asignados a la visita, así como el del coordinador de la visita;
b) El número de oficio de comisión en el que se les autorizó para intervenir en la visita;
c) El nombre y cargo del servidor público que expidió el o los oficios de comisión;
d) El número o clave de las credenciales que acreditan a los inspectores o visitadores como servidores públicos de la Comisión, y
e) La fecha de expedición y de vencimiento de las credenciales a que se refiere el inciso anterior, así como el nombre y puesto del servidor público que las expidió.
Los oficios de comisión, así como las credenciales que acreditan a los inspectores o visitadores como servidores públicos de la Comisión, se deberán mostrar y entregar en copia al representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la diligencia, a efecto de que éste se cerciore de la identidad de los inspectores o visitadores que intervendrán en la visita, haciendo constar este hecho en el acta que al efecto se levante.
Asimismo, en el acta de inicio de visita, se hará constar en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar dicho inicio, esta acta deberá ser levantada en presencia de dos testigos nombrados por la visitada, y cuando ésta no los designe los nombrará el inspector o visitador, hecho que se hará constar en el acta, misma que deberá ser firmada por todos los que intervengan, haciéndose constar igualmente, los casos en que el representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos se nieguen a firmarla; en todo caso se entregará copia del acta a la visitada.
Los inspectores o visitadores asignados para practicar la visita de inspección, levantarán las actas circunstanciadas que estimen necesarias para hacer constar los hechos u omisiones de que tengan conocimiento y, en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar el desarrollo de la visita debiendo observar las formalidades previstas en este artículo.
ARTÍCULO 132. Los inspectores y visitadores realizarán sus funciones sujetándose al horario de labores de la visitada; no obstante lo anterior, la Comisión podrá habilitar días y horas cuando lo estime necesario para el desarrollo de la visita.
ARTÍCULO 133. Al inicio y durante el desarrollo de la visita de inspección, los inspectores o visitadores que en ella intervengan podrán requerir la información o documentación que estimen necesaria para la realización del objeto de la visita, dicho requerimiento deberá constar por escrito y será entregado al representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la visita, para que en el plazo que se señale en dicho requerimiento sea entregada a los inspectores la información o documentación solicitadas.
A petición del interesado, los inspectores o visitadores podrán prorrogar el plazo para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.
ARTÍCULO 134. Para el levantamiento de las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 131 último párrafo, de este Reglamento, el inspector o visitador formulará citatorio al representante legal de la visitada para que éste lo espere a una hora determinada del día hábil siguiente y, en caso de su ausencia, se levantará con el empleado de la visitada con quien se entienda la visita de inspección.
Una vez consignados en el acta circunstanciada los hechos u omisiones que dieron lugar a su levantamiento, se hará constar en la misma que la visitada tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta, para que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, acompañando al efecto la documentación que soporte sus argumentos.
ARTÍCULO 135. Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozcan hechos que contravengan la normatividad aplicable que no puedan ser acreditados con la documentación de la visitada, el representante legal o el funcionario competente de la visitada, a requerimiento expreso del coordinador de la visita, deberá rendir un informe por escrito de tales hechos, proporcionando al efecto la documentación que le sea solicitada.
Dicho informe deberá ser rendido por escrito por la persona visitada dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al requerimiento del mismo.
A petición del interesado, los inspectores o visitadores podrán prorrogar por una sola ocasión el plazo para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.
ARTÍCULO 136. Los inspectores y visitadores, en ejercicio de sus funciones y para el mejor cumplimiento de las comisiones encomendadas, podrán fotocopiar la documentación que sea solicitada durante el desarrollo de la visita que obre en poder de las personas visitadas, la que, previo cotejo con sus originales, se deberá certificar por aquéllos con la asistencia de dos testigos que designe la visitada y se anexarán tanto a los informes que rindan, como a las actas que levanten con motivo de la visita.
ARTÍCULO 137. De toda visita de inspección se levantará un acta de conclusión en el lugar donde se practicó la visita, en la que se referirán los hechos y omisiones de los que hayan conocido los inspectores o visitadores. El acta de conclusión deberá cumplir con las formalidades previstas para las actas de inicio y circunstanciadas a que aluden los artículos 131 último párrafo y 134 primer párrafo de este Reglamento.
La Comisión previo análisis de los argumentos y pruebas aportadas por la visitada en el acta levantada, emitirá mediante oficio las medidas para su corrección y el plazo en que se deberán llevar a cabo.
La Comisión supervisará el cumplimiento de estas medidas, con independencia de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto por la Ley. En el caso de que como resultado de la visita de inspección se detecten hechos que contravengan la normatividad y que afecten intereses patrimoniales de los Institutos de Seguridad Social, se deberá hacer esto del conocimiento de dichos Institutos.
ARTÍCULO 138. Cuando la naturaleza de las irregularidades de que se tenga conocimiento así lo requiera, el Presidente de la Comisión dictará las medidas necesarias para su regularización y podrá designar por el tiempo que estime conveniente a uno o más inspectores o visitadores para que efectúen la supervisión respectiva, careciendo estos últimos de facultades de resolución, limitándose a informar periódicamente sobre los avances de la regularización ordenada.
CAPÍTULO XIV
DE LA VIGILANCIA DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ARTÍCULO 139. La Comisión llevará a cabo la vigilancia de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro mediante el análisis, revisión, comprobación y evaluación de la información y situación de los procesos operativos, financieros y económicos a que se encuentran sujetos dichos participantes de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión a través de sus actos de vigilancia, podrá proponer medidas correctivas y de mejoras a los Participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 140. La información que solicite la Comisión en ejercicio de sus facultades de vigilancia, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá reunir las características, calidad, oportunidad, requisitos, forma, periodicidad y presentación que la Comisión establezca en el propio requerimiento o en su caso en las reglas de carácter general que en materia de supervisión y vigilancia se emitan.
Además, la Comisión podrá requerir directamente a los consejeros independientes y contralores normativos de las Administradoras, la información y documentación que considere necesaria, misma que deberá reunir las características y requisitos que se señalen, así como proporcionarse dentro de los plazos que se establezcan.
ARTÍCULO 141. La corrección de las irregularidades que se detecten, como consecuencia del ejercicio de las facultades de vigilancia, se llevará a cabo mediante el establecimiento de programas especiales, los cuales serán obligatorios para los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
CAPÍTULO XV
DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y GERENCIAL
ARTÍCULO 142. En caso de que la Junta de Gobierno disponga la intervención administrativa o la gerencial en términos de los artículos 96 ó 97 de la Ley, el Presidente de la Comisión deberá designar al interventor administrativo o al interventor gerente. La designación recaerá en un servidor público de la Comisión.
El interventor percibirá su remuneración con cargo a la persona intervenida. La Junta de Gobierno de la Comisión determinará el monto de las percepciones del interventor atendiendo a las responsabilidades que se asuman.
ARTÍCULO 143. El interventor administrativo se encargará exclusivamente de llevar a cabo la regularización de las operaciones que motivaron la intervención, para lo cual podrá realizar directamente los actos necesarios que se autoricen en el acuerdo de intervención, o instruir al órgano de administración de la sociedad intervenida para que se corrijan.
ARTÍCULO 144. La sociedad intervenida administrativamente deberá cumplir con las instrucciones que dicte el interventor y otorgarle el apoyo que requiera para llevar a cabo la regularización de las operaciones de que se trate, poniendo a su disposición los informes, registros y en general la documentación de la sociedad, así como el acceso a los sistemas automatizados, oficinas y locales que estime necesarios para el cumplimiento del objetivo que dio lugar a dicha intervención.
ARTÍCULO 145. Para que sea declarada la intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 de la Ley, el Presidente de la Comisión presentará a la Junta de Gobierno un informe que deberá contener el nombre de la sociedad de que se trate, y expresar los motivos por los que considera que las irregularidades detectadas afectan la estabilidad, solvencia o liquidez de la persona supervisada y ponen en peligro los intereses de los Trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dicho informe será acompañado de la propuesta para que sea ordenada la intervención gerencial.
ARTÍCULO 146. La intervención administrativa o la gerencial que decrete la Comisión se iniciará con la orden correspondiente, en oficio expedido por el Presidente de la Comisión, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Lugar y fecha de su expedición;
II. Nombre de la sociedad a quien se dirija;
III. Fundamentación y expresión de los motivos que originaron la intervención;
IV. Los objetivos que se persiguen con la intervención de que se trate;
V. Las medidas dictadas para la normalización de las operaciones irregulares;
VI. Nombre de la persona designada para practicar la intervención, y
VII. Lugar o lugares en que habrá de practicarse.
ARTÍCULO 147. El interventor designado por la Comisión para practicar la intervención administrativa o la gerencial, la entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta, a quien notificará y hará entrega del oficio a que se refiere el artículo anterior, levantando al efecto acta circunstanciada ante dos testigos que le sean propuestos por las personas antes señaladas y, en caso de no hacerlo, por los que designe el propio interventor.
El interventor deberá rendir un informe sobre las actividades realizadas con motivo de su designación.
ARTÍCULO 148. Cuando los objetivos de la intervención se hubieren alcanzado y las operaciones irregulares que la motivaron se hayan normalizado, la Comisión procederá a levantarla. Lo anterior será comunicado al representante legal de la persona intervenida mediante oficio que expida el Presidente de la Comisión.
CAPÍTULO XVI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS
ARTÍCULO 149. Para proceder a la disolución y liquidación de una Administradora, deberán liquidarse de manera ordenada los activos de las Sociedades de Inversión que opere, en un plazo de ciento ochenta días naturales, prorrogables por un plazo igual, traspasando los recursos a la Cuenta Concentradora conforme éstos se tengan líquidos.
Asimismo, para tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley, las Cuentas Individuales asignadas a las Administradoras que se encuentren en proceso de disolución se deberán reasignar por la Comisión una vez que se haga de su conocimiento el acuerdo de disolución.
ARTÍCULO 150. En el caso de que se ordene la intervención administrativa o gerencial de una Administradora o de una Sociedad de Inversión, que tenga como consecuencia la revocación de su autorización, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, así como con lo previsto para la disolución y liquidación de las Administradoras por el artículo anterior.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 151. El informe trimestral a que se refiere la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley, que la Comisión debe rendir al Congreso de la Unión, deberá presentarse a más tardar en la última semana de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. El informe correspondiente al primer trimestre abarcará los meses de enero a marzo, el correspondiente al segundo trimestre los meses de abril a junio, el correspondiente al tercer trimestre los meses de julio a septiembre y el correspondiente al cuarto trimestre los meses de octubre a diciembre de cada año. El informe referido contendrá apartados específicos establecidos en la Ley.
En relación con los reportes trimestrales que la Comisión debe dar a conocer a la opinión pública de conformidad con el artículo 5o. fracción XIV de la Ley, los trimestres se computarán en función del año calendario, y deberán contener información precisa sobre las materias previstas en dicho precepto.
ARTÍCULO 152. En la celebración de actos, contratos y operaciones que realicen las Administradoras o Sociedades de Inversión de acuerdo a su objeto social con entidades extranjeras o en mercados del exterior, se podrán aplicar las leyes del lugar de su celebración y, en su defecto, los usos y prácticas internacionales.
Para efectos del conocimiento y resolución de las controversias que pudieran derivar de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el párrafo anterior, realizados por las Administradoras y las Sociedades de Inversión con entidades extranjeras o en mercados del exterior, podrán sujetarse al arbitraje o al tribunal u órgano jurisdiccional que determinen las partes o al que, además de tener competencia por razón de la materia, se encuentre ubicado en el lugar de celebración de los actos, contratos y operaciones de que se trate, de conformidad con lo que establezcan las leyes mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 153. El límite a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de la Ley se deberá calcular sobre el total de afiliados al IMSS e ISSSTE.
La Comisión dará a conocer el límite a la participación en el mercado y la base sobre la que se haya calculado.
ARTÍCULO 154. El programa de autorregulación de las Administradoras, el cual contendrá el plan de funciones del contralor normativo y las medidas para preservar su cumplimiento, se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
ARTÍCULO 155. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que en términos del artículo 100 Bis de la Ley presenten programas de corrección por omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que deriven de los programas de autorregulación aplicados por el contralor normativo, deberán señalar en los mismos lo siguiente:
I. Las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que incurrieron;
II. Que el programa de corrección de que se trata no se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), b) o c) del artículo 100 Bis de la Ley;
III. Las acciones ejecutadas por el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro para corregir la omisión o contravención a la Ley, y
IV. El calendario en el que se señalen las acciones futuras y el tiempo necesario para concluir el programa de corrección.
El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una vez que haya concluido con las acciones señaladas en el calendario a que se refiere la presente fracción, deberá comunicar a la Comisión la conclusión del programa de corrección en un plazo no mayor a 3 días hábiles contados a partir de la fecha en que concluya dicho programa, a efecto de que la Comisión tome conocimiento de la corrección de la omisión o contravención a la normatividad que, en su caso, corresponda al programa de corrección.
En caso de que el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro no concluya con las acciones señaladas en el calendario a que se refiere la presente fracción, el programa de corrección se considerará incumplido y, por lo tanto, no procederá el beneficio señalado en el artículo 100 Bis de la Ley; de conformidad con lo anterior, la Comisión impondrá al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro la sanción que corresponda a las infracciones cometidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley;
V. La infracción que en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley corresponda a la omisión o contravención a que se refiere el programa de corrección que se presente, y
VI. Los demás requisitos que determine la Comisión.
La Comisión, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del programa de corrección, deberá notificar al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de que se trate, la procedencia o no del programa presentado, así como la clasificación de la infracción que lo motiva.
De resultar procedente el programa de corrección, la Comisión impondrá como multa la cantidad que corresponda al 25% de la multa mínima prevista en la Ley conforme a la clasificación de la infracción que haya motivado dicho programa. El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, deberá proceder al pago de la multa respectiva, así como presentar ante la Comisión el comprobante de pago correspondiente en el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 101 de la Ley.
En caso de que el programa de corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en las fracciones I a VI anteriores, se tendrá por no presentado el programa de corrección y la Comisión impondrá al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro la sanción que corresponda a las infracciones cometidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2004 y reformado mediante publicación en dicho periódico oficial de fecha 2 de mayo de 2005.
TERCERO. El plazo de dos años a que se refiere el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009, empezará a computarse una vez concluido el plazo de 90 días naturales a que se refiere la fracción I del artículo quinto transitorio antes mencionado.
CUARTO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009 y a lo previsto por el artículo anterior, el IMSS deberá proporcionar a las Administradoras toda la información que sea útil para la localización de los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales hayan sido asignadas.
QUINTO. Las Cuentas Individuales que hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, y que se encuentren inactivas permanecerán en la Administradora a la que hayan sido asignadas. La Administradora que maneje estas Cuentas Individuales fungirá como prestadora de servicio.
Las Cuentas Individuales que se encuentren activas y que hayan sido asignadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán reasignadas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley y el presente Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.