REGLAMENTO ORGÁNICO DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO

 

Publicado en el DOF el 9 de abril de 2002

Última reforma publicada DOF 7 de enero de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

REGLAMENTO ORGÁNICO DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO.

 

CONSIDERANDO

 

Que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedir, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, el Reglamento Orgánico de dicha Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en el que se establezcan las bases conforme a las cuales, se regirá su organización y funcionamiento.

 

Que en el ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XXI del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

REGLAMENTO ORGÁNICO DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA SOCIEDAD

 

ARTÍCULO 1o. Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, está constituida conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a su propia Ley Orgánica, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

 

ARTÍCULO 2o. El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales se regirá la organización y funcionamiento de la Sociedad.

 

ARTÍCULO 3o. Para efectos de este Reglamento Orgánico, se deberá entender por:

 

I. (SE DEROGA)

 

II. Consejo Directivo.- El Consejo Directivo de la Sociedad.

 

III. Ley Orgánica.- Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

 

IV. Reglamento Orgánico.- El Reglamento Orgánico de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

 

V. Sociedad.- Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

 

ARTÍCULO 4O. La Sociedad, tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de crédito y garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de vivienda, preferentemente de interés social en los términos de la Ley Orgánica, así como al incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico, relacionados con la vivienda.

Asimismo, podrá garantizar financiamientos relacionados con el equipamiento de conjuntos habitacionales.

También, tendrá por objeto promover la bursatilización de activos financieros entre los que se encuentran carteras de créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria generados por entidades financieras o fideicomisos, y realizar operaciones de fideicomiso, mandatos o comisiones que coadyuven a la consecución de su objeto.

 

Para efectos de este Reglamento Orgánico, se entenderá por mercado secundario de créditos, todas aquellas operaciones por medio de las cuales se efectúe la venta de la cartera hipotecaria, fiduciaria o de títulos emitidos con la garantía de dicha cartera a terceras personas, y en cuanto a criterios que defina el Consejo Directivo en términos del artículo 5o. de la Ley Orgánica, se podrán integrar en los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito que está facultado a expedir conforme a dicho ordenamiento.

 

ARTÍCULO 5o. El domicilio de la Sociedad será la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

La Sociedad podrá, previa aprobación de su Consejo Directivo, establecer, reubicar y clausurar sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero.

 

La Sociedad designará domicilio convencional en los actos que realice y en los contratos que celebre.

 

ARTÍCULO 6o. La duración de la Sociedad será indefinida.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CAPITAL SOCIAL

 

ARTÍCULO 7o. El capital social de la Sociedad es de $10,800’000,000.00 (diez mil ochocientos millones de pesos 00/100 M.N.). Dicho capital social estará representado por 7,128 (siete mil ciento veintiocho) certificados de aportación patrimonial de la Serie "A", con valor nominal de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) cada uno, y por 3,672 (tres mil seiscientos setenta y dos) certificados de aportación patrimonial de la Serie "B", con valor nominal de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) cada uno.

 

El capital social podrá ser aumentado o reducido conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

ARTÍCULO 8o. Cuando la Sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

 

ARTÍCULO 9o. Los certificados de aportación patrimonial serán títulos de crédito nominativos, en los términos del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, divididos en dos series.

 

La serie "A" representará en todo tiempo el sesenta y seis por ciento del capital de la Sociedad, sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título único que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún caso podrá cambiar su naturaleza o los derechos que confiere al Gobierno Federal como titular de los mismos.

 

La serie "B" representará el treinta y cuatro por ciento restante del capital social y podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas y municipios, o por personas físicas o morales mexicanas de los sectores social y privado.

 

Los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" llevarán transcritas las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Instituciones de Crédito y serán firmados por dos consejeros que determine el Consejo Directivo de entre los representantes de la Serie "A" de los certificados de aportación patrimonial. Estas firmas podrán ser impresas con facsímil, debiendo depositarse las firmas originales en el Registro Público de Comercio del domicilio de la Sociedad.

 

ARTÍCULO 10. La Sociedad podrá emitir certificados provisionales nominativos, que deberán canjearse en un plazo no mayor a un año por títulos definitivos.

 

Los títulos provisionales y los definitivos deberán contener todos los datos necesarios para que su tenedor pueda conocer y ejercitar los derechos que el certificado le confiere.

 

ARTÍCULO 11. La suscripción, tenencia y circulación de los certificados de aportación patrimonial se sujetarán en todo tiempo a lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito, a la propia Ley Orgánica y a las disposiciones siguientes:

 

I. El título definitivo en el que consten los certificados de aportación patrimonial Serie "A" de esta Sociedad, deberá expresar y contener:

 

a) Nombre del tenedor;

 

b) La denominación y domicilio de la Sociedad;

 

c) La mención expresa de ser certificados de aportación patrimonial;

 

d) El importe del capital social de la Sociedad, el número de certificados correspondientes a la Serie "A" y el valor nominal de los certificados de aportación patrimonial;

 

e) La mención específica de pertenecer a la Serie "A" y la indicación que la misma representa el sesenta y seis por ciento del capital social de la Institución emisora;

 

f) La firma autógrafa o facsimilar de los miembros del Consejo Directivo.

 

II. Los títulos definitivos en que consten los certificados de aportación patrimonial Serie "B" de esta Sociedad, deberán expresar y contener:

 

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del tenedor o tenedores, Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, su objeto social;

 

b) La denominación y domicilio de la Sociedad;

 

c) La mención expresa de ser certificados de aportación patrimonial;

 

d) El importe del capital social de la Sociedad, el número de certificados correspondientes a la Serie "B" y el valor nominal de los certificados de aportación patrimonial;

 

e) La mención específica de pertenecer a la Serie "B" y la indicación que la misma representa el treinta y cuatro por ciento del capital social de la Institución emisora, así como el número progresivo que permita la individualización de cada certificado;

 

f) Las transcripciones que para estos títulos señalan los dos últimos párrafos del artículo 10 y el artículo 13 de este Reglamento Orgánico, y

 

g) La firma autógrafa o facsimilar de los miembros del Consejo Directivo que conforme al último párrafo del artículo 9o. de este Reglamento Orgánico puedan suscribir tales títulos.

 

Cada certificado de aportación patrimonial Serie "B", es indivisible, y en consecuencia cuando haya varios propietarios de un mismo certificado, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial competente;

 

La Sociedad dejará de inscribir en el registro de certificados de aportación patrimonial Serie "B" a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito, las transmisiones que se efectúen sin ajustarse a lo establecido en la citada Ley y a lo previsto en este artículo, y

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Sociedad, podrá autorizar la adquisición de certificados de la citada Serie "B" en una proporción mayor al cinco por ciento del capital pagado de la Sociedad, a las entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

 

ARTÍCULO 12. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

 

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo perderán en favor del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos la participación de que se trate.

 

ARTÍCULO 13. La Sociedad llevará un registro de los certificados de aportación patrimonial Serie "B" y considerará como propietarios de éstos a quienes aparezcan inscritos como tales.

 

El citado registro contendrá el nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes del titular, así como su ocupación principal y, en su caso, objeto social, la indicación de los certificados que le pertenezcan, expresándose los números y demás particularidades e igualmente, los datos relativos a las transmisiones que se realicen en los términos del artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

ARTÍCULO 14. En los casos en que se aumente el capital pagado se observará lo siguiente:

 

I. Los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" podrán adquirir los que correspondan al acuerdo adoptado, en igualdad de condiciones y en proporción al número de certificados mediante la entrega del cupón correspondiente, y su pago en efectivo, y

 

II. Transcurrido el plazo que el Consejo Directivo señale, que no podrá ser inferior a treinta días naturales computables a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del propio Consejo Directivo, los certificados no adquiridos de la Serie "B" se colocarán de manera directa por la Sociedad, observando lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA

 

ARTÍCULO 15. La administración de la Sociedad estará encomendada a un Consejo Directivo, y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con su Ley Orgánica.

 

ARTÍCULO 16. El Consejo Directivo estará integrado por nueve consejeros distribuidos de la siguiente forma:

I. Cinco consejeros representarán a la Serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo;

b) El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presidirá el Consejo Directivo. En ausencia del Secretario y del Subsecretario de Hacienda  y Crédito Público, presidirá el servidor público designado como suplente del Presidente del Consejo Directivo, con acuerdo de los consejeros presentes en la sesión;

c) El Gobernador del Banco de México;

d) Un Subgobernador del Banco de México, designado por el propio Gobernador; y

e) El Titular de la Comisión Nacional de Vivienda.

Cada consejero de la Serie “A”, designará como suplente a servidores públicos que tengan preferentemente nivel de director general en la Administración Pública Federal Centralizada o su equivalente; y

II. Cuatro consejeros externos representarán a la Serie "B" de los certificados de aportación patrimonial de la Sociedad; serán designados por el titular o titulares de esos certificados que representen, cuando menos, el 51 por ciento de éstos y, en el supuesto de que el titular sea el Gobierno Federal, la designación correspondiente la realizará el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que sean considerados servidores públicos. Los nombramientos deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

 

Los consejeros externos no tendrán suplentes y deberán asistir a las sesiones del Consejo Directivo. En caso de que dejare de asistir, sin causa justificada a juicio del Consejo Directivo, al treinta por ciento o más de las sesiones que se hubieren convocado en un mismo ejercicio, podrá ser removido de su cargo, en cuyo caso se designará nuevo consejero conforme a lo dispuesto en la fracción II anterior.

 

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto social de la Sociedad.

 

La designación y renuncia de los consejeros se hará del conocimiento del Consejo Directivo de la Sociedad, a través de su Secretario.

 

ARTÍCULO 17. Las sesiones del Consejo Directivo podrán ser ordinarias o extraordinarias; las ordinarias deberán celebrarse cuando menos cuatro veces al año en los días y horas que previamente acuerde el propio Consejo; en caso necesario se celebrarán sesiones extraordinarias por acuerdo del Presidente o a petición de cuando menos dos consejeros de la Serie "A". Los consejeros serán convocados por escrito para la celebración de las sesiones, con por lo menos cinco días hábiles en el caso de las ordinarias y de por lo menos tres días hábiles en el caso de las sesiones extraordinarias; en ambos casos, la documentación e información relacionada con los temas a tratar durante la sesión será entregada con la misma antelación en que se convoca a ésta.

 

El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, siempre y cuando se cuente con la presencia de dos de los consejeros de la Serie "A" y uno de ellos sea quien presida el Consejo, en términos del artículo 16, fracción I de este Reglamento, así como con la presencia de dos consejeros externos. La asistencia de los miembros podrá acreditarse con su presencia a través de videoconferencia, siempre y cuando sea en tiempo real.

 

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

 

En el Orden del Día de las sesiones del Consejo Directivo deberán listarse los asuntos a tratar en las mismas, sin incluir asuntos generales.

 

ARTÍCULO 18. Los consejeros externos deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 17 de la  Ley Orgánica.

 

Si alguno de los consejeros externos llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo en cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica.

 

En aquellas operaciones de la Sociedad en las que los consejeros tuviesen un interés, deberán abstenerse de toda intervención.

 

Los consejeros están obligados en todo tiempo a lo previsto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

ARTÍCULO 19. Se Deroga.

 

ARTÍCULO 20. El Consejo Directivo designará a su Secretario y Prosecretario de entre los servidores públicos de la Sociedad.

 

El Secretario o, en su caso, el Prosecretario del Consejo Directivo levantará las actas de sesiones, las que se asentarán en el libro de actas que para tal efecto se lleve y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario o el Prosecretario. Asimismo, autorizará las copias de dichas actas, suscribirá las convocatorias respectivas, expedirá las certificaciones que correspondan y llevará la lista de los asistentes a las sesiones del Consejo.

 

ARTÍCULO 21. El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad.

 

Los acuerdos que, en su caso, dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.

 

Las facultades indelegables del Consejo Directivo, se ejercerán en los términos previstos en las disposiciones aplicables.

 

También, serán facultades indelegables del Consejo Directivo las que se indican en el artículo 20 de la Ley Orgánica.

 

ARTÍCULO 22. El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que sea de reconocida honorabilidad y que cuente con amplios conocimientos y experiencia en el sistema financiero y en materia administrativa. Esta persona deberá reunir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

ARTÍCULO 23. El Director General tendrá a su cargo la administración y la representación legal de la Sociedad. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, tendrá las facultades y funciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica.

 

ARTÍCULO 24. La designación de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General, se hará con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

ARTÍCULO 25. La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a un comisario designado por la Secretaría de la Función Pública y a un Comité de Auditoría, que será una instancia auxiliar del Consejo Directivo y reportará a éste la información que conozca con motivo del ejercicio de sus funciones.

Cuando el Gobierno Federal no sea el tenedor de la mayoría de los certificados de aportación patrimonial de la serie “B” de la Sociedad, los titulares de los mismos podrán designar a otro comisario. Por cada comisario se nombrará un suplente.

 

ARTÍCULO 26. Para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que la Ley le confiere, el comisario podrá ejercer las funciones siguientes:

 

I. Solicitar al Director General una información mensual que incluya por lo menos un estado de la situación financiera y un estado de resultados de la Sociedad;

 

II. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registro, y demás constancias, en el grado y extensión que sea necesario para efectuar la vigilancia interna de la Sociedad y para rendir fundadamente el dictamen a que se refiere la fracción siguiente;

 

III. Rendir anualmente al Consejo Directivo un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Director General al propio Consejo Directivo debiendo incluir su opinión sobre si las políticas y criterios contables, ejercicio de gasto corriente y de inversión, y de información seguidos por la Sociedad, son adecuados y suficientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito; si su aplicación es consistente en la información presentada al Consejo Directivo, y si como consecuencia dicha información refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y de resultados de la Sociedad;

 

IV. Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, los puntos que crean pertinentes;

 

V. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo Directivo a las cuales deberán ser convocados, y

 

VI. Vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la Sociedad.

 

La actuación de los comisarios se sujetará en todo tiempo a lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito. En el caso del comisario designado por la Secretaría de la Función Pública, las funciones enlistadas en este artículo se establecen sin perjuicio de las que le atribuyen otros ordenamientos legales.

 

Las funciones enlistadas en este artículo para la actuación del comisario se establecen sin perjuicio de las que le atribuyen otros ordenamientos legales.

 

ARTÍCULO 27. El comisario designado por la Secretaría de la Función Pública, durará en su cargo hasta en tanto no sea revocado su nombramiento y el designado, conforme al segundo párrafo del artículo 25 de este Reglamento, por los tenedores de los certificados de aportación patrimonial de la Serie “B”, por el término de un ejercicio social, pudiendo ser nombrado nuevamente.

 

Los tenedores de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" podrán remover al comisario correspondiente a esta serie de certificados.

 

El comisario designado por los tenedores de los certificados de aportación patrimonial de la Serie “B” continuará en el desempeño de sus funciones, aun cuando concluya el periodo para el que haya sido nombrado, mientras no se haga nueva designación y el sustituto tome posesión de su cargo.

 

CAPITULO CUARTO

DE LA COMISIÓN CONSULTIVA

(SE DEROGA)

 

ARTÍCULO 28. (SE DEROGA)

 

ARTÍCULO 29. (SE DEROGA)

 

CAPITULO QUINTO

DEL COMITÉ DE RECURSOS HUMANOS Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

 

ARTÍCULO 30. El comité de recursos humanos y desarrollo institucional de la Sociedad estará integrado por dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que serán el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; dos de los consejeros externos de la Sociedad designados por el Consejo Directivo; una persona ajena a la Sociedad que, por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos; un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de la Función Pública, y el Director General de la Sociedad. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público presidirá el Comité y tendrá voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el Comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero no voto.

 

El Director General de la Sociedad, los consejeros externos y la persona ajena a la Sociedad que integren el Comité, se abstendrán de participar en las resoluciones que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a sus remuneraciones, sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social, según corresponda.

 

El Comité se reunirá cuantas veces sea necesario a petición del Director General, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

 

Este Comité opinará y propondrá, en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad, y propondrá al Consejo Directivo, las remuneraciones de los consejeros externos, así como de los miembros externos de los Comités que se constituyan en términos de la Ley Orgánica y la Ley de Instituciones de Crédito.

 

Salvo los consejeros externos y la persona con experiencia en el área de recursos humanos ajena a la Sociedad, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener preferentemente nivel de director general en la Administración Pública Federal Centralizada o su equivalente.

CAPÍTULO SEXTO

DEL EJERCICIO SOCIAL Y LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

 

ARTÍCULO 31. El ejercicio social iniciará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.

 

ARTÍCULO 32. El Consejo Directivo acordará la forma y fecha en la cual los tenedores de los certificados de aportación patrimonial podrán cobrar las utilidades que les correspondan y mandará anunciar oportunamente la fecha y las utilidades acordadas, mediante publicación en un periódico de circulación nacional.

 

Si algún tenedor de certificados de aportación patrimonial no cobra las utilidades que le correspondan en el término de cinco años, contados a partir de la fecha designada por el Consejo Directivo, se considerará prescrito su derecho y las utilidades pasarán a favor de la Sociedad.

 

CAPITULO SEPTIMO

De la participación de la Sociedad en instituciones de seguros

ARTÍCULO 33. La participación de la Sociedad en las instituciones de seguros a que se refiere la fracción X Bis del artículo 4 de la Ley Orgánica sólo podrá hacerse por la totalidad menos una de las acciones representativas del capital social de dichas instituciones y, en consecuencia, éstas se considerarán entidades paraestatales. La acción restante será suscrita por el Gobierno Federal por conducto de la Tesorería de  la Federación.

 

ARTÍCULO 34. En los estatutos sociales de las instituciones de seguros en cuyo capital participe la Sociedad, se deberá establecer que, en el supuesto de que la Sociedad dejare de participar en su capital social, la Sociedad quedará liberada de las obligaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 24 Ter de la Ley Orgánica, a partir del día en que se actualice dicho supuesto.

ARTÍCULO 35. Los Consejos de Administración de las instituciones de seguros en cuyo capital participe la Sociedad, se integrarán conforme a lo establecido por el artículo 24 Quáter de la Ley Orgánica y fungirán como Secretario y Prosecretario los designados como tales en el Consejo Directivo de la Sociedad.

 

Las disposiciones establecidas para la celebración de las sesiones y la elaboración de las actas del Consejo Directivo de la Sociedad, serán aplicables a los Consejos de Administración de las instituciones de seguros en cuyo capital participe la Sociedad, lo que deberá establecerse en los estatutos sociales de dichas instituciones.

 

ARTÍCULO 36. Las instituciones de seguros en cuyo capital participe la Sociedad se apoyarán en la estructura administrativa de ésta para el ejercicio de sus funciones, en términos de las disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 37. Cuando una misma persona ocupe el cargo de Director General en la Sociedad y en una o más de las instituciones de seguros en cuyo capital participe la primera, únicamente percibirá la remuneración económica y las prestaciones laborales que deriven de su relación de trabajo con la Sociedad. El mismo tratamiento será aplicado a cualquier otro servidor público de la Sociedad que ocupe algún cargo o preste servicios en una o más de las instituciones de seguros en cuyo capital participe la Sociedad o en las demás empresas en que ésta invierta a que se refiere la fracción X Ter del artículo 4o. de la Ley Orgánica.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Este Reglamento Orgánico entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Para efectos administrativos, Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, contará con un plazo de hasta 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, para ajustar su funcionamiento a las disposiciones contenidas en el presente instrumento.

 

TERCERO. Los poderes, mandatos y representaciones otorgados y las facultades concedidas por Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo o por quien tenga facultades para ello, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

 

Los Órganos de Gobierno y los servidores públicos de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, conservarán las facultades y poderes que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, mientras no sean revocados expresamente.

 

CUARTO. El capital pagado de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo a la vigencia del presente Reglamento Orgánico asciende a la suma de $10,000'000,000.00 (diez mil millones de pesos 00/100 M.N.), el cual estará distribuido en $6,600'000,000.00 (seis mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.), representado por 6,600 (seis mil seiscientos) certificados de aportación patrimonial de la Serie "A", con valor nominal de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) cada uno, y $3,400'000,000.00 (tres mil cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.), representado por 3,400 (tres mil cuatrocientos) certificados de aportación patrimonial de la Serie "B", con valor nominal de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) cada uno.

 

QUINTO. Cuando el Gobierno Federal sea titular de la totalidad de certificados de aportación patrimonial de la Serie "B'' de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará los miembros correspondientes a esa Serie en el Consejo Directivo, debiendo recaer los nombramientos en profesionales de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económicas, jurídicas o financieras. Tales designaciones estarán vigentes hasta en tanto los certificados de dicha Serie sean colocados por el Gobierno Federal entre tenedores distintos a éste, en una proporción no menor al 17% del capital pagado de la emisora, se procederá en los términos del presente Reglamento Orgánico a la elección y designación de los miembros definitivos del Consejo Directivo.

 

Asimismo, cuando el Gobierno Federal sea titular de la totalidad de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará al Comisario correspondiente a esta serie. Dicha designación estará vigente hasta en tanto estos certificados sean colocados por el Gobierno Federal entre tenedores distintos a éste, en la proporción señalada en el párrafo anterior. Los consejeros de los certificados de la serie "B" procederán en los términos de este Reglamento Orgánico a la elección y designación del Comisario definitivo para el ejercicio social respectivo.

 

SEXTO. El Director General de la Sociedad, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos el presente Decreto, notificará a la Procuraduría Fiscal de la Federación, la constitución de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, a efecto de que se incorpore a la relación de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

 

SEPTIMO. El primer ejercicio de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo concluirá el 31 de diciembre de 2002.

 

México, Distrito Federal, a 8 de abril de 2002.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.