REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO AGROPECUARIO Y DE VIDA CAMPESINO

Publicado DOF 28 de junio de 1982

Fe de erratas 20 de agosto de 1982

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades que me confiere la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

CONSIDERANDO

Que la Ley del Seguro Agropecuario  y de Vida Campesino en diversos preceptos alude a que su aplicación se hará en los términos del Reglamento  y que el Artículo Tercero Transitorio de dicha  Ley  dispone  que  en  tanto  se  expide  tal  Reglamento  y  las  disposiciones  de  carácter general que se mencionan en ella, se seguirá aplicando en lo conducente el Reglamento de la Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero de 23 de agosto de 1963, por lo que el Ejecutivo de  mi  cargo  estima  indispensable   emitirlo,  atendiendo   a  esa  necesidad  y  a  las  nuevas modalidades  que los seguros agropecuario  y de vida campesintienen en la Ley en vigor, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO AGROPECUARIO Y DE VIDA CAMPESINO

TITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO PRIMERO

Generalidades

Artículo 1o. - La Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., es el organismo especifico y del  Estad facultad par opera en  el  territori naciona los  seguro agrícol integral, ganadero,  conexos a la actividad agropecuaria  y de vida campesino establecidos en la Ley del Seguro  Agropecuario  y  de  Vida  Campesino,  sin  que  ello  limite  la  operación  de  las  otras instituciones referidas por la propia Ley.

Artículo  2o. -    Para  la  práctica  de  los  seguros  mencionados  en  el  artículo  que  ant ecede, el territorio nacional se clasificará en:

a).  Zonas  de  seguro  diferenciado  que  corresponderán  a  municipio,  grupo  de  municipios  o partes de éstos con características ecológicas y económicas similares.

b). Unidadedinámicas  de producción  que corresponderán a áreas comprendidas en las zonas de  seguro  diferenciado  con  rendimientos  distintos  los  promedios  de  la  zona,  considerando para tal fin a productores ubicados en áreas caracterizadas por su alta o baja productividad en un  mismo  ciclo  operativo  y  para  el  mismo  bien  asegurado,  las  que  podrán  ampliarse  o reducirse según los resultados que se obtengan de varios ciclos homólogos.

CAPITULO SEGUNDO

Programación y Contratación

Artículo 3o. - La Aseguradora  elaborará regionalmente  y de manera periódica los programas de aseguramiento  especificando  las normas de contratación,  con la participación  de la Secretaría de  Agricultura  y Recursos  Hidráulicos,  las  instituciones  habilitadoras  y demás  dependencias oficiale que  tenga relació con  el  secto agropecuario;  asimismo  podrá  contar  con  la intervención  de las empresas privadas y organizaciones  de productores  del sector ejidal de la pequeña propiedad.

LAseguradora,  una  vez  aprobados  los  programas  daseguramiento  por  las  Secretarías  de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, los dará a conocer 30 días antes  del  inicio  de  la  operación  del  seguro  correspondiente,  mediante  publicaciones  en  los periódicos regionales, el envío de circulares a las agrupaciones campesinas y ganaderas, instituciones   de  crédito  y  organizaciones   auxiliares   de  crédito  o  utilizando   otros  medios adecuados  de difusión,  los cuales podrán  ser consultados  en las Oficinas  que correspondan, de la misma Aseguradora.

Artículo  4o. - La Aseguradora  al formular  sus programas de aseguramiento  para cada zona de seguro diferenciado y unidad dinámica de producción, deberá incluir lo siguiente:

a). Municipios o parte de éstos, que comprendan la zona o unidad. b). Monto de las coberturas.

c). Tasas de las primas.

d). Recomendaciones de carácter técnico.

e). Otros datos que se consideren necesarios.

Artículo  5o. -  La  Aseguradora  queda  facultada  para  proponer  a  las  instituciones  que  otorgan financiamientos  a explotaciones  agrícolas  o ganaderas,  en los términos  del artículo  8o. de la Ley, tarifas experimentales para aquellas líneas de crédito que no han sido protegidas en aseguramiento,   con   el  objeto   de  ajustarlas   posteriormente   al  resultado   de  los  estudios actuariales  correspondientes.   Dichas  tarifas  deberán  contar  con  la  aprobación  previa  de  la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo  6o. Las  solicitudes  del  seguro  deberán  elaborarse  en  los  formularios  que  al  efecto proporcion la  Asegurador y  se  presentará conform a  lo  que  se  dispong en  este Reglamento y en el programa de aseguramiento correspondiente.

Artículo  7o. -  La  Aseguradora  sellará  el  original  y  las  copias  de  las  solicitudes  de  seguro, precisando el a y hora de su recepción y devolverá cuando menos una copia al solicitante.

Artículo 8o. - Conforme a lo establecido en la Ley, la protección se iniciará con la recepción de la solicitud de aseguramiento, salvo en los siguientes casos:

a). Cuando lo solicitado no se encuentre incluido en el programa de aseguramiento autorizado.

b). Cuando la solicitud de seguros sea presentada con posterioridad a las fechas límites fijadas en este Reglamento y en el programa de aseguramiento respectivo.

c).   Cuando   el   solicitante   no   haga   las   aclaraciones    modificaciones   indicadas   por   la Aseguradora dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haga el requerimiento correspondiente.

d).  Cuando  se  hubiera  cancelado  o  rescindido  con  anterioridad  el  contrato  de  seguro  por causas imputables al solicitante.

e). Los demás casos señalados por la Ley y este Reglamento.

Artículo 9o. - En caso de que se diera alguna de las situaciones previstas en las excepciones a que  alude  el  artículo  que  antecede,  la  solicitud  se  tendrá  por  no  presentada  debiendo  la Aseguradora  notificar este hecho al interesado en el término de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo  10. - Cuando se pida un seguro por cuenta de otro, el solicitante deberá tener interés legítimo para promoverlo.

Artículo 11. - La Aseguradora  deberá entregar oportunamente  al asegurado los documentos que constituyan o modifiquen el contrato de aseguramiento, así como aquellos que emanen de la operación del mismo.

Artículo  12. - La póliza  se expedirá  cobase  en los datos  proporcionados  en la solicitud  de aseguramiento quedand facultad l Asegurador par efectua la inspeccione que considere necesarias y verificar que los referidos datos fueron veraces y en caso de que esto no hubiese ocurrido, deberá hacer las modificaciones del caso mediante los endosos correspondientes, pudiendo si así procediere, decretar la cancelación de la póliza.

Artículo 13. - La póliza será individual cuando otorgue protección a una persona y global cuando proteja a varias, ya sean físicas o morales, en la inteligencia de que cuando lo soliciten los interesados podrá expedirse un certificado individual por asegurado.

Artículo 14. - La póliza podrá ser modificada por las siguientes causas:

I. Aumento o disminución de superficie, ganado, bienes o personas.

II. Aumento o disminución de la cobertura.

III. Cambio de ubicación del bien asegurado.

IV. Aumento o disminución de la prima.

V. Ampliación o reducción de la vigencia.

VI. Cambio de beneficiario.

VII. Otras que varíen las condiciones establecidas.

Cualquiera    de    las    modificaciones     enunciadas    se    tramitarán    mediante    el    endoso correspondiente.

Artículo 15. - Cuando el asegurado requiera de alguno de los endosos que se mencionan en el Artículo  que  antecede,  deberá  solicitarlo  por  escrito  a  la  Aseguradora  y  ésta  procederá  a generarlo o negarlo en el término de 10 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. De no contestar la Aseguradora en el plazo que se indica, se tendrá por concedido el endoso solicitado.

Artículo 16. - En caso de presentarse  alguna causa que motive un endoso a la póliza,  sin que para ello mediara la solicitud del interesado  la Aseguradora  expedira  dicho endoso dentro del plazo de 10 días hábiles que sigan al momento en que tuvo conocimiento  del hecho y de no hacerlo  la  póliza  no  sufrirá  modificación  alguna.  De  existir  inconformidad  en los términos del acta  y  del  endoso  relativos  en  su  caso,  el  plazo  indicado  se  adicionará  con  los  que  se mencionan en los artículos 20 y 21 de este Reglamento.

Artículo  17. - De tener  lugar  el cambio  de propiedad  de los bienes  asegurados,  la protección subsistirá  siempre  y  cuando  de  él  se  avise  por  escrito  a  la  Asegurador por  el  nuevo propietario manifestand ést que   dese continua con   el  seguro salv los  caso de excepción que este Reglamento señale.

CAPITULO TERCERO

De las Inspecciones y de los Siniestros

Artículo 18. - La Aseguradora tendrá la posibilidad en todo tiempo de practicar las inspecciones que considere pertinentes.

Artículo 19. - La Aseguradora  al practicar la inspección de siniestro, levantará constancia en la que consignará entre otros, los siguientes datos:

a). Identificación del bien asegurado.

b). Naturaleza del siniestro.

c). Causas que lo originaron.

d). Estado de daños.

e). Lugar y fecha de realización del siniestro y en la que se dio el aviso respectivo.

Artículo 20. - A las inspecciones que practique la Aseguradora, deberá concurrir el asegurado, y en caso de que no asista, la constancia será válida quedando tan sólo obligada la Aseguradora a remitir en el término de cinco días hábiles a partir de la fecha de la inspección, copia de la constancia formulada.

Artículo  21. - En caso  de que  el asegurado  no estuviera  de acuerdo  con  lo asentado  en las constancia  que hubiese recibido en los términos del artículo que antecede,  deberá manifestar su inconformidad por escrito dentro del término de cinco días hábiles que sigan a la fecha de su recepción y de no hacerlo se tendrá la misma por aceptada.

Artículo  22. - Cuando en la práctica de las inspecciones  se manifiesten  discrepancias  entre el asegurad  e representant d l Aseguradora s hará consta  d considerarlo procedente se practicará una nueva inspección en un plazo no mayor de 10 días hábiles para ratificar  rectificar  el  resultado  de  la  inspección  pudiéndose  solicitar  por  cualquiera  de  las partes l intervenció de  un  representant de  la  Secretarí de  Agricultur y  Recursos Hidráulicos en tercería.

Artículo  23. - El aviso de siniestrparcial o total deberá darse dentro de los tres días hábiles siguientes   al   momento   en   que   se   realice   el   siniestro,   salvo   los   casos   de  excepción mencionados en este Reglamento.

Artículo  24. - Los  avisos  a  que  se  refieren  los  artículos  que  anteceden,  podrán  darse  por  el asegurad personalment  po telégrafo utilizand e s cas lo formulario que proporcione la Aseguradora.

En caso de extrema urgencia podrán darse por teléfono y confirmarse telegráficamente.

Cuando se trate de sujetos organizados para la producción rural que operen en forma colectiva  individual podrá dar  aviso  global  de  siniestr en  cuyo  caso  deberá posteriormente confirmarlo según se específica en este Reglamento.

Artículo 25. - Se considerara como fecha de recepción del aviso de siniestro, la asentada por la Aseguradora o en su caso por las Oficinas de Telégrafos en las formas correspondiente o bien, en el registro de control que lleve la Aseguradora cuando el aviso haya sido telefónico.

Artículo 26. - En el aviso de siniestro, deberá indicarse la naturaleza del siniestro, causas que lo originaron, fecha de su realización, datos de identificación del bien as egurado y si la pérdida es parcial o total. En el aviso de circunstanciaque agraven el riesgo, su naturaleza, causas que lo originaron, fecha en que se conocieron e identificación del bien asegurado.

Artículo  27. - El aviso  por el que se comuniquen  circunstancias que agraven el riesgo, deberá proporcionarse  a  la  Aseguradora  dentro  de  las  24  horas  que  sigan  al  momento  en  que  el asegurado  se  enteró  de  las  mismas,  salvo  los  casos  de  excepción  mencionados  en  este Reglamento.

Artículo  28. -  De  presentarse  alguna  circunstancia  o  causa  agravante  del  riesgo  y  que  el asegurado  haya  tomado  las  medidas  preventivas  para  ecaso,  ecosto  que  se  derive  de  la prevención o corrección de dichas circunstancias, podra ser considerado en la cobertura previa conformidad de las partes interesadas.

CAPITULO CUARTO

De la Indemnizaciones

Artículo  29. - El ajuste  se formulará  con base  en los datos  consignados  en la póliza,  en los endosos y en las constancias levantadas con motivo de las inspecciones. El asegurado tendrá derecho  a  participara  en  la  elaboración  del  ajuste,  haciendo  todas  la  consideraciones  que juzgue pertinentes y aportando en su caso las pruebas que crea s adecuadas, debiendo la Aseguradora valorizar las mismas positiva o negativamente al emitir el dictamen.

Artícul 30.-  En  los  programa específico a  que  se  refiere  este  Reglament y  en  las protecciones otorgadas a los riesgos establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley que sean motivo   de  indemnización,   las  instituciones   habilitadoras   concederán   a  la  Asegurador  las facilidades necesarias para la conciliación de las operaciones referidas.

Artículo  31. -  La  Aseguradora  dentro  de  los  20  días  hábiles  siguientes  a  la  fecha  en  que notifique la indemnización, deberá entregar al asegurado la documentación de finiquito correspondiente a fin de que éste la requisito.

Artículo  32. - En  caso  de  que  la  Aseguradora  no  pague  la  indemnización  en  la  Ley,  cubrirá intereses a la misma tasa que la institución habilitadora esté cobrando a sus acreditados con motivo  dcréditos  agropecuarios.  Para  asegurados  no  habilitados  se  tomará  ltasa  en  que esté operando la banca oficial.

Artícul 33.  Cuand u asegurad qu hubies recibid crédit tuvier derech a indemnización  y se ausentare de su domicilio por un período mayor de tres meses, al pago de la misma podrá hacerse al habilitador si aparece en la póliza como coasegurado,  mediante la presentación  que  haga  de  certificaciones  que  expidan  la  autoridad  municipal  del  lugar  y  el representante legal de la organización a que pertenezca el productor sobre la ausencia de éste.

Si se trata de ejidatarios o pequeños propietarios no habilitados, se requerirán las mismas constancias, en la inteligencia de que el pago de la indemnización se hará, en el caso de los primeros,  en  los  términos  del  artículo  82  de  la  Ley  Federal  de  Reforma  Agraria  y  de  los pequeños propietarios,  a quien o quienes justifiquen haber tenido dependencia  económiccon el asegurado.

Artícul 34.  E cas d fallecimient de asegurad s tendrá   derech  recibi la indemnización,   salvo  lo  dispuesto   en  el  Artículo  145,  en  su  parte  conducente,   de  este Reglamento:

a). Tratándose de ejidatarios, a quienes se refiere el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraría.

b). Tratándose de pequeños propietarios y otros, a quienes justifiquen haber dependido económicamente del asegurado.

Artículo 35. - Cuando el asegurado no estuviese conforme con la resolución dictada por alguna dependencia  local  de  la    Aseguradora,  podrá  presentar  inconformidad  primeramente  ante  la Gerencia  Regional respectiva  y en caso de serle adversa la resolucióque esta pronuncie,  al Consejo de Administración de la misma Aseguradora El término dentro del cual debera ejercitar este derecho será de 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de  la  resolución  correspondiente  y las  entidades  mencionadas  para  resolver,  lo  harán  dentro del término de 20 y 60 días hábiles respectivamente,  contados a partir de la fecha en que se presentó la inconformidad.

Artículo  36. -  Cuando  el  pago  de  la  indemnización  provenga  de  una  resolución  dictada  con motivo de la inconformidad planteada por el asegurado, se cubrirá dentro de los 15 días hábiles siguiente a  la  fech en  que  se  recib por  la  Asegurador el  document de  finiquito correspondiente debidamente requisitado.

CAPITULO QUINTO

De la cancelación y rescisión

Artículo  37. -  La  Aseguradora  podrá  cancelar  la  póliza  de  aseguramiento  en  los  siguientes casos:

I. Cuando se compruebe que el bien asegurado se encontraba siniestrado con anterioridad a la presentación de la solicitud de aseguramiento.

II. Que el bien asegurado o por asegurarse esté expuesto a riesgos inminentes o inevitables.

III. Por aviso falso de pérdida total.

IV.  Por  reincidencia  de  avisos  falsos  de  siniestro  parcial  o  de  circuns tancias que agraven el riesgo.

V. Los demás que fijen la Ley, este Reglamento y la póliza respectiva.

Artículo  38. -  La  falta  de  pago  de  la  prima  dentro  del  plazo  establecido  en  la  Ley  también motivará la cancelación automática de la póliza.

Artículo 39. - La Aseguradora podrá rescindir el contrato de seguro en los siguientes casos:

I. Negarse el asegurado a proporcionar la información o documentos que le soliciten o bien que los que proporcione resulten falsos.

II. Negarse el asegurado a dar facilidades para la práctica de sus inspecciones.

III. No realizar en forma oportuna y debida los trabajos inherentes a la explotación y servicio del bien asegurado.

IV. Que el asegurado no haga lo que esté a su alcance y no cumpla con las indicaciones que se le hubieren dado para evitar o disminuir el daño.

V. En los demás que fije la Ley, este Reglamento y la póliza respectiva.

Artícul 40. -  La  Aseguradora independientement de  lo  previsto   en  este  Capítul podrá reclamar   de   los   interesados   el   pago   de   los   gastos   que  se  origine por  inspecciones notoriamente injustificadas.

CAPITULO SEXTO Disposiciones Especiales

Artículo 41. - El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando  en  cuenta  los  recursos  materiales  y  humanos,  experiencia  y organización  con que cuentla Aseguradora,  podrá utilizar a ésta en los casos de desastre  agropecuario  y en los demás que considernecesario,  para analizar y evaluar a quienes no se hubiesen asegurado en los términos de la Ley y lleve a cabo la transferencia de recursos.

En el ejercicio de estas funciones, entre otras tareas que la Aseguradora  desarrolle, estará la de identificar  con toda certidumbre  al beneficiario  de los recursos  que el Gobierno  Federal  le otorgue,  conforme  a  las  instrucciones  que  éste  le  dirija  por  conducto  de  la  Secretaría  de Agricultura  y  Recursos  Hidráulicos,  a  fin  de  que  se  dé  oportunidad  al  agricultor  para  que continúe incorporado al proceso de producción nacional.

Artícul 42.  La instituciones     organizaciones    auxiliares   de   crédito   así   como   los administradores de fondos del Gobierno Federal destinados a otorgar financiamientos para explotaciones agropecuarias, podrán celebrar con la Aseguradora convenios para que en la contratación de los seguros de sus habilitados se facilite el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.

Artícul 43. -  Si  el  asegurad no  present inconformida en  contr de  las  resoluciones derivadas  del contrato  de los seguros  a que se refiere  la Ley y este Reglamento,  su acción prescribirá en dos años contados desde la fecha del acontecimiento que le dio origen.

TITULO II

De la Operación del Seguro Agrícola Integral

CAPITULO PRIMERO

Programación y Contratación

Artículo  44. - La Aseguradora,  cuandle sea solicitado,  podrá elaborar  programas  distintos de los señalados  en el artículo  3o. de este Reglamento,  sobre modalidades  específicas,  por los cuales determine coberturas especiales con alguna de las siguientes características:

a) Qu proteja inversione d insumos tale com semilla mejoradas ,  fertilizantes, insecticidas, fungicidas y herbicidas en su caso.

b).  Referentes  a  laboreo  medio  y  mecanizado,  ejecución  de  alguna  labor  de  preparación  o beneficio, adquisición de los insumos necesarios y gastos de cosecha cuando tales labores se realicen con implementos mecánicos.

c). Que se incrementen en su monto por inversiones especiales para mejorar el recurso suelo,

considerándose en cada ciclo el importe de la amortización de estas inversiones.

Artículo  45. - Para efectode cálculo de la cobertura, en los cultivos tanto estacionales como perennes,  se  entenderán  como  inversiones  reales  las  directas  e  indirectas  que  tenga  que efectuar el agricultor.

Serán inversiones directas:

1. Labores preparatorias.

2. Labores de siembra o trasplante.

3. Labores de beneficio.

4. Insumos.

5. Control fitosanitario.

6. Recolección.

7. Acarreo de la cosecha al almacén.

Serán inversiones indirectas:

a). Prima del seguro agrícola y de vida campesino.

b). Intereses del financiamiento.

c). Otras que aprueben las autoridades competentes.

Artículo 46. - Por valor del trabajo se en tenderá el costo de los jornales que se requieran en la realización de las labores necesarias, ya sean éstas mecanizadas o manuales.

Artículo  47. -  Tratándose  de  cultivos  perennes,  las  coberturas  podrán  referirse  a  inversiones relacionadas con el establecimiento, desarrollo, producción y valor del árbol o planta.

Artículo  48. - La Aseguradora  al formular sus programas  de aseguramiento,  además de lo que indica  el  artículo  4o.  de  este  Reglamento,  fijará  para  cada  zona  de  seguro  diferenciado  y unidades dinámicas de producción, lo siguiente:

a). Coberturas  y primas  para  cada  cultivo  y tipolas cuales  se pondrán  en vigor,  en cuanto reciban la aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b).  Especies,  tipos  de  cultivos,  variedades  de  semillas  y  frutales  y  rangos  de  densidad  de población.

c) Fechas límites de siembra y de recolección para cada especie y tipo de cultivo

d) Número de días que para cultivos estacionales  se requieran desde la siembra o transplante, hasta la terminación de la recolección.

e). Tabla  de distribución  de labores,  insumos  y costos.  Tratándose  de cultivos  perennes,  se incluirá la de valores máximos por unidad en su caso, además de especie y edad.

f). Gastos que requiera el productor para la recolección de la cosecha.

g).  Precios  medios  rurales  o  de  garantía  y  rendimientos  medios  regionales  que  hubieran servido de base para fijar el monto de la cobertura.

h). Vigencia anual de protección para los cultivos perennes, en sus diversas etapas.

i). Los demás elementos que considere necesarios.

Artículo  49. -  Con  excepción  de  lo  dispuesto  en  la  fracción  IV  del  artículo  52  de  la  ley,  la cobertura que se establezca en los programas para cultivos estacionales  no podrá exceder del 100%  del  valor  de  la  cosecha  media  probable,  en  base  al  promedio  estadístico  de  los  tres ciclos  homólogos  anteriores  representativos,  según  datos  que  proporcione  la  Secretaría  de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Artículo  50. -  Cuando  por  necesidad  de  carácter  especial  se  solicite  la  modificación  de  las fecha límit d siembr fijada e el   program d aseguramiento la   Asegurador la concederá  previa autorización  de la Secretaría  de Agricultura  y Recursos  Hidráulicos  a través de los Comités Directivos de sus Distritos.

Artículo  51. -  Las  solicitudes  de  aseguramiento  deberán  ser  presentadas  desde  el  inicio  de preparación  dlas  tierras  hasta  1días  hábiles  posteriores  a la fecha  que  sseñale  eel programa de aseguramiento  como inicio de siembra o trasplante para cada cultivo. Tratandose de  solicitud  global,  deberá  complementarse  con  la  relación  de  integrantes  y  la  superficie  de cada uno de ellos plenamente identificables, que se presentará como máximo 15 días hábiles anteriores a la fecha límite de siembra programada.

Artículo 52. - En el supuesto de que las solicitudes o la relación que se mencionan en el artículo que  precede,  se  presenten  fuera  de  los  plazos  ahí  señalados,  en  eprimer  caso  quedará  a juicio de la Aseguradora aceptarlas y en el segundo se tendrá la solicitud por no presentada.

Artículo  53. - Cuando el interesado  requiera incrementar  o disminuir  la superficie  originalmente solicitada,  deberá  notificarlo  a  la  Asegurador por  lo  menos  con  diez  días  naturales  de anticipación  la  fec ha límite de terminación  del período de siembra o trasplante establecidos en el programa para el cultivo de que se trate. De no proceder de esa manera la Aseguradora podrá tener por no presentada la solicitud para la superficie objeto de la diferencia.

Artículo 54.- La protección se otorgará a partir de la fecha en que la Aseguradora haya recibido la solicitud de aseguramiento amparando inclusive las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.

Artículo 55. - La Aseguradora podrá aceptar las solicitudes que se refieran a cambio de cultivo o se programen por parte de los Distritos de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, cuando sea necesario incluir un cultivo que no se haya programado inicialmente.

Artículo  56. -  Además  de  los  casos  previstos  en  el  Artículo  8o.  de  este  Reglamento  las solicitudes  de aseguramiento  quedarán  sin efecto cuando  se refieran  a inversiones  realizadas en  cultivos  establecidos  en  suelos  afectados  por afloraciones  salinas,  en zonavedadas  por medidas fitosanitarias  dictadas por las autoridades  competentes,  así como predios en los que cultivos  similares  se  hubiesen  siniestrado  con  derecho  a  indemnización  durante  los  últimos cuatro ciclos agrícolas consecutivos de igual estación.

Artículo 57. - Para conceder la protección de los riesgos adicionales señalados en el artículo 52 de  la  Ley,  se  requerirá  haber  contratado  los  riesgos  especificados  en  el  artículo  51  de  la misma.

Artículo 58. - La Aseguradora podra operar en zonas marginadas, con apego a lo establecido en la fracción IV del Artículo 52 de la Ley y proteger los créditos al consumo.

Artículo  59. - La cobertura  podrá incrementarse  cuando  mediante  la verificación  que realice  la Aseguradora, sea necesario efectuar inversiones adicionales.

Artículo 60. - De acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley, la unidad asegurable será la  hectárea  no  obstante  lo  cual  para  efectos  de  contratación,  la  póliza  se  expedirá  por  la superficie  total  que  el  agricultor  cultive,  siempre  y  cuando  se  trate  de  cultivos  de  la  misma especie  y  tipo,  ubicados  en  predios  que  se  encuentren  en  una  misma  zona  de  seguro diferenciado  o  unidad  dinámica  de  producción.  Sin  embargo  cuando  diferentes  especies  se cultiven  en forma asociada  se considerarán  también  dentro de un mismo contrato  de seguro, salvo cuando se trate de cultivos intercaladoen cuyo caso se expedirá un contrato por cada cultivo.

Artícul 61. -  En  los  cultivo estacionale la  vigenci de  la  póliza  se  iniciará  desde  la preparaciódel terreno, en la fecha fijada en los programas de aseguramiento,  y terminará en la señalada en la póliza o antes a la terminación del proceso de recolección.

En los cultivos perennes la vigencia de la póliza será de  un o a partir de la recepción de la solicitud, pudiendo la Aseguradora renovar automáticamente  el contrato de aseguramiento  para la protección del o siguiente, notificando al asegurado el monto de la prima que deba cubrir, excepto  cuando  el  interesado  manifieste lo contrario 15 días hábiles anteriores al vencimiento de la póliza.

Artículo  62. -  En  el  seguro  agrícola  integral  la  vigencia  de  la  póliza  sólo  podrá  prorrogarse, cuando la realización de alguno o algunos de los riesgos protegidos, traiga como  consecuencia la prolongación del ciclo vegetativo o la interrupción temporal de la recolección.

Artículo 63. - Cuando en las inspecciones que practique la Aseguradora, se compruebe que los datos  relativos  a  nombre  del  solicitante,  cultivo  y  tipo,  variedad  de  semilla  y  superficie  no concuerden con los proporcionados en la solicitud o con los asentados en la póliza, se emitirán con base en dichas inspecciones los endosos que procedan.

Artículo  64. - De proceder  la transferencia  que  soliciten  los asegurados  de labores o insumos establecidos  en  lpóliza,  se  resolverá  por  lAseguradora  mediante  los  endosos correspondientes. Si se llegaren a presentar casos en los que por razones técnicas se requiera la aplicación  de insumos  o la realización  de labores,  que  no se hubiesen comprendido en el programa de aseguramiento se seguirá el mismo procedimiento.

CAPITULO SEGUNDO

De las Inspecciones y los Siniestros

Artícul 65. -  El  plazo  de  tres  días  hábiles  que  se  menciona  en  el  artículo  23  de  este Reglamento,  deberá contarse a partir del momento en que se tenga por producido el siniestro en los términos del artículo 66 de la Ley.

Artículo 66. - El asegurado que formule aviso de siniestro global, deberá complementarlo  en un término  de  10  días  hábiles  siguientes  a la fecha  en que formuló dicho aviso. De no proceder como se indica, el aviso se tendrá por no formulado.

Artículo 67. - Cuando se trate de los riesgos adicionales previstos en el artículo 52 de la Ley, los avisos de siniestro deberán proporcionarse en los siguientes plazos:

I. En caso de no nacencia, dentro de los 15 días hábiles posteriores  al último a en que se realizó la siembra o trasplante. Tratándose de cultivos de temporal, cuando la siembra se haya realizado con la humedad óptima para la germinación de la  semilla, o bien, 15 días después de haber ocurrido precipitación pluvial suficiente.

II. Cuando se trate de baja población, dentro de los 15 días hábiles que sigan al último a en que se realizó la siembra o trasplante, en el entendido de que en los cultivos de temporal se considerará como fecha de siembra cuando haya la humedad necesaria para la germinación de la semilla.

III. En el caso de imposibilidad de realizar la siembra, dentro de los 15 días hábiles siguientes al último a del período de siembra autorizado en el programa de aseguramiento.

IV. Cuando se trate de otras causas no imputables al productor, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el siniestro o las circunstancias que causaron la afectación.

La omisión de cualesquiera de los avisos de siniestro dentro de los plazos señalados en las fracciones que anteceden, motivará que el asegurado pierda el derecho a ser indemnizado.

Artículo 68. - El aviso de siniestro parcial deberá complementarse  con el de recolección cuando lo cultivo afectado estimativament n alcance  cubri la inversione efectuadas debiendo consignar en el mismo además de los datos que se mencionan en este Reglamento, los nombres de los asegurados afectados, fecha de iniciación de la cosecha y en la que se dio el aviso de siniestro correspondiente.  De no cumplirse con estas obligaciones,  la Aseguradora podrá determinar la extinción de los derechos a la indemnización.

Artícul 69. -  El  aviso  de  recolecció procederá   cuando  previament se  hubiese  dado  el siniestro que originó la merma de la cosechadebiendo  darse cuando menos 20 días hábiles antes de la fecha en que vaya a iniciarse la misma.

Cuando  se  trate  de  cultivos  asociados,  deberá  darse  un  aviso  por  cultivo  y  tratándose  de hortícolas  y perennes deberá darse el aviso de iniciación de la recolección con 10 días hábiles de anticipación a dicho inicio.

Artículo 70. - Cuando el siniestro ocurra durante la recolección o dentro de los 20 días naturales anteriores  a  la  iniciación  de  ésta,  el  aviso  de  siniestro  suple  al  de  recolección,  debiendo indicarse en el mismo la fecha de reanudación  o iniciación de la cosecha, para que antes de tener lugar una u otra, la Aseguradora cuantifique los daños causados por el siniestro.

Artículo  71. - Si  al  estar  efectuando  la  recolección  de  un  cultivo  que  ha  sido  dañado  por  un siniestro, el asegurado comprueba que los rendimientos que está obteniendo son notoriamente inferiores a los determinados  por la Aseguradora,  deberá de inmediatsuspenderla  y dar otro aviso para que se practique una nueva inspección.

Artículo  72. - Tratándose  de avisos de siniestro  por pérdida total, la Aseguradora  practicará  la inspección dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del aviso o en su caso, de la relación de socios afectados.

Artículo 73. - Cuando se trate de avisos de siniestro por pérdida parcial, quedará a juicio de la Aseguradora  practicar  la  inspección  relativa  en  la  inteligencia  de  que  esto  no  eximirá  al asegurad de  dar  el  aviso  de  recolecció que  se  establece  en  el  artículo  69  de  este Reglamento.

Artículo 74. - En caso de que el supuesto mencionado en el artículo anterior sucediese en fecha próxima al vencimiento  de la póliza, la vigencia de ésta se prorrogará  automáticamente  por el tiempo  que  fuese  necesario  para  dar los avisos  y realizar  las inspecciones  correspondientes dentro de los plazos señalados en este Reglamento.

Artículo 75. - Los avisos de suspensión de recolección por diferencia en estimación de cosecha o  por siniestro durante ésta, deberán llevar además de los datos señalados para los avisos de siniestro  y  recolección  que  les  correspondan,   la  extensión  de  la  superficie  cosechada  y producción en kilogramos obtenida hasta el momento de observar la diferencia de rendimiento, según el caso.

Artículo  76. -  Cuando  se  trate  de  avisos  de  suspensión  de  recolección,  la  inspección  se efectuará   dentro  de  los  tres  días  hábiles  siguiente cuando  la  cosecha  se  levante  con maquinaria  y  de  cinco  cuando  se  haga  manualmente,  contándose  dicho  plazo  a  partir de la fecha de recepción del aviso. En iguales plazos se practicará la inspección de recolección, con la circunstancia de que los mismos se contarán a partir de la fecha en que se haya indicado en el aviso correspondiente como inicio de la recolección.

Para los efectos del párrafo que antecede, en el aviso respectivo se senalará la forma en que se esté realizado la recolección.

Artícul 77. -  Cuando  los  avisos  de  suspensión  de  recolección  y  de  siniestro  durante  la recolección  se  deriven  de  siniestros  de  tal magnitud  que den lugar a considerar  una región como  zona  ddesastre,  nsaplicará  la disposición  contenida  eel artículo  que  precede, quedando sujeta la situación a lo que dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo  78. - Cuando  la Aseguradora  no  concurra  a levantar las inspecciones de siniestro por pérdida total, de recolección.  suspensión  de recolección  o de siniestro  durante la recolección en los plazos señalados en este Reglamento, podrán los interesados, con la intervención de un representante de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y el habilitador en su caso o  la  Autoridad  Municipal  del  lugar,  levantar  constancia  en  la  que  consignen  las  labores efectuadas  e  insumos  aplicados,  la  pérdida  total  y  en  relación  con  las  otras  inspecciones, además,  la  cosecha  en  kilogramos  obtenida  y  calidad  del  producto.  Dichas  constancias  se levantarán  de  inmediato  respecto  de  la  pérdida  total,  y  de  no  ser  así,  al  término  de  la recolección.  Las  constancias  se  entregarán  a  la  Aseguradora  dentro  del  plazo  de  diez días hábiles que sigan a la fecha en que fueron levantadas, se adicionarán a los documentos comprobatorios de las inversiones realizadas y servirán de base para fijar la indemnización correspondiente, quedando facultada la Aseguradora para verificar la autenticidad de los datos contenidos en las mismas.

Artículo  79. - En el supuesto  de quel asegurado  no hubiese  procedido  en los términos  del artículo  que  precede,  la  Aseguradora  podrá  practicar  la  inspección  relativa  y  en  su  caso allegarse los elementos que le permitan formular el ajuste.

Artículo  80. -  Al  recibir  la  institución  aseguradora  un  aviso  sobre  circunstancias  que  agraven substancialmente el riesgo, deberá dictar de inmediato las medidas de prevención que juzgue convenientes, levantando el acta correspondiente.

Artículo  81. -  Se  considerara  producida  la  pérdida  total,  al  presentarse  cualesquiera  de  los siguientes supuestos:

I. Cuando los predios estuvieran preparados para la siembra o el trasplante y las condiciones climáticas impidan las mismas .

II.  Cuando  fenómenos  climatológicos  o  bien  de  tipo  biológico,  impidan  la  germinación  de  la semilla, nacencia de la planta o arraigo del trasplante.

III. Cuando la densidad de población de la siembra existente después del siniestro sea inferior  los  límites  considerados  como  costeables  para  seguir  invirtiendo  en  el  cultivo  hasta  su recolección.

IV.  Cuando  las  inversiones  que  n  deban  efectuarse,  incluyendo  las  de  recolección,  sean iguales o superiores al valor del producto por cosechar.

Artículo  82. -  En  cultivos  perennes  se  considerará  producido  el  siniestro  cuando  la  planta muera, conforme lo que se determine en la póliza de aseguramiento.

CAPITULO TERCERO

De las indemnizaciones

Artículo 83. - Cuando la Aseguradora  haga constar que el solicitante llevó a cabo sus siembras fuera de las fechas límite autorizadas  por la Secretaría  de Agricultura  y Recursos Hidráulicos, podrá indemnizar las labores de preparación del suelo, no así el valor de la semilla y siembra y demá insumo y  práctica culturales Las  labores   de  preparació serán  indemnizadas, siempr y  cuand s hubiera realizad e la fecha señalada e e program de aseguramiento.

Artículo  84. -  De  efectuarse  la  resiembra  o  el  establecimiento  de  un  nuevo  cultivo  en  los términos del Artículo 72 de la Ley, las inversiones que el asegurado hubiera realizado y fueren aprovechables, se incluirán en la nueva cobertura. Las inversiones no aprovechables, serán indemnizadas.

Si por causas imputables al agricultor no se llevaron a cabo la resiembra o nuevos cultivos la indemnización  a  que  tuviera  derecho  será  disminuida  en  el  importe  de  las  inversiones  que pudieron haber sido aprovechadas.

Artículo  85. - En casde pérdida  totalla indemnización  será iguaal importe  de las labores efectuadas e insumos aplicados hasta el momento del siniestro, más las inversiones indirectas generadas  y las que deban realizarse  posteriormente  por disposiciones  fitosanitarias,  siempre que se encuentren establecidas en las pólizas.

Artículo 86. - El ajuste de siniestro parc ial, se formulará conforme a lo siguiente:

aPara  productos  que  tengan  precio  de  garantía,  con  base  en  eque  rija  en  lépoca  de recolección.

b) Parproductos  que no tengan  precio  de garantía,  con basen el precio  medio  rural que determine  la  Secretaría  de  Agricultura  y  Recursos  Hidráulicos  en  la  época  de  recolección, siempre que no resulte inferior al fijado en el Programa de Aseguramiento.  En caso de ocurrir esto último y quedaren pendientes  de cubrir inversiones  realizadas por el asegurado,  éstas se pagarán tratándose de habilitados, mediante certificación de adeudos que haga el Contador de la Institución  de  que  se  trate  y de  no  habilitados,  con  la comprobación  que  de  las  mismas efectúe el asegurado a satisfacción de la Aseguradora.

c)  Para  productos  sujetos  al  mercado  internacional,  de  acuerdo  al  precio  medio  rural  que determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en la época de recolección.

Si además de lo anterior el producto  resulta afectado  en su calidad por el siniestro,  el ajus te deberá  elaborarse  con  base  en  el  precio  valor  de  rescate  que  determine  la  Secretaría  de Agricultura y Recursos Hidráulicos en la época de recolección y tomando además en cuenta las norma d calida qu par la   recepció fij la   Compañí Naciona d Subsistencias Populares.

Artículo 87. - Para efectos de indemnización de los cultivos perennes, se tomarán en cuenta las condiciones que se establezcan en el programa de aseguramiento respectivo.

Artículo 88. - Tratándose de frutales, en caso de la pérdida  total de su cosecha, se reconocerán además  de las efectuadas,  las inversiones  relativas  a labores e insumos  que fuere necesario realizar o aplicar para conservar  el vigor y sanidad del árbol que permitan  obtener una buena cosecha al año siguiente, siempre y cuando se encuentren mencionadas en la póliza.

Artículo 89. - Las superficies con pérdida total, existentes en un mismo predio asegurado, serán motivo de indemnización,  sin que el valor de la producción del resto en su caso, disminuya el monto  indemnizable.  Cuando  el  predio  asegurado  sea  inferior  a  la  hectárea  y  el  siniestro ocasione pérdida total, la indemnización se calculará en base a la superficie contratada.

Artículo  90. -  Cuando  el  valor  de  producción  de  una  fracción  de  la  superficie  asegurada  sea igual o superior al monto de la inversión indemnizable efectuada en la misma, se procederá en los términos del Artículo 71 de la Ley, no se considerará este salvamento para efectos de indemnización  respecto  de la parte que haya resultado  siniestrada  con pérdida total o parcial cuya producción tenga un valor inferior a la inversión indemnizable.

Artículo  91. - Si  se  trata  de  siniestro  parcial,  la  indemnización  será  igual  a  la  suma  de  las inversiones  efectuadas  que  fueron  necesarias  para  obtener  la  cosecha  menos el valor de la propia cosecha.

TITULO III

De la Operación del Seguro Ganadero

CAPITULO PRIMERO Programación y Contratación

Artículo 92. - Para los efectos del seguro ganadero se considera como la unidad asegurable el animal, independientemente del número de cabezas que ampare la póliza.

Artículo 93. - La Aseguradora al formular los programas de aseguramiento, que indica el artículo 4o. de este Reglamento, deberá incluir lo siguiente:

a). Riesgos por proteger.

b). Especies y razas susceptibles de asegurar.

c). Límite de edad por especie, raza, sexo y función.

d). Características de la explotación.

e). Requisitos  que deban reunir las instalaciones  de acuerdo  con la funcióespecífica  a que estén destinados los animales, en relación principalmente con su ubicación, alojamiento, alimentación y manejo.

f). Los demás aspectos que considere necesarios.

Artículo  94. - Para  los riesgos  de muerte  y pérdida  o disminución  de la función  específica  la cobertura del ganado se calculará tomando en consideración lo siguiente:

a). Especie y raza. b). Edad.

c). Sexo.

d). Función específica a la que se destine.

e). Condiciones físicas.

f). Grado de producción.

g). Condiciones de alimentación, alojamiento y manejo.

h). Lugar de radicación.

i). Valor comercial en plaza.

La cobertura comercial máxima será la fijada en el programa de aseguramiento, pudiendo incrementarse conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley o modificarse de acuerdo al resultado de las inspecciones que practique la Aseguradora.

Artículo  95. -  Cuando  la  solicitud  de  aseguramiento  se  formule  por  una  cobertura  mayor  la establecida en el programa de aseguramiento, la póliza se expedirá por el importe máximo que se indique en éste, quedando supeditado el incremento a la verificación por la Aseguradora del valor del ganado.

Artículo  96. -  En  caso  de  seguro  de  transporte,  la  solicitud  deberá  presentarse  veinticuatro horas antes de efectuarse el embarque.

Artículo  97. - Cuando  en  la  solicitud  de  renovación  del  aseguramiento  se  pida  una  cobertura mayor a la estipulada en la póliza anterior deberá considerarse para efectos del nuevo contrato lo  establecido  en  dicha  solicitud,  quedando  sujeto  el  incremento  o  decremento  que  por  lo mismo se origine, a la verificación que la Aseguradora haga del valor del ganado.

Artículo  98. - En  las  especies  que  la  Aseguradora  no  cubra  el  riesgo  de  enfermedad  por  no estar programado, podrá proteger el de la pérdida o disminución de la función específica a que lo animale estuviera destinados quedand e asegurado   e est cas  obligad a proporcionarles el servicio médico veterinario y medicinas que se requieran.

Artículo  99. - Cuando  no  se  solicite  el  aseguramiento  de  la  totalidad  del  hato  en  el  lugar  de radicación,  la póliza se podrá expedir con base en los datos proporcionados en la solicitud de aseguramiento,  en la inteligencia  de que ésta deberá contener el número de animales que se desee asegurar, riesgo a proteger, sexo, edad, cobertura pretendida e identificación.

Artículo 100. - Conforme a lo establecido en la Ley, la protección se iniciará con la recepción de la solicitud de aseguramiento, salvo que tenga lugar alguno de los siguientes casos:

a). Que los animales se encuentren enfermos a la fecha de recepción de la solicitud.

b).  Que  no  se  hubiesen  proporcionad con  la  solicitud  las  identificaciones   que  permitan diferenciar el ganado solicitado del resto del hato.

c). Que no hubieran estado desparasitados ni vacunados con 20 días de anticipación y no más de cinco meses anteriores a la fecha de recepción de la solicitud, contra las enfermedades enzoóticas,  ni  presentarse  documentos  que  certifiquen  la  aplicación  de  desparasitantes   y vacunas que se mencionan.

d).  Que  el  ganado  radicado  en  zona  infestada  de  garrapata,  haya  provenido  de  zona  libre, salvo casos especiales que quedarán a juicio de la Aseguradora.

En caso de que se diera alguna de la situaciones  previstaen los incisos que anteceden,  la solicitud se tendrá por no presentada debiendo procederse en los términos del Artículo 9o. de este Reglamento.

Artículo  101. - La protección en el riesgo de enfermedad  consistirá en el servicio médico y las medicinas que requiera el ganado durante la vigencia de la póliza. De no contratarse el riesgo de enfermedad,  el tratamiento médico y los medicamentos  que se necesiten serán  por cuenta del asegurado.

Artículo  102. -  La  protección  de  los  riesgos  contra  la  pérdida  o  disminución  de  la  función especifica, se iniciará con la recepción de la solicitud de aseguramiento, salvo que los animales su  manejo,  alimentación  e  instalaciones,   no  cumplan  con  los  requisitos  establecidos  en  el programa de aseguramiento. De tener lugar lo último, la solicitud se tendrá por no presentada, debiendo procederse en los términos del artículo 9o. de este Reglamento.

Artículo  103. - La  protección  adicional  establecida  en el Artículo  54 de la Ley, se tendrá  por otorgada, siempre y cuando la solicitud de aseguramiento se presente antes de que se afecten los pastizales.

Artículo 104. - La protección del riesgo relativo al sacrificio por orden sanitaria, se proporcionará de acuerdo al programa de aseguramiento  específico que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público  autorice,  en  apoyo  a  las  campañas  zoosanitarias  que  establezca  la  Secretaría  de Agricultura y Recursos Hidraúlicos. Para que esta protección pueda otorgarse, se requerirá que l solicitu d aseguramient se presentad  l Asegurador co anteriorida  la declaración de zona cuarentenada.

Artículo  105. -  El  aseguramiento  en  transporte,  cubrirá  los  riesgos  de  muerte  e  incapacidad física  desde  el  momento  del embarque,  hasta el desembarque  del ganado  en el lugar de su destino.  Sin  embargo  la  Aseguradora  podrá  anticipar  prorrogar  la  protección  por  el  tiempo que juzgue necesario de acuerdo con las circunstancias que deriven del transporte.

Artículo   106.-  Tratándos de  ganado  que  haya  sido  asegurad en  transport dentro  del territorio nacional, la protección anual o de estancia contra los riesgos de muerte y enfermedad se iniciará a partir de la fecha de su arribo al lugar de su destino, siempre y cuando se hubiese presentado  previamente  la  solicitud  correspondiente  y  el  ganado  no  se  haya  trasladado  de zona  libre  a  infestada  de  garrapata.  De  no  haberse  contratado  el  seguro  de  transporte,  la protección concedida por la Ley como consecuencia  de la presentación de la solicitud, perderá sus efectos si la muerte o incapacidad física del animal se produce a causa del transporte.

Artículo  107. -  El  ganado  adquirido  en  el  extranjero  podrá  asegurarse  contra  los  riesgos  de muerte e incapacidad  física durante su transportación,  y de contratarse la protección contra el riesgo de enfermedad, surtirá sus efectos durante el transporte en territorio nacional y hasta 30 días posteriores al desembarque.

Artículo  108. -  El  seguro  para  ganado  en  exposición  se  otorgará  desde el momento  de ser embarcado en el lugar de radicación, durante su estancia en la exposición, hasta el momento de ser vendido o al de su regreso al lugar de procedencia.

Artículo  109. - La cobertura  establecida  podrá  incrementarse  periódicamente  en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de especies que se encuentren en proceso de engorda o crecimiento. II. A solicitud de los interesados, siempre y cuando justifiquen el aumento.

Artículo  110. - Las inversiones  que se realicen  para evitar  o disminuir  el riesgo de muerte por inanició que  se  present durante  el  período  crítico  de  escasez podrán  incrementa la cobertura, previa conformidad de las partes interesadas.

Artículo 111. - Cuando al término de la vigencia de la póliza no se haya determinado la perdida o disminución de la función específica, por encontrarse el animal en observación o tratamiento, la Aseguradora podrá ampliar la vigencia del contrato, por el período que estime necesario para definir  tal situación,  sin que  éste  origine  primas  adicionales al asegurado, en el entendido de que la ampliación será exclusivamente para el animal de que se trate.

Las  inversiones  adicionales  por  concepto  dalimentación  que  srequieran  para  el sostenimiento  del  animal  en  ese  período,  podrán  ser  consideradas  como  incremento  a  la cobertura  siempre  y  cuando  las  partes  interesadas  estén  de  acuerdo,  en  cuyo  caso  dicho aumento originará el pago de las primas correspondientes.

Artículo  112. - Las  inspecciones  que  practique  la  Aseguradora  para  hacer  constar  los  datos proporcionados  en la solicitud,  servirán  de base  para  modificar  las condiciones  contractuales en los siguientes términos:

I. Que al momento de hacer la inspección no sea mostrada la totalidad del ganado solicitado. De tener lugar tal situación, sólo gozarán de protección los animales presentados y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 99 de este Reglamento en cuanto a los no presentados únicamente  serán  objeto  de  devolución  las  primas  no  devengadas  a  partir  de  la  fecha  de inspección.

No obstante lo anterior, en caso de que la falta de presentación del ganado no fuera imputable al asegurado,  se otorgará  a éste  el derecho  de formular  la reseña  en la que  incluya  dichos animales y la Aseguradora dentro del plazo de 20 días podrá certificarla, a fin de determinar si otorga la protección y en caso de no hacerlo en este tiempo, ésta se tendrá por otorgada. En el supuesto de que la Aseguradora practique una nueva inspección a fin de reseñar los animales no presentados, podrá reclamar de los interesados el pago de los gastos que la misma origine.

II. Cuando en la reseña se compruebque la cobertura contratada es menor o mayor al valor real del ganado.

Artículo  113. -  En  caso  de  que  el  aseguramiento  no  llegare  a  su  conclusión,  ya  sea  por disposición  de  la  Ley,  de  este  Reglamento  o  a  solicitud  del  asegurado,  la  devolución  de  la prima no devengada por el riesgo de muerte se hará de acuerdo a lo establecido en la póliza y en  cuanto  a  la  que  corresponda  al  riesgo  de  enfermedad,  se  hará  deduciendo  los  gastos erogados por servicio médico veterinario y medicamentos.

Artículo 114. - La renovación del contrato de aseguramientserá automática, siempre y cuando subsistan las condiciones  en que inicialmente  se contrató y que no tenga lugar comunicación en contrario por parte del asegurado, anterior al vencimiento de la póliza.

Tratándose de ganaderos habilitados, la renovación será obligatoria por la vigencia del crédito concedido.

Artículo 115. - En caso de cambio de propiedad del ganado asegurado, la protección subsistirá si se cumple con el artículo 17 de este Reglamento y la Aseguradora mediante la práctica de la inspección  correspondiente,  en  el  plazo  de  15  días  hábiles  que  sigan  a  la  comunicación mencionada, determina que acepta el aseguramiento.  De no resolver  la Aseguradora dentro de este plazo la petición indicada, el seguro se tendrá por otorgado.

Artículo  116. -  Cuando  el  asegurado  cambie  el  lugar  de  radicación  de  su  ganado,  deberá informarlo por escrito a la Aseguradora  en el término de 72 horas que sigan al cambio y ésta dentro de igual plazo, posterior a la recepción del aviso, deberá practicar la inspección correspondiente De  no  ajustarse  las  condiciones  del  nuevo  lugar  a  lo  establecido  en  el programa de aseguramiento  o no darse el aviso antes referido,  la Aseguradora podrá cancelar la póliza. De no concurrir la Aseguradora  a realizar la inspección  en el plazo mencionado,  se tendrá por aceptado el nuevo lugar de radicación y el ganado continuará asegurado.

CAPITULO SEGUNDO

De las Inspecciones y los Siniestros

Artículo  117. - Los avisos de siniestro por muerte, enfermedad  o circunstancias  que agraven el riesgo,  deberán  darse  en  el  momento  en  que  ocurran,  tomándose  además  en  cuenta  los siguientes plazos:

I. Para ganado estabulado y semiestabulado, dentro de las 24 horas.

II. Para ganado de potrero dentro de las 72 horas.

III. Para casos especiales que se fijen en la póliza, tomando en consideración  las condiciones de comunicación propias del predio.

Artículo 118. - En caso de siniestros  en transporte  o exposición el asegurado deberá notificarlo en  un  plazo  no  mayor  de  12  horas  después  de  ocurrido,  personalmente  o  al  teléfono  de emergencia que para el efecto se le hubiera proporcionado, debiendo además conservar las identificaciones que en la contratación se hubiesen indicado.

Artículo 119. - Cuando la póliza incluya los riesgos de enfermedad y pérdida o disminución de la función  específica,  el asegurado  en el momento  de tener conocimiento  de que algunde los animales  protegidos  presenta  síntomas  de  enfermedad  o  lesión,  deberá  tomar  las  medidas urgentes  para evitar se agrave el riesgo y dará el aviso correspondiente  a la Aseguradora  en los plazos señalados en el artículo 116 de este Reglamento.

Artículo 120. - El asegurado  deberá ajustar los gastos médicos ve terinarios y medicinas que le autoriza  el  artículo  3o.  de  la  Ley  a  lo  que  se  establezca  en  la  póliza  de  aseguramiento, debiendo tomar en cuenta para fijarlos, el lugar de radicación del ganado, especies y función, así  como  los  honorario veterinario normale de  la  zona  y  para  el  tratamient de  la enfermedadPara casos especiales en que los gastos fueran mayores a los estipulados en la póliza, con la plena justificación que de los mismos se haga tanto en relación con la necesidad de su aplicación como su importe, serán cubiertos por la Aseguradora.

Artículo 121. - La Aseguradora al no concurrir a inspeccionar un animal enfermo o incapacitado en  un  plazo  máximo   de  24  horas  posteriore a  la  recepció del  aviso  correspondiente reembolsará  al asegurado  los gastos médicos veterinarios y medicinas que éste hubiera hecho conforme a lo establecido en el artículo que antecede. No se aplicará el plazo referido cuando el ganado se encuentre en lugar de difícil acceso, en cuyo caso la situación se regulará por lo estipulado en la póliza de aseguramiento.

Artículo 122. - Para efectos de reembolso de los gastos que se refiere en el artículo anterior, el asegurado, al momento que la Aseguradora se presente a practicar la inspección emanada del aviso o bien dentro de los 15  días hábiles siguientes, deberá entregar los comprobantes de los gastos realizados, quedando asentada esa cuestión en el acta correspondiente. De no hacerse entrega de los comprobantes como se indica el asegurado perderá el derecho al reembolso.

En  caso  de que dichos comprobantes  y su importe se ajusten a lo establecido  en el Artículo

120  de  este  Reglamento,  lAseguradora  procederá  apago  correspondiente  en  un  plazo  no mayor de 15 días hábiles.

Artículo  123. - Cuando sobrevenga la muerte por enfermedad,  el asegurado deberá dar el aviso respectivo, conservando los restos del animal el tiempo que se indique en la póliza a fin de que el técnico de la Aseguradora esté en la posibilidad de determinar la causa de la muerte

Para  fijar  este  plazo,  se  tomará  en  cuenta la especie, lugar de radicación de los animales y clima en relación con la descomposición del cadáver. De no ocurrir la Aseguradora en el tiempo fijado, el asegurado deberá enterra o incinerar los restos, conservando las identificaciones correspondientes por el plazo que se señala en este Reglamento.

Si la muerte ocurre por accidente, el asegurado dará el aviso correspondiente  en los términos de este Reglamento  y bajo su riesgo podrá disponer  de la carne, conservando  la piel íntegra para  identificación  del animal, las partes afectadas por dicho accidente que permitan acreditar la causa de la muerte, así como también la comprobación de la venta en su caso, a fin de que la Aseguradora fije el valor del salvamento.

Artícul 124.  L Asegurador par la  práctica   de  las  inspecciones   de  siniestro   y  de circunstancias  que agraven el riesgo contará con los mismos plazos que se establezcan en la póliza  en  favor  del  asegurado  para  proporcionar  los  avisos  correspondientes;  para  determinar si  la  identificación  corresponde  a la deanimal  asegurado,  con  el de diez  días  salvo  casos especiales o de fuerza mayor. Dichos plazos se contarán a partir de la fecha de recepción del aviso de siniestro obligándose  el asegurado a conservar las identificaciones  del animal durante el plazo que tenga la Aseguradora para practicar la inspección de que se trate.

Artículo    125.  L pérdida    d l función    especifica    s declarará    cuando    clínic y zootécnicamente  las  lesiones  que  sufra  el  animal  sean  permanentes  e  irreversibles  y  que  a causa  de  ellas  se  pierda  total  y  permanentemente  la  función  que  haya  sido  destinada  y contratada.

La disminución  de la función específica se considerará  cuando ésta se manifieste a causa de alguna enfermedad o lesión irreversible y permanente por abajo de la producción mínima económicamente costeable para la raza en la zona de que se trate, en base a la función para la que haya sido destinada y contratada.

Artículo  126. - Cuando  el aseguramiento  no llegare  a su conclusión  y se trate de ganado  de engorda,  el  asegurado  tendrá  derecho  a  la  devolución  de  la  prima  no  devengada,  hecha  la deducción  por los conceptos  mencionados  en el artícul113 de este Reglamento,  siempre  y cuando se solicite el aseguramiento de los animales para el nuevo período de engorda.

CAPITULO TERCERO

De las Indemnizaciones

Artículo  127. -  La  indemnización  en  caso  de  muerte  y  pérdida  o  disminución  de  la  función específica,  será  igual  amonto  de  lcobertura  establecida  en  lpóliza,  menos  evalor  del salvamento, si éste hubiera quedado en poder del asegurado.

Artículo  128. -  Para  efectos  de  contratación  e  indemnización  en  los  animales  de  trabajo,  la pérdida o disminución de la función específica quedará comprendida en el riesgo de muerte por enfermedad o accidente.

Artículo  129. -  La  Aseguradora  determinará  pérdida  total  al  suceder  un  accidente  durante  el transporte,  que  traiga  como  consecuencia  lpérdida  del  ganado  sin  posibilidad  de recuperación  de  éste,  siempre  y  cuando  dicho  accidente  sea  certificado  por  la  autoridad competente.

Artículo  130.-  El  asegurado  no  tendrá  derecho  a  percibir  indemnización  cuando  el  siniestro ocurra  a  una  distancia  mayor  de  10  kilómetros  de  los  límites  del  predio  de  radicación, tratándose de ganado en potrero o si ocurre a una distancia mayor de un kilómetro de las instalaciones de radicación, tratándose de ganado estabulado.

TITULO IV

De la Operación de los Seguros Conexos a la Actividad Agropecuaria

CAPITULO PRIMERO

De la Contratación

Artícul 131. -  En  los  seguros  conexos  a  la  actividad  agropecuari los  bienes  objeto  de protección serán los establos, graneros, silos, almacenes y demás construcciones rurales, el contenido que en los mismos se encuentre como maquinaria e implementos agrícolas, ganado, forraje,  semillas,  granos,  frutas,  legumbres  y  demás  productos  agropecuarios  y forestales  y otros  que  se  encuentren  en  las  construcciones  referidas  y  que  estén  relacionados  con  la explotación agropecuaria y forestal. También los molinos, mezcladoras, deshidratadoras, despepitadoras, secadoras, beneficiadoras, empacadoras, aserraderos y demás agroindustrias mencionadas por la Ley.

Artículo 132. - Los ramos que se podrán operar por estos seguros serán los siguientes:

I. De incendio, que protegerá construcciones rurales y su contenido.

II.  De  transporte,  que  protegerá  los productos  agropecuarios  y forestales  en traslado  de los centros de producción a los de recepción y consumo.

III. De automóviles, que protegerá los tractores y otros vehículos.

IV. Diversos, que protegerá las agroindustrias.

Artículo  133. -  Los  riesgos  que  se  protejan  por  estos  seguros,  serán  los  que  se  encuentren establecidos en las Tarifas y Reglamentos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO SEGUNDO

De las Inspecciones y los Siniestros

Artículo  134. - Los  avisos  de  siniestro  se  darán  dentro  de  los  plazos  que  se  estipulen  en  la póliza.

Artículo 135. - El asegurado tiene la obligación de mantener el bien con el daño causado por el siniestro en el lugar en que sucedió hasta que la Aseguradora  acuda a practicar la inspec ción correspondiente.  En  la  póliza  se  fijará  el  plazo  dentro  del  cual  la  Aseguradora  lleve  a  cabo dicha inspección.

Si el asegurado no cumple con la obligación estableciden el párrafo anterior podrá perder el derecho a ser indemnizado.

CAPITULO TERCERO

De las indemnizaciones

Artículo 136. - Para efectos de indemnización únicamente se reconocerá el valor señalado en la póliza.

TITULO V

De la operación del Seguro de Vida Campesino

CAPITULO PRIMERO

Programación y Contratación

Artículo  137. -  Para  los  efectos  del  Seguro  de  Vida  Campesino  podrá  tener  el  carácter  de asegurado,  la persona  que desempeñe  cualquier  actividad  agropecuaria  y forestal  o bien que realice alguna otra que se considere de apoyo directo a aquéllas.

Artículo 138. - La Aseguradora  podrá establecer coberturas normales y especiales con base en lo siguiente:

a). El monto  de la cobertura  normal  no será  menor  a 90 días  del mayor  salario  mínimo  del campo en el país.

b). El monto de la cobertura especial será el que autorice la Secretaría de Hac ienda y Crédito Público.

Artículo 139. - La contratación de la cobertura normal se otorgará exclusivamente a personas de nacionalidad mexicana.

Artículo  140. - Cuando  sea solicitado  un seguro  individual  con cobertura  normal,  el solicitante deberá  formularlo  personalmente  y firmar  la solicitud  respectiva.  Si se pide por un grupo,  se hará a través de su representante.

Artículo 141. - En la cobertura normal cuando la contratación sea individual, no se exigirá límite de edad del solicitante,  pero sí deberá éste gozar de buena salud, a juicio del promotor de la Aseguradora.

Artícul 142. -  La  contratació de  cobertura especiale sólo  se  concederá   a  grupos  de productores organizados para la producción rural o bien a grupos que realicen una actividad de apoyo directo a la misma, siempre y cuando sea solicitada la protección cuando menos para el 75% de los miembros que los integren y que este porcentaje no sea inferior a 25 personas.

Tratándose  de grupos  de 25 a 34 personas,  el aseguramiento  deberá  ser por la totalidad del grupo.

Artículo 143. - El seguro con coberturas especiales se otorgará en favor de un grupo, cuando el promedio  de edad no rebase  los 50 años, debiendo  además  los interesados  gozar de buena salud, lo que en su caso deberán acreditar ante la Aseguradora.

Artículo 144. - Cuando un asegurado se encuentre protegido con cualquiera de las coberturas a que se refiere este seguro, no podrá solicitar otra póliza y en caso de que así lo hiciere y que  su  petición  generara  esa  póliza,  ésta  se  cancelara.  Tratándose  de  póliza  de  grupo  se expedira  el  endoso  correspondiente  y  en  ambos  casos  la  Aseguradora  podrá  reclamar  del asegurado el pago de los gastos que la cancelación o el endoso originen.

Artículo  145. - El  beneficiario  perderá  todos  los  derechos  derivados  de este seguro, si atenta contra la vida del asegurado.

CAPITULO SEGUNDO

De las indemnizaciones

Artículo  146. - La indemnización  se cubrirá al beneficiario  dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes  a  la  fecha  de  presentació de  la  copia  certificada  del  acta  de  defunción  del asegurado y previa su identificación.

Artícul 147.   falt de beneficiari designado ausenci  fallecimient d éste la indemnización será cubierta:

a).  Tratándose  de  ejidatarios,  conforme  lo  que  establece  el  Artículo  82  de la Ley Federal de Reforma Agraria.

b).  En  el  caso  de  pequeños  propietarios,  colonos,  jornaleros  y  otros  a  quien  o  quienes justifiquen haber dependido económicamente del asegurado.

La  ausencia  indicada  en  esta  disposición  se  regulará  por  lo  establecido  en el artículo 34 de este Reglamento.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. - Este Reglamento entrará en vigor el a siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 Artículo  2o. -  El  presente  Reglamento  abroga  el  Reglamento  de  la  Ley  del  Seguro  Agrícola Integral y Ganadero de 23 de agosto de 1963, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre del mismo año.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal a los catorce días del mes de junio de mil novecientos  ochenta  y  dos.-José  López  Portillo. -Rúbrica.-El  secretario  de  Hacienda  y  Crédito Público,  Jesús  Silva  Herzog. -Rúbrica.-El  Secretario  de  Agricultura  y  Recursos  Hidráulicos, Francisco Merino Rábago. -Rúbrica.