REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL

 

Publicado en el DOF el 07 de julio de 1989

 

CARLOS SALINAS DE GORTARI Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en uso de la facultad que me concede el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los Artículos 12, 13 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal 255 K de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 2o., 3o., 50, 51, 52, 124, 152 y demás relativos de la Ley de Vías Generales de Comunicación he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1o.- Este Reglamento se aplicará en todo lo relativo al movimiento de mercancías en transporte multimodal internacional, a los puertos marítimos y terrestres nacionales, terminales interiores, bodegas o cualquier otra instalación en que podrán hacerse maniobras para su carga y descarga en función de las obras e instalaciones; a los seguros y tarifas relacionadas con este tipo de transporte y regulará la actividad del operador de transporte multimodal internacional. Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán el derecho del usuario a elegir entre el transporte multimodal y el transporte segmentado.

 

ARTÍCULO 2o.- Las autoridades que de conformidad con las disposiciones legales aplicables tengan competencia en el servicio de transporte multimodal internacional, deberán coordinarse para normar y controlar eficazmente su adecuada prestación y para facilitar su ordenado desenvolvimiento.

 

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de este Reglamento so crea la Comisión de Transporte Multimodal que tendrá el carácter de órgano consultivo y estará integrado por los titularse de las Direcciones Generales de Aeronáutica Civil; Transporte Terrestre; Marina Mercante; Asuntos Jurídicos y Tarifas y por el Titular del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos. El Titular de la Dirección General de Tarifas fungirá como Presidente de la Comisión.

La Comisión sesionará cuando así lo determine el Secretario de Comunicaciones y Transportes o lo disponga el Presidente de la misma. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos teniendo el Presidente en caso de empate voto de calidad; y se hará del conocimiento del Secretario de Comunicaciones y Transportes quien resolverá en definitiva.

 

ARTÍCULO 4o.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará los puertos marítimos terrestres y terminales ferroviarias donde deban realizarse las maniobras de transporte multimodal internacional.

Las bodegas patios y recintos de los particulares destinados a tales maniobras estarán sujetos a inspecciones periódicas de la Secretaría a efecto de constatar que se cumplan con las disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 5o.- La Secretaria de Comunicaciones y Transportes otorgará las autorizaciones a los operadores de transporte multimodal internacional previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto señalen las leyes de la materia este Reglamento y las demás disposiciones administrativas y legales aplicables.

 

ARTÍCULO 6o.- Los servicios de transporte multimodal dentro del territorio nacional deberán ser realizados por un operador de transporte multimodal debidamente autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. De no cumplirse lo anterior la Secretaría de Comunicaciones y Transportes suspenderá la ejecución de dichos servicios.

 

Los operadores de transporte multimodal extranjeros y empresas navieras mexicanas podrán celebrar contratos de transporte multimodal internacional para operar en territorio nacional siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

 

DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL

 

ARTÍCULO 7o.- En los Estados Unidos Mexicanos se entenderá por operador de transporte multimodal internacional, la persona moral autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que celebra un contrato de transporte multimodal internacional y que actúa como principal y asume frente al usuario la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

 

ARTÍCULO 8o.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a los operadores de transporte multimodal internacional a prestar servicios dentro del territorio nacional, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a.                  Estar constituidos conforme a las leyes mexicanas.

b.                  Acreditar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la suficiente capacidad técnica     comercial y económica.

c.                  Exhibir a plena satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes un contrato de seguro      de cobertura amplia, y cualquier otra garantía que ésta le fije para asegurar el cumplimiento de sus     obligaciones por el tiempo que dure la autorización respectiva.

d.                  Obtener la opinión de la Comisión de Transporte Multimodal.

 

ARTÍCULO 9o.- El operador de transporte multimodal internacional está obligado a:

 

a.                  Presentar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando se le requiera, un informe que         contenga con referencia a los doce meses anteriores, los datos técnicos, administrativos o      estadísticos que permitan conocer la operación del servicio.

b.                  Proporcionar a los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debidamente   acreditados todos los informes o datos que sean necesarios para llevar su cometido.

c.                  Someter a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los contratos tipo      que pretendan celebrar con los usuarios del servicio, los cuales no surtirán efecto mientras no se          llene el requisito de aprobación.

d.                  Someter a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los convenios que      celebre con empresas extranjeras, relacionados con el servicio de transporte multimodal internacional            a efecto de vigilar en su caso, el cumplimiento de los artículos 67 y 67 bis de la ley de Navegación y    Comercio Marítimos. Asimismo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes comprobará que en        dichos convenios se estipule que, en el uso del transporte marítimo haya participación por parte de   las empresas navieras nacionales, en la proporción que les confieran las disposiciones legales y             reglamentarias aplicables.

e.                  Sujetarse a las tarifas legales autorizadas y a sus reglas de aplicación.

f.                    Contratar con los concesionarios y permisionarios legalmente autorizados para la prestación de   servicios unimodales, los movimientos de mercancías necesarios para la ejecución del contrato de       transporte multimodal internacional.

g.                  Contratar los servicios de maniobras servicios marítimos y portuarios y demás servicios conexos con     quienes legalmente estén autorizados, a excepción de los que expresamente estén facultados a prestarlos directamente por su propia autorización.

h.                  Coordinarse o combinarse con otros operadores de transporte multimodal internacional, cuando a            juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así lo exija el interés público y se reúnan los requisitos técnicos necesarios para que el servicio sea eficiente.

i.                    Notificar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la designación de sus representantes o          agentes en el extranjero.

j.                    Participar en las actividades de coordinación en materia operativa que disponga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

El incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas dará lugar a la imposición de las sanciones que conforme a la Ley procedan y para la aplicación de las mismas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

 

DE LA RESPONSABILIDAD

 

ARTÍCULO 10.- El operador de transporte multimodal internacional es responsable de las mercancías o bienes desde el momento en que éste o cualquiera de sus representantes o agentes reciban la mercancía del usuario o de sus representantes hasta el momento de la entrega de la misma al destinatario en los términos que fijen las leyes aplicables a cada modo de transporte.

 

En consecuencia el operador de transporte multimodal internacional responderá por:

a.                  La pérdida total o parcial de las mercancías o bienes.

b.                  De los daños o averías experimentados a los mismos.

c.                  De la demora en su entrega.

 

ARTÍCULO 11.- El operador de transporte multimodal tendrá derecho a ejercitar la acción en vía de regreso en contra de los transportistas unimodales o prestadores de maniobras y servicios conexos en que haya ocurrido el siniestro, en los términos de la legislación aplicable.

 

ARTÍCULO 12.- El operador de transporte multimodal no será responsable de las pérdidas, daños o averías o de las demoras de las mercancías o bienes cuando se deban a vicios ocultos de los mismos, o bien como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 13.- El operador de transporte multimodal internacional podrá reclamar al usuario indemnización por todo daño que le resulte de inexactitud o insuficiencia en los datos que le hayan proporcionado para el transporte de las mercancías o bienes.

 

ARTÍCULO 14.- Cuando el operador de transporte multimodal internacional se haga cargo de las mercancías o bienes deberá expedir al usuario del servicio, el documento de transporte multimodal internacional de mercancías, a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.

 

ARTÍCULO 15.- Si el operador de transporte multimodal o la persona que actúe por su cuenta, tiene motivos razonables para sospechar que el usuario no ha proporcionado los datos necesarios para la realización del transporte multimodal internacional, en forma fehaciente, o que éstos no representan con exactitud las mercancías que ha tomado bajo su custodia, o si no tiene medios razonables para verificar esos datos, el operador de transporte multimodal o la persona que actúe por su cuenta podrá incluir en el documento de transporte multimodal internacional de mercancías, una reserva en la que se especifiquen las inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos.

 

ARTÍCULO 16.- Cuando el operador de transporte multimodal, haga constar una información inexacta u omita cualquier información que deba incluirse en el documento, será responsable de la pérdida, daño o gastos en que incurra un tercero o el destinatario y que resulten de dichas inexactitudes u omisiones.

 

ARTÍCULO 17.- Si el operador de transporte multimodal o la persona que actúe por cuenta de éste no hace constar en el documento de transporte multimodal internacional de mercancías el estado aparente de las mismas se entenderá que las recibió en buen estado aparente.

 

ARTÍCULO 18.- El documento de transporte multimodal internacional de mercancías deberá contar con los siguientes datos:

 

a.                  La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación,          una declaración expresa, si fuera el caso, sobre su carácter peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el expedidor;

b.                  El estado aparente de las mercancías;

c.                  El nombre y el domicilio del establecimiento principal del operador de transporte multimodal         internacional;

d.                  El nombre y domicilio del expedidor;

e.                  El nombre del destinatario si ha sido comunicado por el expedidor;

f.                    El lugar y la fecha en que el operador de transporte multimodal internacional tome las mercancías           bajo su custodia;

g.                  El lugar de entrega de las mercancías;

h.                  La fecha o el plazo de entrega de las mercancías si en ello han convenido expresamente las partes;

i.                    Una declaración por la que se indique si el documento de transporte multimodal es negociable o no;

j.                    El lugar y fecha de emisión del documento de transporte multimodal internacional de mercancías;

k.                  La firma del operador del transporte multimodal internacional o de la persona autorizada al efecto por       él;

l.                    El flete correspondiente a cada modo de transporte, si ha sido acordado expresamente por las     partes, o el flete, incluida la moneda de pago, en la medida en que deba ser pagado por el             consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario;

m.                El itinerario previsto, los modos de transporte y los puntos de transbordo previsto, si se conocen en el     momento de la emisión del documento de transporte multimodal;

n.                  Una declaración en el sentido de que el transporte multimodal internacional contratado, del que hace       prueba dicho documento, está sujeto a las disposiciones de la legislación aplicable y en particular a    las del presente Reglamento, y

o.                  Cualesquiera otros datos que las partes convengan en incluir en el documento de transporte        multimodal que no se contrapongan a la legislación aplicable.

 

ARTÍCULO 19.- La expedición del documento de transporte multimodal internacional es independiente de los documentos que se expidan por los porteadores unimodales conforme a la legislación aplicable.

 

ARTÍCULO 20.- La autorización otorgada al operador de transporte multimodal podrá ser revocada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por incumplimiento reiterado de las condiciones contenidas en dichas autorizaciones y, será declarada administrativamente por la citada Secretaría, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 34 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, escuchando previamente la opinión de la Comisión de Transporte Multimodal.

 

DE LAS INCONFORMIDADES

 

ARTÍCULO 21.- Las resoluciones definitivas de la autoridad que intervenga en la aplicación de este Reglamento, podrán ser recurridas dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente de la notificación de dicha resolución. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al Director General de Asuntos Jurídicos.

 

Al escrito de inconformidad deberá anexarse las pruebas y esgrimirse las defensas que se consideren necesarias para basar su dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación. En vista de tales pruebas y defensas o a su falta de presentación y desahogadas que sean las pruebas y defensas, en su caso, el Director General de Asuntos Jurídicos, dentro de los treinta días siguientes a la presentación del recurso dictará la resolución respectiva.

La interposición del recurso no suspenderá la ejecución provisional de la resolución impugnada.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.-Se abroga el Reglamento para el Transporte Multimodal Internacional publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de agosto de 1982.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones administrativas en lo que se opongan al presente Reglamento.

 

Dado en la Residencia del Poder ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Andrés Caso Lombardo.- Rúbrica.