REGLAMENTO GENERAL PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTES MILITARES

 

Publicado DOF 17 de marzo de 1944

 

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

MANUEL  AVILA  CAMACHO,  Presidente  Constitucional  de  los  Estados  Unidos

Mexicanos:

 

En uso de las facultades que concede al Ejecutivo de la Unión la fracción I del artículo  89  de  la  Constitución  Política de  la  República,  ha  tenido  a  bien  expedir  el siguiente:

 

REGLAMENTO GENERAL PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTES MILITARES

 

TITULO I

CAPITULO I

Generalidades

 

ARTICULO 1º.- El Servicio de Transportes Militares es el órgano del Ejército Nacional que está destinado a satisfacer las necesidades de transporte de las distintas Armas y Servicios del Ejército, teniendo a su cargo la adquisición, mantenimiento, reparación y control de todos los vehículos de propiedad nacional al servicio del Ejército y, además, el control de los transportes civiles e industrias conexas, para los fines de su movilización.

 

CAPITULO II Organización

ARTICULO 2º.- El Servicio de Transportes, para llenar su cometido, comprenderá los siguientes organismos:

 

a).                      Dirección del Servicio.

b).                      Talleres de reparación y Servicio.

c).                      Depósitos de Combustibles, Lubricantes y Materiales de Mantenimiento.

d).                      Almacenes.

e).                      Escuela de Formación y Adiestramiento para el Personal Especialista de los Equipos Terrestres de Tracción Mecánica.

f).                      Unidades de Transporte.

g).                      Personal del Servicio.

 

CAPITULO III

Funciones del Servicio

 

ARTICULO 3º.- Las funciones generales del Servicio de Transportes, serán las siguientes:

 

I.-       Recibir y distribuir, de acuerdo con las necesidades que sean establecidas para el Ejército por el Estado Mayor de la Secretaría, los vehículos automóviles de transporte terrestre que se adquieran para uso de las distintas corporaciones y dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional.

 

II.-     Adquirir y distribuir toda clase de refacciones, lubricantes, combustibles y materiales indispensables para el buen funcionamiento de los vehículos del Ejército.

 

III.-                    Reparar y conservar los vehículos automóviles del Ejército.

 

IV.-  Formar  el  personal  especialista  para  las  distintas  unidades motomecanizadas y de transporte del Ejército.

 

V.-     Ejercer control técnico y administrativo sobre el personal del Servicio, y el material automóvil del Ejército, y técnico sobre todo el personal que tenga conexión con la conducción y cuidado de vehículos militares en general.

 

VI.-   Administrar los edificios e instalaciones industriales pertenecientes a la Secretaría de la Defensa Nacional que sirven para el almacenamiento, servicio y reparación de los equipos automóviles del Ejército.

 

VII.     Cooperar con el Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional en la organización de las unidades de transporte y su reglamentación, así como el funcionamiento de éstas, para cubrir las necesidades de abastecimiento y evacuación del Ejército y efectuar los transportes de las unidades no motorizadas.

 

VIII.    En cooperación con el mismo Estado Mayor, preparar, ejecutar y vigilar los transportes que por cualquier medio y en todo tiempo se hagan, de personal y material del Ejército, para satisfacer las distintas necesidades que sobre el particular existan o se presenten.

 

IX.      En  cooperación  con  el  Estado  Mayor  de  la  Secretaría  de  la  Defensa Nacional, preparar y ejecutar la movilización general de los transportes civiles e industrias conexas.

 

X.       La aplicación en caso necesario del artículo 133 inciso II de la Ley de Vias Generales de Comunicación en vigor; ejerciendo el control de los vehículos del Gobierno Federal, del Gobierno de los Estados y Municipios y de todos aquellos de propiedad particular.

 

XI.     Expedir órdenes de pasaje en los distintos sistemas de comunicaciones existentes dentro de país y gestionar lo conducente para proporcionarlos en el exterior, así como ordenar la expedición de fletes en general.

 

TITULO II

CAPITULO I

De la Dirección de Transportes

 

ARTICULO 4º.- La Dirección de Transportes es el órgano superior del Servicio y responsable del buen funcionamiento del mismo, bajo cualquier circunstancia.

 

ARTICULO 5º.- Para los fines de su funcionamiento, la Dirección de Transportes Militares formará parte de la organización interna de la Secretaría de la Defensa Nacional.

 

ARTICULO 6º.- Su organización y funcionamiento, de acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior, se regirá por lo establecido en la parte respectiva del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.

 

ARTICULO 7º.- Para cumplir eficazmente su cometido, en la parte relativa al mantenimiento del material de transportes perteneciente al Ejército en general, el Servicio, por conducto de la Dirección respectiva, ejercerá la administración de todos los Talleres de Reparación y Estaciones de Servicio de Lubricación dependientes del Ejército.

 

ARTICULO 8º.- Asimismo, la Dirección de Transporte debe llevar una estadística de los diversos talleres de reparación y servicio dependientes de las distintas oficinas gubernamentales y de propiedad particular, no sólo en lo que se refiere a su situación y monto total de todas ellas, sino también por lo que toca a sus posibilidades, todo ello en previsión de su movilización.

 

ARTICULO 9º.- La Dirección de Transportes deberá hacer las previsiones necesarias para lograr en un mínimo de tiempo la movilización del material de transportes, de las dependencias oficiales del Gobierno y de propiedad particular, a fin de resolver las necesidades de transporte que presente el Ejército en tiempo de guerra, las que serán planteadas por el Estado Mayor de la Secretaría.

 

ARTICULO 10.- Para los fines del artículo anterior, las previsiones para la movilización de los vehículos no militares, se deberán hacer evitando lesionar al mínimo el material de transportes indispensable para el desarrollo del esfuerzo bélico de la nación.

 

ARTICULO 11.- A efecto de realizar lo prevenido en el párrafo V, del artículo 3º, del presente Reglamento, la Dirección de Transportes está facultada para llevar a cabo las inspecciones  que  juzgue  necesarias,  tanto  al  personal  de  conductores  como  a  los vehículos militares distribuidos en las distintas unidades y dependencias del Ejército, proponiendo las medidas que juzgue pertinentes, sobre el personal o vehículos que contribuyan al buen funcionamiento del Servicio y mejor conservación del material.

 

CAPITULO II

De los talleres de reparación y servicio

 

ARTICULO 12.- Para satisfacer las necesidades que presente el Ejército en lo que se refiere al mantenimiento y reparación de los vehículos automóviles a su servicio, existirán dos tipos de talleres de reparación y servicio: Fijos y móviles.

 

ARTICULO 13.- Las instalaciones fijas se establecerán para dar cualquier servicio y hacer todas las reparaciones de su especialidad.

 

ARTICULO 14.- Su número y ubicación depende de las necesidades que sobre el particular presente el Ejército.

 

ARTICULO 15.- Las instalaciones móviles serán aquellas que se organicen por la Dirección de Transportes en el interior de las grandes unidades o en las unidades de transporte, a fin de satisfacer inmediatamente las reparaciones y trabajos de conservación de los vehículos, que la experiencia haya demostrado sean las más frecuentes e indispensables, evitando en esta forma pérdidas de tiempo, por el traslado del material a las instalaciones fijas y por el tiempo que requiere el trámite que originaria las peticiones respectivas.

 

ARTICULO 16.- Las reparaciones de vehículos que deban hacerse en las unidades o directamente por los conductores respectivos, por ningún concepto se apartarán de lo prevenido en el Manual del Conductor de Vehículos Militares, y en caso de que contraviniendo esta disposición se originen en los vehículos desperfectos mayores de los iniciales, se exigirán las responsabilidades del caso.

 

ARTICULO 17.- Al frente de los talleres de reparación y servicio estará un jefe u oficial ingeniero mecánico de preferencia o, por lo menos, con los conocimientos técnicos necesarios para la mejor garantía del funcionamiento de las instalaciones a su cargo.

 

ARTICULO 18.-  La organización y funcionamiento de los talleres de reparación y servicio, se deberá regir por su reglamento particular.

 

ARTICULO 19.- El mantenimiento de los vehículos militares pertenecientes a unidades que se encuentren estacionadas en lugares en los que no existen instalaciones del Servicio de Transportes, deberá hacerse en los talleres particulares de la localidad que designe la Dirección de Transportes.

 

ARTICULO 20.- En cualquier caso, los responsables del mantenimiento de los vehículos militares, serán los propios Comandantes de las Unidades a cuyo servicio se encuentren éstos.

 

CAPITULO III

De los depósitos de combustibles, lubricantes y materiales de mantenimiento

 

ARTICULO 21.- Para satisfacer las necesidades de combustibles, lubricantes y materiales  de  mantenimiento  de  los  diversos  vehículos  automóviles  del  Ejército,  el Servicio de Transportes, a través de la Dirección respectiva organizará, administrará y controlará los depósitos necesarios para tal fin.

 

ARTICULO 22.- Los depósitos de combustibles, lubricantes y materiales de mantenimiento para el servicio de los vehículos militares, serán organizados en los tipos siguientes: Fijos, semifijos y móviles.

 

ARTICULO 23.- Los depósitos fijos serán aquellos que, como su nombre lo indica, tienen un carácter de permanencia y serán establecidos, por lo general, yuxtapuestos a los talleres de reparación fijos o bien, aislados, siempre que las condiciones particulares del caso lo exijan.

 

ARTICULO 24.- Los depósitos,  durante  las operaciones  militares, serán establecidos en la zona del interior exclusivamente y en ellos se almacenarán los stocks de combustible que deban responder a las necesidades de las operaciones militares en este aspecto.

 

ARTICULO  25.-  Los  depósitos  fijos  ministrarán  combustible  a  los  depósitos móviles, cuando ello sea necesario, para abreviar tiempo en el movimiento de una unidad, y asimismo, a todos los vehículos militares que no dependan de una Gran Unidad o de una Unidad Motorizada o de Transporte.

 

ARTICULO 26.- Los depósitos semifijos serán establecidos para el servicio de las grandes unidades y unidades motorizadas o de transporte, cuando éstas se encuentren en sus estacionamientos en tiempo de paz.

 

ARTICULO 27.- Durante las operaciones militares o maniobras, los depósitos semifijos serán organismos de las grandes unidades superiores, así como también de los servicios de retaguardia.

 

ARTICULO 28.- Los depósitos móviles de de combustibles, se establecerán sobre ruedas, exclusivamente durante operaciones de guerra o maniobras, serán órganos de las grandes unidades elementales y unidades motorizadas o de transporte.

 

ARTICULO 29.- Asimismo, estos depósitos móviles se organizarán para satisfacer las necesidades de una unidad  que se desplace en cualquier tiempo, haciendo uso de vehículos automóviles.

 

ARTICULO 30.- La organización y funcionamiento  de los depósitos de combustibles, lubricantes y materiales de mantenimiento, se regirá de acuerdo con sus reglamentos particulares.

 

CAPITULO IV

De los almacenes

 

ARTICULO 31.- A fin de poder satisfacer las necesidades de refacciones y herramientas, tanto de los vehículos del Ejército en general como de las instalaciones del Servicio, éste contará con el número de almacenes que se juzgue, necesario para dicho fin.

 

ARTICULO 32.- Los almacenes serán órganos de las grandes unidades superiores y de los servicios de retaguardia.

 

ARTICULO 33.- Existirá un almacén central que será accionado directamente por la Dirección del Servicio y que será el que se encargue de abastecer a los almacenes citados en el artículo anterior.

 

ARTICULO 34.- En el escalón división, así como también en las unidades motorizadas y de transporte, existirán las secciones móviles de refacciones que, yuxtapuestas a los demás órganos del Servicio adscritos a esas unidades, contará con un limitado  número  de  refacciones  para  hacer  frente  a  las  necesidades  de  los  talleres móviles de las mismas unidades.

 

ARTICULO  35.-  El  almacén  central  también   comprenderá   a  los  vehículos destinados al Ejército antes de su distribución entre las diversas dependencias y unidades del mismo.

 

ARTICULO 36.- La organización y funcionamiento de los almacenes se regirá por su reglamento particular.

 

CAPITULO V

De la Escuela de Formación y Adiestramiento

 

ARTICULO 37.- Para el mejor entrenamiento de los elementos que prestan sus servicios en las diversas ramas del Servicio, dependiendo directamente de la Dirección de Transportes, existirá permanentemente una Escuela de formación y Adiestramiento del personal especialista, para la atención de los equipos terrestres de tracción mecánica.

 

ARTICULO  38.-  Además  del  personal  a  que  se  refiere  el  artículo  anterior,  la Escuela  de  Formación  Adiestramiento  tendrá  a  su  cargo  la  instrucción  de  todo  el personal de conductores de vehículos militares y de los ayudantes de los mismos.

 

ARTICULO 39.- Mientras la importancia de las unidades mecanizadas del Ejército no requiera la creación de una escuela para el adiestramiento especial de su personal, la Escuela de Formación y Adiestramiento de Transportes, tendrá a su cargo la formación del personal indispensable para la conducción y conservación de los diversos vehículos de las unidades de referencia, incluyendo la instrucción elemental de combate para el mismo personal.

 

ARTICULO 40.- La Escuela de Formación y Adiestramiento normalmente comprenderá los siguientes cursos: Para mecánicos; para conductores de vehículos; para personal especialista en conservación de vehículos.

 

ARTICULO 41.- La dirección de la escuela deberá quedar a cargo de un Jefe efectivo de arma o servicio, con conocimientos afines al establecimiento a su cargo, a fin de garantizar el máximo rendimiento de éste.

 

ARTICULO 42.- El número de alumnos se variable de acuerdo con las necesidades del Ejército, y el número de profesores e instructores estará de acuerdo con esta prescripción.

 

ARTICULO 43.- La organización y funcionamiento de las escuelas de formación y adiestramiento, se regirá por su reglamento particular.

 

CAPITULO VI

Unidades de Transporte

ARTICULO 44.- Para cumplir su cometido específico, el Servicio de Transportes tendrá  a  su  disposición,  como  órganos  del  ejecución,  a  unidades  automóviles  de transporte, que constituirán el núcleo del servicio.

 

ARTICULO 45.- Orgánicamente el Servicio de Transportes contará desde el tiempo de paz, con las unidades de transporte que se juzguen necesarias para satisfacer el mínimo de necesidades de primera urgencia durante el período de las operaciones iniciales, las cuales deberán ser establecidas por el Estado Mayor de la Secretaría.

 

ARTICULO 46.- En tiempo de paz, las unidades de transporte se organizarán en compañías, respondiendo su organización al transporte de un batallón de infantería, sin ganado.

 

ARTICULO 47.- En campaña y siempre que se haga necesario, las compañías de transporte se agruparán en batallones para los efectos del transporte mínimo de regimientos de infantería.

 

ARTICULO 48.- Para los efectos de los transportes de materiales y víveres se emplearán los vehículos necesarios para cada caso, procurando usar siempre unidades constituidas.

 

ARTICULO 49.- Las unidades de transporte, por lo que se refiere al reforzamiento de los medios de transporte de los servicios del Ejército, actuarán a manera de una reserva general, toda vez que aquéllos deben contar con sus elementos orgánicos.

 

CAPITULO VII

Del personal del Servicio

 

ARTICULO 50.- El personal del Servicio de Transportes se integra con personal de jefes y oficiales procedentes de las armas y servicios del Ejército, así como con personal egresado de la Escuela de formación y Adiestramiento.

 

ARTICULO 51.- El número de vacantes en cada una de las distintas jerarquías y especialidades dependerá estrechamente de las necesidades del servicio y de ninguna manera será establecido en forma arbitraria.

 

ARTICULO 52.- La máxima categoría para el personal que proceda de las armas y que haya hecho una carrera regular, será la de coronel, rigiéndose los especialistas por lo prescrito en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 53.- El personal de tropas de servicio destinado a la conservación y conducción del material, será considerado en todos los casos, como especialista, y la máxima categoría que podrán alcanzar será la de teniente los mecánicos, y la de sargento

1º. los conductores, categorías que, en cualquier caso, serán independientes del sueldo asignado a las mismas.

 

ARTICULO 54.- El personal de servicio, sin excepción, tendrá a su cuidado la conducción y conservación de los vehículos militares distribuidos en las diversas unidades y dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional (a excepción de las unidades motorizadas y motomecanizadas) y únicamente prestará sus servicios en éstas, en situación de comisionado, sin dejar de pertenecer por lo mismo, al servicio de transportes.

 

ARTICULO 55.- La organización del personal del servicio de transportes y sus obligaciones quedarán establecidas en sus respectivos reglamentos particulares.

 

TRANSITORIOS

 

I.           La  Secretaría  de  la  Defensa  Nacional  tomará  las  medidas  necesarias  para  la divulgación y cumplimiento del presente Reglamento.

 

II.          Este Reglamento comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el

“Diario Oficial”, quedando derogadas todas las disposiciones que a él se opongan.

 

Y en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Reglamento en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de  México,  Distrito Federal,  a  los  siete  días  del  mes  de  febrero  de  mil  novecientos cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- Por el Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, el General de División Subsecretario, Francisco L. Urquizo.- Rúbrica.