REGLAMENTO DEL REGISTRO AERONAUTICO MEXICANO

 

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 2 DE JUNIO DE 2023.

 

Reglamento publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación el martes 28 de noviembre de 2000.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36, fracción XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6, fracción VI, 46 y 47 de la Ley de Aviación Civil; 6, fracción IX, 7 y 75 de la Ley de Aeropuertos y en relación con los artículos 100, 101 y 102 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, he tenido a bien expedir el siguiente

 

 

REGLAMENTO DEL REGISTRO AERONÁUTICO MEXICANO

 

 

Título Primero

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la organización del Registro Aeronáutico Mexicano, así como establecer los requisitos para las inscripciones, rectificaciones, cancelaciones y certificaciones que deriven de las disposiciones contenidas en las leyes de Aviación Civil y de Aeropuertos, de sus respectivos Reglamentos y de los Tratados de los que México sea parte.

 

ARTÍCULO 2.- Para todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código Civil Federal y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, en adición a las definiciones establecidas en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos, se entiende por:

 

I. Agencia: la Agencia Federal de Aviación Civil;

 

II. Folios: los documentos físicos o electrónicos que contendrán los datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o de los hechos jurídicos o el de ambos que se inscriban en el Registro observando las formalidades que establecen las leyes y el presente reglamento;

 

III. Ley: la Ley de Aviación Civil;

 

IV. Marca Común: La marca asignada por la Organización de Aviación Civil Internacional a una aeronave perteneciente a un organismo dotado de personalidad jurídica propia y facultado para realizar operaciones aéreas conforme algún instrumento de derecho internacional;

 

V. Persona registradora: la persona servidora pública encargada de la función registral que tiene a su cargo examinar y calificar los documentos que se le presenten;

 

VI. Persona titular del Registro: la persona designada como titular de la Dirección del Registro Aeronáutico Mexicano;

 

VII. Registro: el Registro Aeronáutico Mexicano;

 

VIII. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y

 

IX. Tratados: los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados.

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

Título Primero Bis

 

De los Principios Registrales

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 3 BIS.- La función registral se debe realizar con base en los principios registrales siguientes:

 

I. Publicidad: Actividad registral que consiste en revelar la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos y folios mediante la expedición de certificaciones y copias de las inscripciones realizadas;

 

II. Inscripción: Asiento en folios de los actos que determinan la Ley y los reglamentos que de ésta derivan, y que sólo por esta circunstancia, surten efectos frente a terceros;

 

III. Especialidad: Actividad mediante la cual el Registro realiza sus inscripciones precisando con exactitud los derechos, los bienes y las personas titulares de éstos;

 

IV. Consentimiento: Expresión de la voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como titular registral de un folio, a efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia;

 

V. Tracto Sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad registral;

 

VI. Rogación: Implica que la persona registradora no puede actuar de oficio sino a petición o a instancia de parte interesada, con excepción de aquellas actuaciones de oficio establecidas en la Ley de Aviación Civil, la Ley de Aeropuertos y los reglamentos que de éstas derivan;

 

VII. Prelación: Preferencia para resolver solicitudes de trámites de inscripción sobre una aeronave, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación;

 

VIII. Legalidad registral: Es la función atribuida a la persona registradora para examinar los documentos que se presenten para su inscripción y determinar si los mismos son susceptibles de inscribirse;

 

IX. Legitimación: Prevalencia de lo inscrito hasta en tanto no se acredite un mejor derecho;

 

X. Fe pública registral: Presunción legal de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva, y

 

XI. Los demás principios registrales que se derivan de los preceptos del Código Civil Federal y que no están contemplados en las otras fracciones de este artículo.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 3 TER.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro tienen efectos declarativos ante terceros, por lo tanto, no convalida dichos actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

 

 

Título Segundo

 

De la Organización del Registro

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 4.- El Registro estará a cargo de la Agencia, la cual se auxiliará de la Dirección del Registro que, para el cumplimiento de sus funciones, tendrá su domicilio en la Ciudad de México.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 5.- La persona titular del Registro contará con las personas registradoras necesarias y el personal administrativo de apoyo que requiera para el adecuado desempeño de sus funciones.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 6.- Para ser titular del Registro se debe acreditar lo siguiente:

 

I. Ser ciudadano mexicano;

 

II. Poseer título de licenciado en derecho, registrado ante la autoridad educativa competente, y

 

III. Haber ejercido la profesión por lo menos durante dos años.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 7.- Para ser persona registradora se deberá acreditar lo siguiente:

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

I. Ser persona ciudadana mexicana, y

 

II. Poseer título de licenciado en derecho, registrado ante la autoridad educativa competente.

 

ARTÍCULO 8.- El personal del Registro tendrá las funciones siguientes:

 

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

I. Corresponde a la persona titular del Registro:

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

a) Coordinar las actividades para mantener actualizado el Registro, respecto de cada una de las aeronaves matriculadas en el mismo.

 

b) Fijar los criterios obligatorios para los servicios del Registro;

 

c) Ejercer la fe pública registral, para lo cual se auxiliará del personal del Registro;

 

d) Expedir las certificaciones que le sean solicitadas;

 

e) Ordenar las inscripciones, rectificaciones y cancelaciones que procedan, incluyendo las ordenadas por otras autoridades competentes;

 

f) Ordenar el estudio integral de los documentos que le sean turnados para determinar la procedencia de su registro;

 

g) Ordenar el monto de los derechos por cubrir, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos;

 

h) Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se hagan los asientos en el folio correspondiente y autorizarlos con su firma;

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

i) Emitir los certificados de expedición y cancelación de matrícula, los avisos de abandono de aeronaves, así como cualquier comunicación en cumplimiento a los Tratados en los que el Estado mexicano sea parte;

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

j) Requerir, a las unidades administrativas competentes de la Agencia, información respecto de la colocación de las marcas de nacionalidad y matrícula en las aeronaves civiles mexicanas;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

k) Requerir, a las unidades administrativas competentes de la Agencia, la información que se emplea para la navegación internacional, así como también las autorizaciones, permisos, planes de vuelo, entre otros, que correspondan a las aeronaves civiles mexicanas y extranjeras, cuando realicen operaciones dentro del territorio nacional, y

 

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

l) Las demás que le señale la persona titular de la Dirección General de la Agencia, de conformidad con las leyes de Aviación Civil y de Aeropuertos, sus respectivos reglamentos y disposiciones aplicables, y

 

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

II. Corresponde a las personas registradoras:

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

a) Elaborar las inscripciones, rectificaciones y cancelaciones que ordene la persona titular del Registro;

 

b) Realizar el estudio integral de los documentos que le sean turnados para determinar la procedencia de su registro, y

 

c) Señalar el monto de los derechos por cubrir, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 9.- En auxilio de las labores del Registro, las personas comandantes de aeropuerto efectuarán las notificaciones que le sean requeridas por el Registro relativas a las solicitudes de inscripción, modificación, cancelación y certificación de documentos que correspondan a su jurisdicción territorial en un plazo de diez días hábiles.

 

a) (DEROGADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

 

b) (DEROGADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

 

c) (DEROGADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

 

d) (DEROGADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

 

ARTÍCULO 10.- En el Registro se manejará un sistema de secciones y folios para hacer las inscripciones a que se refiere este Reglamento y demás ordenamientos aplicables, y se almacenará la información en medios magnéticos o mediante tecnologías existentes o por existir.

 

Las secciones con que contará el Registro son dos:

 

I. De aviación, y

 

II. De Aeródromos Civiles.

 

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 2021)

ARTÍCULO 11.- En los Folios que conforman la Sección de Aviación se inscribirán los documentos en que consten los actos objeto de registro siguientes:

 

I. Los relativos a la adquisición, transmisión, modificación, gravamen o extinción de la propiedad de aeronaves civiles mexicanas y de sus motores, así como la posesión y los demás derechos reales sobre éstos. También los relativos al arrendamiento de aeronaves y motores mexicanos y extranjeros;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

II. Los relativos a la adquisición, transmisión, modificación, gravamen o extinción de la propiedad de los Sistemas de Aeronave Pilotada a Distancia, así como la posesión y los demás derechos reales sobre este sistema;

 

III. Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;

 

IV. Las resoluciones o acuerdos emitidos por la autoridad aeronáutica o por cualquier otra autoridad competente, relacionada con las aeronaves;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

V. Los relativos a las concesiones y permisos en materia de servicio de transporte aéreo, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

VI. Las pólizas de seguro que deben contratar los concesionarios y permisionarios conforme a la Ley de Aviación Civil, así como sus endosos, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

VII. La fecha, hora y lugar de lanzamiento, así como el tipo de globo y el nombre del explotador; sólo cuando se trata de globos libres no tripulados.

 

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 2021)

ARTÍCULO 12.- En los Folios que conforman la Sección de Aeródromos Civiles se inscribirán los documentos en que consten los actos objeto de registro siguientes:

 

I. Los relativos a la adquisición, transmisión, cesión, modificación, gravamen o extinción de la propiedad y los demás derechos reales sobre los aeródromos civiles;

 

II. Los relativos a las concesiones y permisos en materia de aeropuertos y de aeródromos civiles, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen;

 

III. Las resoluciones de la autoridad aeronáutica o de cualquier otra autoridad competente, relacionadas con los aeropuertos y aeródromos civiles;

 

IV. Los relativos a las ayudas a la navegación aérea, sea cual fuere su naturaleza, incluyendo las visuales y las electrónicas;

 

V. Los relativos a los contratos que autorice la Secretaría para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios, así como sus modificaciones, y

 

VI. Las pólizas de seguro que deben contratar los concesionarios y permisionarios conforme a la Ley de Aeropuertos, así como sus endosos.

 

ARTÍCULO 13.- Los folios a que se refieren los artículos 11 y 12 contendrán los datos siguientes:

 

I. Fecha y hora de presentación, así como el número progresivo que corresponda a cada documento recibido;

 

II. Naturaleza del documento que se presenta;

 

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

III. Nombre y firma de la persona registradora que realice la inscripción del documento;

 

IV. Calificación del documento y, en su caso, motivos de la suspensión o de la negación de su trámite, y

 

V. Observaciones especiales.

 

 

Título Tercero

 

De las Inscripciones en el Registro

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

Capítulo Primero

 

De los Trámites del Registro

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 14.- Las personas interesadas en realizar ante el Registro cualquiera de los trámites señalados en el presente reglamento deberán presentar solicitud por escrito, en la cual se precise la información y se adjunte la documental que a continuación se indica:

 

I. En caso de ser persona física, el nombre completo de la solicitante, así como original y copia de su identificación oficial vigente;

 

II. En caso de ser persona moral, la denominación o razón social, el nombre completo de la persona que promueva en su representación, precisando los datos del instrumento notarial con el cual acredita su personalidad jurídica o, según sea el caso, señalar el expediente administrativo formado por la Agencia en el que se encuentra reconocida su personalidad jurídica, así como el original y copia de la identificación oficial vigente;

 

III. El original o copia certificada, ante la persona fedataria pública, del acta constitutiva de la persona moral que promueve, debidamente inscrita ante el Registro Público del Comercio. Cuando se trate de un ente público, copia simple de la ley, acuerdo o decreto de creación;

 

IV. Designación de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones;

 

V. Domicilio en territorio nacional del solicitante, para oír y recibir notificaciones y documentos, así como correo electrónico;

 

VI. Pago de los derechos correspondientes de conformidad con la Ley Federal de Derechos, de ser el caso;

 

VII. Relación de los documentos que acompañan a la solicitud, y

 

VIII. Fecha de la solicitud y firma autógrafa de la persona interesada o de representante legal.

 

La presentación de la solicitud podrá hacerse en forma presencial o a través de los medios electrónicos autorizados por la Agencia.

 

Los documentos expedidos en el extranjero, además de las formalidades legales aplicables, cuando se encuentren redactados en idioma distinto al español, deben presentarse traducidos por perito traductor que cuente con título en la materia, debidamente registrado en términos de la legislación correspondiente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 14 BIS.- La asignación provisional de marcas de nacionalidad y de matrícula será procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil y se otorgará hasta por un periodo máximo de ciento ochenta días naturales para las aeronaves de servicio público y de Estado distintas a las militares, y de hasta noventa días naturales para el servicio aéreo a terceros y para operaciones de aeronaves para uso particular; plazo que podrá prorrogarse al acreditar ante la Agencia que se encuentra en trámite de alguno de los requisitos necesarios para la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula definitiva, o cuando se trate de aeronaves aseguradas, embargadas o entregadas en depósito por alguna dependencia del Gobierno Federal u órgano autónomo.

 

La matrícula provisional quedará sin efecto alguno cuando, dentro del plazo señalado desaparezcan las razones que dieron origen a su otorgamiento o, en su caso, cuando sea solicitada su cancelación por el operador de la aeronave.

 

Las personas interesadas en tramitar la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula provisionales deben presentar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, la documentación siguiente:

 

I. Notificación de la cancelación de matrícula o la confirmación de no registro de aeronave emitida directamente por la autoridad de aviación civil extranjera, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil;

 

II. Copia simple del título de propiedad o posesión, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal;

 

III. Copia simple del documento que acredite la legal posesión de la aeronave asegurada o embargada por el Gobierno Federal, de ser el caso, y

 

IV. Convalidación del certificado de tipo de la aeronave, sólo para la asignación provisional señalada en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 99 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 14 TER.- La asignación de marcas de nacionalidad y de matrícula definitiva se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de Aviación Civil y el Reglamento de la Ley de Aviación Civil.

 

La matrícula definitiva estará vigente mientras no haya sido cancelada en aplicación de alguna de las causales establecidas en el presente Reglamento.

 

Las personas interesadas en tramitar la asignación de marcas de nacionalidad y de matrícula definitiva deben presentar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, la documentación siguiente:

 

I. Notificación de la cancelación de matrícula o la confirmación de no registro de aeronave emitida directamente por la autoridad de aviación civil extranjera, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil;

 

II. Copia simple del documento con el que acredite el servicio que se pretende prestar, que contenga la base de operaciones autorizada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil;

 

III. Original o copia certificada ante la persona fedataria pública del título de propiedad o posesión de la aeronave de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal;

 

IV. Original o copia certificada ante la persona fedataria pública de los actos jurídicos a inscribir, así como la ratificación de las partes involucradas, en cumplimiento a lo establecido en el Código Civil Federal;

 

V. Original o copia certificada ante la persona fedataria pública del pedimento de importación temporal o definitivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Aduanera;

 

VI. Convalidación del Certificado de Tipo de la aeronave, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, y

 

VII. Autorización para la celebración de hipoteca o gravamen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, cuando sea el caso.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 14 QUATER.- Las personas interesadas en inscribir los actos jurídicos mediante los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, posesión y demás derechos reales sobre las aeronaves civiles mexicanas debe presentar, adicional a lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento la documentación siguiente:

 

I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión, emitida por la persona fedataria pública de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal;

 

II. Original o copia certificada de los actos jurídicos a inscribir, así como la ratificación de las partes involucradas, emitida por la persona fedataria pública de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal;

 

III. Original o copia certificada del pedimento de importación temporal o definitivo, emitida por la persona fedataria pública de conformidad con lo establecido en la Ley Aduanera, sólo para aeronaves que se encuentran en el país procedentes del extranjero;

 

IV. Original del certificado de matrícula o, en su caso, acta levantada ante Ministerio Público Federal por robo o extravío, que contenga los datos necesarios de identificación de la aeronave;

 

V. Autorización para la celebración de hipoteca o gravamen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, de ser el caso, y

 

VI. Copia simple del documento con el que acredite el tipo de servicio que se pretende prestar, que contenga la base de operaciones autorizada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, sólo en los casos en los que se prestará algún servicio con la aeronave .

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 14 QUINQUIES.- Las personas interesadas en tramitar el folio de registro de un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil deben presentar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, la documentación siguiente:

 

I. El formato Apéndice “K” Normativo: Registro de RPAS por el operador de RPAS impreso, firmado de forma autógrafa por el propietario, o representante legal de la persona operadora del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, atendiendo a lo establecido en la Ley de Aviación Civil, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, la Norma Oficial Mexicana en la materia y en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;

 

II. Título de propiedad o de posesión, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal, y

 

III. En caso de tratarse de personas extranjeras, documento oficial mediante el cual se acredite la legal estancia en el país en términos de la Ley de Migración.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 14 SEXIES.- Las personas interesadas en tramitar el registro de motores deben presentar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, el original o copia certificada del título de propiedad o posesión, emitida por la persona fedataria pública, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 14 SEPTIES.- Las personas interesadas en tramitar la inscripción de actos jurídicos mediante los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad o posesión sobre aeronaves civiles extranjeras que operan dentro del territorio nacional en términos de la Ley, además de lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, deberán anexar original o copia certificada del título de propiedad o posesión emitida por la persona fedataria pública, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal.

 

En el caso de aeronaves con marca común, conforme a los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, el Registro asentará la matrícula asignada por la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 14 OCTIES.- Para la expedición de copias certificadas y compulsas, las personas interesadas deberán presentar lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.

 

La Agencia podrá emitir certificaciones únicamente cuando se trate de documentos que obren en el acervo documental del Registro.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 14 NONIES.- Las personas interesadas en tramitar la reposición del certificado de matrícula deben presentar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, el acta de robo o extravío levantada ante el Ministerio Público Federal, que contenga los datos necesarios de identificación de la aeronave.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 14 DECIES.- Las personas interesadas en tramitar la cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula a petición de parte deben anexar, adicional a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, los documentos siguientes:

 

I. Copia de la baja o modificación al equipo de vuelo del permiso correspondiente, expedida por la Agencia, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Aviación Civil;

 

II. Original del certificado de matrícula o, en su caso, acta de robo o extravío levantada ante el Ministerio Público Federal, que contenga los datos necesarios de identificación de la aeronave, y

 

III. Los documentos originales o copias certificadas que contengan la terminación o, en su caso, la cancelación de los gravámenes o inscripciones que obren sobre la aeronave.

 

 

Capítulo Segundo

 

De las Inscripciones

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 15.- La solicitud se turnará a la persona registradora correspondiente, quien revisará y procederá a la calificación integral de los documentos. La resolución deberá emitirse y notificarse dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes al día en que se hubiere presentado la solicitud de registro debidamente integrada.

 

Al emitirse la resolución, la persona registradora correspondiente notificará a la persona interesada el monto de los derechos por la inscripción que corresponda. La persona interesada deberá exhibir al Registro original y entregar copia del comprobante de pago de derechos dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al día en que se le notifique la resolución.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 16.- En caso de que la solicitud no cumpla con lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento, la persona titular del Registro, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, procederá a notificar a la persona interesada, por escrito y por una sola vez, la suspensión del trámite en los casos de omisiones o defectos subsanables y, en su caso, la no procedencia del mismo.

 

El interesado contará con quince días hábiles a partir de la notificación para subsanar las irregularidades o recurrir la resolución de denegación, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Si en el plazo mencionado el interesado no cumple con los requisitos exigidos ni interpone el recurso de revisión, el documento respectivo se pondrá a su disposición; los documentos que no sean retirados en el plazo de treinta días hábiles serán remitidos al archivo general del Registro.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 17.- Cuando se trate de omisiones subsanables consistentes en la falta de certificados u otras constancias que, debiendo ser expedidas por alguna autoridad, no lo sean con la debida oportunidad, y siempre que se acredite de manera fehaciente que se presentó la solicitud y se cubrieron los derechos correspondientes, la persona titular del Registro hará la anotación preventiva del documento de que se trate, con expresión de las observaciones del caso.

 

Subsanada la omisión, se inscribirá el documento en la parte correspondiente del folio, sin perjuicio de la prelación adquirida.

 

ARTÍCULO 18.- Las notificaciones se harán:

 

I. A las autoridades, por oficio o personalmente a quien las represente si estuviera presente. Tratándose de una resolución definitiva, la notificación se hará siempre por oficio, y

 

II. A los particulares, personalmente o por correo certificado o por mensajería con acuse de recibo, cuando:

 

a) Se requiera subsanar una deficiencia del documento;

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

b) La persona titular del Registro estime que se trata de un caso urgente o lo considera necesario, o

 

c) Se trate de una resolución definitiva.

 

Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán por lista autorizada, la que se fijará en lugar visible en las oficinas del Registro dentro de las veinticuatro horas siguientes a la hora en que se haya dictado la resolución.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 19.- La persona titular del Registro no calificará la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete la inscripción de un asiento. Si a su juicio concurren circunstancias por las que legalmente no deba hacerse, procederá a su registro y dará cuenta a la autoridad ordenadora.

 

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 20.- Los documentos registrados, una vez cotejados, deben sellarse y devolverse al solicitante con una nota al calce, sin tachaduras o enmiendas, que expresamente consignen la fecha y datos del folio de registro, los datos correspondientes al recibo de pago de derechos que cause el registro y la firma de la persona titular del Registro.

 

Cuando un documento implique más de un registro se deben pagar los derechos que corresponda por cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 21.- Los documentos registrados producirán sus efectos contra terceros desde el día y la hora en que se realice la inscripción o la anotación preventiva en el Registro.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

Es responsabilidad de la persona titular del Registro y de las personas registradoras cuidar que los datos que se asienten en el Registro correspondan a los que constan en los documentos que se inscriben, así como con los antecedentes que se citen en los mismos y los que obren en la Secretaría.

 

 

Título Cuarto

 

De la Rectificación, Cancelación y Reposición de Inscripciones

 

ARTÍCULO 22.- La rectificación de los asientos hechos en los folios sólo procederá cuando exista discrepancia entre la inscripción y el documento inscrito.

 

ARTÍCULO 23.- Se entenderá que existe error material cuando, sin que ello cambie el sentido general de la inscripción, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o los números al copiarlos del título, o se practique un asiento distinto del que corresponda.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 24.- Se entenderá que existe error de concepto cuando en la inscripción se altere el contenido del documento de que se trate porque la persona registradora se hubiese formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del documento o del acto en él consignado o por cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga.

 

ARTÍCULO 25.- Tanto los errores materiales como los de concepto podrán ser rectificados a petición de las partes interesadas en el asiento o por decisión judicial, en un plazo de cinco días hábiles.

 

La rectificación de oficio sólo procederá en el caso de errores notorios y manifiestos, y se notificará personalmente a los interesados.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 26.- La rectificación se realizará mediante un nuevo asiento, que deberá ser autorizado con la firma de la persona registradora, y producirá efectos a partir de la fecha en que se expidió el documento que fue rectificado.

 

ARTÍCULO 27.- No se causarán derechos por el nuevo asiento cuando el error sea imputable al Registro.

 

ARTÍCULO 28.- En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.

 

ARTÍCULO 29.- La cancelación procede por petición de las personas interesadas, por orden de autoridad competente o de oficio, y se hará constar en el folio correspondiente, con indicación de la causa que la motivó.

 

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 2021)

ARTÍCULO 30.- Los registros de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad serán cancelados de oficio cuando la Agencia Federal de Aviación Civil:

 

I. Resuelva en definitiva la revocación de estos certificados;

 

II. Resuelva en definitiva que la aeronave no cumple con las condiciones de aeronavegabilidad;

 

III. Haya realizado la declaratoria de la destrucción de la aeronave;

 

IV. Haya realizado la declaratoria de la pérdida de la aeronave, o

 

V. Haya realizado la declaratoria de abandono de la aeronave.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 31.- La cancelación de registros por orden de autoridad competente debe ser notificada oficialmente al Registro. En este caso, si a juicio de la persona titular del Registro concurren circunstancias por las que legalmente no debe hacerse, dará cuenta de ello a la autoridad ordenadora. Si, a pesar de ello, ésta insiste, se procederá conforme a lo ordenado y se tomará razón del hecho en el asiento correspondiente.

 

ARTÍCULO 32.- La cancelación de registros, a solicitud de parte, procederá en los casos que señalan las Leyes, sus reglamentos y demás disposiciones legales, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.

 

Cuando la solicitud sea suscrita por representante legal deberá contar con poder para actos de administración, anexando copia certificada del instrumento público correspondiente. Cuando existan gravámenes o adeudos fiscales pendientes será necesaria la aceptación por escrito del acreedor o de la autoridad competente. El interesado deberá pagar previamente los derechos correspondientes.

 

ARTÍCULO 33.- Las anotaciones preventivas se cancelarán:

 

I. Por inactividad del interesado durante un año, o por caducidad en el plazo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

 

II. A petición de parte interesada en un plazo de cinco días hábiles o por orden de autoridad competente, y

 

III. Por su conversión e inscripción definitiva.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 34.- Todos los acuerdos de cancelación deberán ser autorizados por la persona titular del Registro.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 35.- Con la finalidad de estar en posibilidad de realizar la reposición correspondiente del folio, la persona titular del Registro vigilará que las personas registradoras realicen un respaldo en medios magnéticos de todas las inscripciones y anotaciones.

 

Asimismo, requerirá la documentación que sea necesaria para contar con el soporte documental de las actuaciones.

 

 

Título Quinto

 

De la Publicidad y Certificaciones

 

ARTÍCULO 36.- La información contenida en los libros o folios del Registro, es de carácter público y toda persona que lo solicite tendrá acceso a ella, previo pago de los derechos correspondientes, directamente o a través de los medios técnicos de que se disponga y sólo se proporcionará bajo la vigilancia de la persona o personas destinadas al efecto.

 

ARTÍCULO 37.- Los particulares que consulten los libros o folios del Registro, podrán tomar de ellos las notas que estimen convenientes y en su caso, solicitar las certificaciones respectivas.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

ARTÍCULO 38.- La persona titular del Registro expedirá, previa solicitud, certificaciones de los contenidos de los folios, así como de la existencia de asientos de cualquier clase.

 

ARTÍCULO 39.- Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes en los folios o libros del Registro. También se expedirán certificaciones en el sentido de existir o no asientos de especie alguna o de especie determinada.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023)

Estas solicitudes deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del presente reglamento.

 

ARTÍCULO 40.- Las solicitudes a que se refiere este Título, deberán presentarse por escrito y contener, en su caso, los antecedentes registrales y demás datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación, asimismo expresarán si el certificado respectivo debe ser literal o referirse a aspectos concretos del contenido de los asientos.

 

ARTÍCULO 41.- Los certificados se expedirán, a más tardar, tres días hábiles después de haberse presentado la solicitud y cubierto los derechos correspondientes.

 

ARTÍCULO 42.- Las certificaciones se referirán a los asientos de presentación, cuando la solicitud respectiva haga referencia a documentos aún no inscritos, pero ingresados ya al Registro.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1951 y las demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

 

TERCERO.- Los certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la publicación del presente Reglamento, surtirán efectos en los términos y condiciones consignados en los documentos respectivos, en el entendido de que en su modificación, certificación, reposición y cancelación se debe estar a lo dispuesto en las Leyes, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

 

CUARTO.- Las anotaciones e inscripciones vigentes que consten en libros que actualmente lleven las distintas secciones del Registro Aeronáutico Mexicano seguirán siendo válidas, y dichos libros constituirán el archivo del Registro Aeronáutico Mexicano; las anotaciones e inscripciones referidas se irán incorporando al sistema de registro previsto en este Reglamento.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.

 

 

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]

 

D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 2021.

 

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO AERONÁUTICO MEXICANO”.]

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.

 

 

D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2023.

 

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO AERONÁUTICO MEXICANO”.]

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

TERCERO. Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se llevarán a cabo de conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación hasta su conclusión.

 

CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos ni se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.