REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
Publicado en el DOF el 07 de abril de 1993
Última reforma publicada DOF 20 de noviembre de 2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1º, 110 al 159, 171 al 175, 182 al 194 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1º fracciones V, VI, VII; 3º, 5º, 8º, 9º, 16, 41, 48, 51, 134, 152, 153, 164, 166, 590 y demás relativos de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 1°, 3°, 4°, 5°, 13, 14, 17 Y 20, 119 y 181 de la Ley General de Salud; 37, 38 y 39 de la Ley de Planeación; 1º, 2º, 4º, 6º, 37, 40, 41, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 1º, 2º, 3º, 4º, 29 y 30 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y 27, 29, 32, 33, 34, 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos.
No es materia de este Reglamento, el transporte terrestre de materiales peligrosos realizado por las fuerzas armadas mexicanas, el cual se regula por las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. AUTOTANQUE. Vehículo cerrado, camión tanque, semirremolque o remolque tipo tanque, destinado al transporte de líquidos, gases licuados o sólidos en suspensión;
II. AUTOTRANSPORTISTA. Persona física o moral que cuenta con permiso de la Secretaría para prestar servicio público o privado de autotransporte de carga;
III. CONSTRUCTOR O FABRICANTE DE UNIDADES. Persona física o moral que diseña, construye, reconstruye o repara unidades destinadas para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos;
IV. DESTINATARIO. Persona física o moral receptora de substancias, materiales y residuos peligrosos;
V. EMBALAJE. Material que envuelve, contiene y protege debidamente los productos preenvasados, que facilita y resiste las operaciones de almacenamiento y transporte;
VI. EMPRESA FERROVIARIA. Empresa concesionada o asignada por el Gobierno Federal, para construir, operar y explotar una vía general de comunicación ferroviaria y prestar servicios auxiliares;
VII. ENVASE. Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo, de capacidad no mayor a cuatrocientos cincuenta litros o cuya masa neta no exceda de cuatrocientos kilogramos;
VIII. ENVASE EXTERIOR. se entiende aquél que contiene el envase interior y que le sirve de cubierta, protección y/o presentación;
IX. ENVASE INTERIOR. Todo recipiente destinado a contener un producto y que entra en contacto directo con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria;
X. EXPEDIDOR. Persona física o moral que fabrica, carga, despacha, embarca o envía substancias y/o materiales y/o residuos peligrosos a un destinatario en unidades debidamente autorizadas por la Secretaría;
XI. GENERADOR. Persona física o moral que produce residuos peligrosos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;
XII. MATERIAL PELIGROSO. Aquellas substancias peligrosas, sus remanentes, sus envases, embalajes y demás componentes que conformen la carga que será transportada por las unidades;
XIII. NORMAS. Normas oficiales mexicanas que expiden las dependencias competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XIV. POSEEDOR. La persona que acredite la propiedad de la unidad o quien ostente su posesión de manera legítima;
XV. PRODUCTOS DE CONSUMO FINAL O VENTA AL PÚBLICO. Aquellos elaborados a partir de una substancia o material considerado como peligrosos, para propósitos de uso personal o uso doméstico, que se encuentran en una presentación para la venta al público, o para su adquisición por consumidores finales, bajo esta definición no se incluye a los grandes envases y embalajes, que los contienen a granel, para su venta al menudeo;
XVI. PURGAR. Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito utilizado para el transporte de substancias, materiales o residuos peligrosos;
XVII. RECIPIENTE INTERMEDIO A GRANEL. Envases y embalajes portátiles, rígidos, semirrígidos o flexibles, con una capacidad máxima de tres mil litros (3.0 m3), para contener materiales sólidos o líquidos y diseñados para la manipulación mecánica y capaces de resistir los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte;
XVIII. REMANENTE. Substancias, materiales o residuos peligrosos que persisten en los contenedores, envases o embalajes después de su vaciado o desembalaje;
XIX. RESIDUOS PELIGROSOS. Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio. Su eliminación o confinamiento y control están sujetos a la normatividad emitida por la autoridad correspondiente;
XX. SECRETARÍA. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XXI. SISTEMA. Sistema de Emergencia en Transportación de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos;
XXII. SUBSTANCIA PELIGROSA. Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades;
XXIII. TRANSPORTISTA. Autotransportistas y empresas ferroviarias;
XXIV. TREN. Una máquina o más de una máquina que transitan por el ferrocarril, con o sin carros acoplados, exhibiendo indicadores;
XXV. UNIDAD. Vehículo automotor, tren o unidad de arrastre destinado al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos que circulan por las vías generales de comunicación terrestre;
XXVI. UNIDAD DE ARRASTRE. Vehículo para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor;
XXVII. USUARIO. Persona física o moral que contrata el servicio a nombre propio o de un tercero, y
XXVIII. VENTEAR. Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque o contenedor.
Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría o las dependencias correspondientes apliquen se entenderán definidos en los términos que señalen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y, en su caso, las definiciones derivadas de los tratados internacionales de los que México sea parte.
ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de la competencia de otras dependencias del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría la aplicación de este Reglamento en vías generales de comunicación terrestres y sus servicios auxiliares y conexos.
ARTÍCULO 4°.- La Secretaría podrá celebrar acuerdos para la aplicación de este Reglamento, con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios en los términos de la Ley de Planeación.
ARTÍCULO 5o.- Para transportar substancias, materiales y residuos peligrosos por las vías generales de comunicación es necesario que la Secretaría así lo establezca en el permiso que se otorgue al autotransportista, en términos del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que deban otorgar otras dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Las condiciones de operación se sujetarán a las disposiciones establecidas en este Reglamento.
ARTÍCULO 5o. Bis.- Para transportar substancias, materiales y residuos peligrosos a través del sistema ferroviario nacional es necesario que la Secretaría así lo establezca en el permiso que se otorgue a las empresas ferroviarias, en términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que deban otorgar otras dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las empresas ferroviarias que soliciten el permiso, deberán presentar un escrito de solicitud en el que debe señalar:
I. El nombre o denominación social de quien o quienes promueven;
II. El domicilio y nombre de las personas autorizadas para recibir notificaciones;
III. El número de teléfono, fax y correo electrónico opcional;
IV. La petición que se formula, los hechos y las razones que dieron motivo a la misma;
V. La Unidad Administrativa de la Secretaría, a quien se dirige;
VI. El lugar y fecha de suscripción, y
VII. La firma del solicitante o representante legal.
En caso de que la solicitud no contenga los datos o no cumpla con los requisitos aplicables, la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente, deberá prevenir al interesado para que dentro del término de diez días naturales subsane la omisión.
La resolución será emitida dentro de los treinta días naturales, contados a partir de que se presente la solicitud debidamente integrada.
Las condiciones de operación se sujetarán a las disposiciones establecidas en este Reglamento.
La vigencia del permiso que, en su caso, otorgue la Secretaría, estará vinculada con el tiempo que dure la concesión correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- Queda prohibido transportar en unidades que hayan sido autorizadas para transportar materiales y residuos peligrosos:
I. Personas ajenas al servicio o animales;
II. Productos alimenticios de consumo humano o animal, o artículos de uso personal; y
III. Residuos sólidos urbanos, y
IV. Agentes infecciosos, junto con algún otro tipo de residuo peligroso.
Con excepción de los tractocamiones, a los vehículos autorizados para la prestación del servicio de autotransporte federal o para la operación del transporte privado, ambos de carga especializada de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, no se les autorizará bajo ninguna circunstancia, la prestación u operación de un servicio distinto.
CAPÍTULO I
CLASIFICACION DE LAS SUBSTANCIAS PELIGROSAS
ARTÍCULO 7°.- Considerando sus características, las substancias peligrosas se clasifican en:
CLASE DENOMINACION
1 Explosivos.
2 Gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión.
3 Líquidos inflamables.
4 Sólidos inflamables.
5 Oxidantes y peróxidos orgánicos.
6 Tóxicos agudos (venenos) y agentes infecciosos.
7 Radiactivos.
8 Corrosivos.
9 Varios.
ARTÍCULO 8°.- Los explosivos o Clase 1 comprende:
I. SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS: Son substancias o mezcla de substancias sólidas o líquidas que de manera espontánea o por reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que causen daños en los alrededores.
II. SUBSTANCIAS PIROTECNICAS: Son substancias o mezcla de substancias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
III. OBJETOS EXPLOSIVOS: Son objetos que contienen una o varias substancias explosivas.
Dependiendo el tipo de riesgo la clase 1 comprende 6 divisiones que son:
DIVISION DESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS
1.1 Substancias y objetos que representan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa, es decir que la explosión se extiende de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga.
DIVISION DESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS
1.2 Substancias y objetos que representan un riesgo de proyección pero no un riesgo de explosión (sic) de la totalidad de la masa.
1.3 Substancias y objetos que representan un riesgo de incendio y de que se produzcan pequeños efectos de onda expansiva, de proyección o ambos, pero no riesgo de explosión de la totalidad de la masa. Se incluyen en esta división las substancias y objetos siguientes:
a) Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable.
b) Aquellos que arden sucesivamente con pequeños efectos de onda expansiva, de proyección, o ambos.
1.4 Substancias y objetos que no representan un riesgo considerable.
1.5 Substancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa, pero que es muy improbable su iniciación o transición de incendio o detonación bajo condiciones normales de transporte.
1.6 Objetos extremadamente insensibles que no presentan un riesgo de explosión a toda la masa, que contienen sólo substancias extremadamente insensibles a la detonación y muestran una probabilidad muy escasa de iniciación y propagación accidental.
ARTÍCULO 9°.- La Clase 2 que comprende gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión, son substancias que:
I. A 50°C tienen una presión de vapor mayor de 300 kPa.
II. Son completamente gaseosas a 20°C a una presión normal de 101.3 kPa.
Para las condiciones de transporte las substancias de Clase 2 se clasifican de acuerdo a su estado físico como:
- Gas comprimido, aquél que bajo presión es totalmente gaseoso a 20°C.
- Gas licuado, el que es parcialmente líquido a 20°C.
- Gas licuado refrigerado, el que es parcialmente líquido a causa de su baja temperatura.
- Gas en solución, aquél que está comprimido y disuelto en un solvente.
Atendiendo al tipo de riesgo la Clase 2 se divide en:
DIVISION DESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS
2.1 Gases inflamables: Substancias que a 20°C y una presión normal de 101.3 kPa.: Arden cuando se encuentran en una mezcla de 13% o menos por volumen de aire o tienen un rango de inflamabilidad con aire de cuando menos 12% sin importar el límite inferior de inflamabilidad.
2.2 Gases no inflamables, no tóxicos: Gases que son transportados a una presión no menor de 280 kPa. a 20°C, o como líquido refrigerados y que:
a) Son asfixiantes. Gases que diluyen o reemplazan al oxígeno presente normalmente en la atmósfera; o
b) Son oxidantes. Gases que pueden, generalmente por ceder oxígeno, causar o contribuir, más que el aire, a la combustión de otro material.
c) No caben en los anteriores.
2.3 Gases tóxicos.
Gases que:
a) Se conoce que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos por lo que constituyen un riesgo para la salud; o
b) Se supone que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos porque tienen un CL igual o menor que 5000 Mol/M3 (ppm).
Nota: Los gases que cumplen los criterios anteriores debido a su corrosividad, deben clasificarse como tóxicos con un riesgo secundario corrosivo.
ARTÍCULO 10.- Clase 3 o líquidos inflamables, son líquidos o mezclas de líquidos, o líquidos que contienen substancias sólidas en solución o suspensión, que desprenden vapores inflamables a una temperatura no superior a 60°C en los ensayos en copa cerrada o no superiores a 65.6°C en copa abierta. Las substancias de esta clase son:
I. Líquidos que se presentan para el transporte a temperaturas iguales o superiores a las de su punto de inflamación;
II. Substancias que se transportan o se presentan para el transporte a temperaturas elevadas en estado líquido y que desprenden vapores inflamables a una temperatura máxima de transporte;
III. Líquidos que presentan un punto de ebullición inicial, igual o menor a temperatura de 35°C;
IV. Líquidos que presentan un punto de inflamación, en copa cerrada, menor de 23°C y un punto inicial de ebullición mayor de 35°C, y
V. Líquidos que presentan un punto de inflamación, en copa cerrada, mayor o igual de 23°C, menor o igual de 60.5°C y un punto inicial de ebullición mayor a 35°C.
ARTÍCULO 11.- Clase 4, sólidos inflamables, son substancias que presentan riesgo de combustión espontánea, así como aquellos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.
Atendiendo al tipo de riesgo se dividen en:
DIVISION DESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS
4.1 Sólidos inflamables. Substancias sólidas que no están comprendidas entre las clasificadas como explosivas pero que, en virtud de las condiciones que se dan durante el transporte, se inflaman con facilidad o pueden provocar o activar incendios por fricción.
4.2 Substancias que presentan un riesgo de combustión espontánea.
Substancias que pueden calentarse espontánea mente (sic) en las condiciones normales de transporte o al entrar en contacto con el aire y que entonces puedan inflamarse.
4.3 Substancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.
Substancias que por reacción con el agua pueden hacerse espontáneamente inflamables o desprender gases inflamables en cantidades peligrosas.
ARTÍCULO 12.- Clase 5, oxidantes y peróxidos orgánicos, son substancias que se definen y dividen tomando en consideración su riesgo en:
DIVISION DESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS
5.1 Substancias oxidantes. Substancias que sin ser necesariamente combustibles, pueden, generalmente liberando oxígeno, causar o facilitar la combustión de otras.
5.2 Peróxidos orgánicos: Substancias orgánicas que contienen la estructura bivalente -0-0- y pueden considerarse derivados del peróxido de hidrógeno, en el que uno de los átomos de hidrógeno, o ambos, han sido sustituidos por radicales orgánicos. Los peróxidos son substancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes:
a) Ser susceptibles de una descomposición explosiva;
b) Arder rápidamente;
c) Ser sensibles a los impactos o a la fricción;
d) Reaccionar peligrosamente al entrar en contacto con otras substancias;
e) Causar daños a la vista.
ARTÍCULO 13.- Clase 6, tóxicos agudos (venenos) y agentes infecciosos, son substancias que se definen y dividen, tomando en consideración su riesgo en:
DIVISION DESCRIPCION DE LAS SUBSTANCIAS
6.1 Tóxicos agudos (venenos): Son aquellas substancias que pueden causar la muerte o lesiones graves o ser nocivas para la salud humana y/o animal si se ingieren, inhalan o entran en contacto con la piel u ojos. Los gases tóxicos (venenos) comprimidos están incluidos en la división 2.3.
6.2 Agentes infecciosos: Substancias respecto de las cuales se sabe o se cree fundadamente que contienen agentes patógenos. Agentes patógenos son las bacterias, virus, rickettsias, parásitos, hongos, priones y demás entidades biológicas microorgánicas capaces de producir enfermedades en los seres humanos o en los animales o en los vegetales.
ARTÍCULO 14.- Clase 7 radiactivos, para los efectos de transporte, son todos los materiales cuya actividad específica es superior a 70 kBq/kg (2 nCi/g).
ARTÍCULO 15.- Clase 8 corrosivos, son substancias líquidas o sólidas que por su acción química causan lesiones graves a los tejidos vivos con los que entra en contacto o que si se produce un escape pueden causar daños e incluso destrucción de otras mercancías o de las unidades en las que son transportadas.
ARTÍCULO 16.- Clase 9 varios, son aquellas substancias que durante el transporte presentan un riesgo distinto de los correspondientes a las demás clases y que también requieren un manejo especial para su transporte, por representar un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad a los usuarios y la propiedad a terceros.
En la norma respectiva se contendrán las listas de dichas substancias.
ARTÍCULO 17.- La identificación de las substancias peligrosas se deberá ajustar a la norma que contenga las listas de las substancias peligrosas más usualmente transportadas de acuerdo a su clase, división de riesgo, riesgo secundario, el número asignado por la Organización de las Naciones Unidas, así como las disposiciones especiales.
TÍTULO SEGUNDO
DEL ENVASE Y EMBALAJE
CAPÍTULO I
CARACTERISTICAS
ARTÍCULO 18.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a los envases y embalajes nuevos y reutilizables, empleados para el transporte de substancias o residuos, a excepción de:
I. Envases y embalajes que contengan substancias de la Clase 7, radiactivos, o sus residuos, los cuales se sujetarán a las normas que expida la Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;
II. Envases y embalajes que se usen para el transporte de gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión, Clase 2, los cuales se regirán por la norma respectiva; y
III. Envases y embalajes cuya masa neta exceda de 400 kg. o cuya capacidad exceda de 450 litros, los cuales se deberán apegar a las normas correspondientes para recipientes intermedios a granel.
ARTÍCULO 19.- El envase y embalaje de substancias y residuos peligrosos deberá cumplir con la clasificación, tipos y disposiciones de las normas correspondientes.
ARTÍCULO 20.- Los envases y embalajes que contengan substancias peligrosas de todas las clases o sus remanentes, excepto las clases 1, 2 y las divisiones 5.2 y 6.2, se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo I.- Para substancias muy peligrosas.
Grupo II.- Para substancias medianamente peligrosas.
Grupo III.- Para substancias poco peligrosas.
La asignación de las substancias peligrosas a cada uno de los grupos señalados, se indicará en la norma respectiva.
ARTÍCULO 21.- El envase y embalaje, antes de ser llenado y entregado para su transporte, deberá ser inspeccionado por el expedidor o por el generador de la substancia o material o residuo peligroso para cerciorarse de que no presenta corrosión, presencia de materiales extraños u otro tipo de deterioro.
ARTÍCULO 22.- Los envases y embalajes deberán estar cerrados para que una vez preparados para su expedición, no sufran en condiciones normales de transporte, algún deterioro o liberación debido a cambios de temperatura, humedad o presión en el interior de los mismos.
ARTÍCULO 23.- Queda prohibido adicionar al exterior de los envases y embalajes, alguna substancia incompatible con la que se encuentre contenida en el interior de éste y que sea susceptible de crear o aumentar un riesgo.
ARTÍCULO 24.- Las partes de los envases y embalajes que estén en contacto directo con la substancia o residuo peligroso no deberán ser afectadas por ninguna acción química o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 25.- Los envases y embalajes interiores deberán estar colocados en un envase y embalaje exterior, a fin de que en condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse ni dejar escapar su contenido al envase o embalaje exterior.
ARTÍCULO 26.- Los envases y embalajes interiores que contengan substancias o residuos peligrosos diferentes que puedan reaccionar entre sí, no deberán colocarse en el mismo envase y embalaje exterior.
ARTÍCULO 27.- Las substancias y residuos peligrosos sólo deberán contenerse en envases y embalajes que tengan la resistencia suficiente para soportar la presión interna que pudiera desarrollarse en condiciones normales de transporte y circunstancias especiales, de acuerdo a la norma que al efecto se expida.
ARTÍCULO 28.- Todo envase y embalaje vacío que haya contenido una substancia, material, residuo peligroso o sus remanentes debe ser considerado también como peligroso y debe ser transportado de conformidad con las disposiciones contenidas en este Reglamento.
ARTÍCULO 29.- Las especificaciones y características de construcción y reconstrucción, así como los métodos de prueba, de los envases y embalajes, se establecerán en las normas correspondientes. Todo envase y embalaje que presente indicios de haber sufrido cambio en su estructura, en comparación con lo especificado en las normas respectivas, no deberá utilizarse o en su caso, deberá ser reacondicionado, de forma que pueda superar las pruebas aplicables al envase y embalaje de que se trate.
ARTÍCULO 30.- Las especificaciones adicionales para los envases y embalajes destinados al transporte de la Clase 1, explosivos, Clase 2, gases y las divisiones 5.2, peróxidos orgánicos, y 6.2, agentes infecciosos, se establecerán de acuerdo a la norma respectiva y a la clasificación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL ETIQUETADO Y MARCADO DEL ENVASE Y EMBALAJE
ARTÍCULO 31.- Todo envase y embalaje debe contar con la etiqueta o etiquetas que identifiquen las substancias, materiales o residuos peligrosos que contienen, indicando el riesgo que presentan, observando la norma respectiva.
ARTÍCULO 32.- Todo envase y embalaje destinado a transportar substancias o residuos peligrosos deberá llevar marcas indelebles, visibles y legibles que certifiquen que están fabricados conforme a las normas respectivas.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CARACTERÍSTICAS, ESPECIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS MOTRICES Y UNIDADES DE ARRASTRE A UTILIZAR
CAPÍTULO I
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES
ARTÍCULO 33.- Toda unidad motriz que sea utilizada para el traslado de materiales y residuos peligrosos deberá cumplir con las especificaciones adicionales establecidas en las normas correspondientes.
ARTÍCULO 34.- Los autotanques, unidades de arrastre, recipientes intermedios para granel y contenedores cisterna deberán construirse o reconstruirse de conformidad con las normas respectivas, las que establecerán los elementos estructurales, componentes y revestimientos que se deban utilizar, los que deberán ser compatibles con las substancias o residuos peligrosos a transportar, y con características tales que no alteren o modifiquen sus propiedades. Las unidades mencionadas deberán contar con aditamentos de emergencia y dispositivos de protección, a fin de ofrecer la máxima seguridad, de conformidad con la norma respectiva.
ARTÍCULO 35.- La construcción, reconstrucción y reparación de autotanques, unidades de arrastre, recipientes intermedios para granel y contenedores cisterna, deberán sujetarse al proceso de certificación y verificación de conformidad con las normas.
ARTÍCULO 36.- El constructor o fabricante de unidades deberá conservar por el tiempo que determine la Secretaría, y en su caso proporcionar a ésta o a la Secretaría de Economía, el informe relativo a las pruebas a que hayan sido sometidos los autotanques, carros tanque, recipientes intermedios para granel, cisternas portátiles y contenedores cisterna, en el que se indiquen los resultados obtenidos, así como los materiales y residuos peligrosos para cuyo transporte ha sido aprobada la unidad.
CAPÍTULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS UNIDADES
ARTÍCULO 37.- Para su identificación, los camiones unitarios, las unidades motrices, unidades de arrastre, contenedores, contenedores cisterna y recipientes intermedios para granel destinados al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, tendrán una placa de metal inoxidable permanentemente fija o estencilados en un lugar de fácil acceso para la inspección, y en el formato que determinen las normas correspondientes.
ARTÍCULO 38.- Los camiones unitarios, las unidades motrices, unidades de arrastre, contenedores, contenedores cisterna y recipientes intermedios para granel deberán portar en ambos costados y en los extremos los carteles o rótulos, que identifiquen la substancia, el material o residuo peligroso que se transporta, de acuerdo a lo establecido por las normas que para el efecto se expidan.
ARTÍCULO 39.- Las unidades de arrastre que transporten o contengan remanentes de substancias o residuos peligrosos, deberán portar los carteles correspondientes y ser manejadas con los mismos requisitos de seguridad establecidos para las unidades cargadas. Cuando se trasladen remanentes de dos o más substancias o residuos peligrosos, en el cartel sólo se citarán a dos de los que tengan mayor grado de peligrosidad en relación a los otros y el símbolo utilizado en el cartel deberá ser el de mayor peligrosidad, seguido por el riesgo secundario.
ARTÍCULO 40.- Las claves para identificar el tipo de recipiente intermedio para granel, así como los materiales del mismo se especificarán en la norma respectiva.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCION DE LAS UNIDADES
ARTÍCULO 41.- Las unidades que transportan materiales y residuos peligrosos, deberán someterse a inspecciones periódicas técnicas y de operación que realice la Secretaría o unidades de verificación, aprobadas por ésta, para constatar que cumplan con las especificaciones y disposiciones de seguridad establecidas en el presente Reglamento, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias.
ARTÍCULO 42.- Durante las inspecciones técnicas se verificarán las condiciones en que se encuentran los materiales de fabricación, elementos estructurales, componentes y accesorios, verificándose que brinden la seguridad adecuada. Estas inspecciones deberán realizarse en los periodos establecidos que para el efecto fije la Secretaría y serán independientes a las que corresponda realizar a las demás dependencias competentes.
ARTÍCULO 43.- Durante las inspecciones en operación se supervisarán las condiciones mecánicas y de mantenimiento de las unidades, las cuales se realizarán cuando la Secretaría lo considere pertinente de conformidad con la norma que se expida.
Cuando no se pueda llevar a cabo la inspección, por las características propias del material o residuo, en otro lugar que no sea su origen, la empresa transportista llevará la unidad a su destino final, en donde podrá descargar y se procederá a la inspección correspondiente.
ARTÍCULO 44 El Autotransportista, en forma voluntaria, podrá solicitar que la Secretaría o las unidades de verificación practiquen las inspecciones referidas en el artículo 41 de este Reglamento. En estos casos, será el propio Autotransportista quien cubra los costos que origine la inspección.
Cuando el equipo de arrastre ferroviario sea proporcionado por el usuario, se deberá presentar el dictamen de verificación, expedido por las unidades de verificación de las empresas aprobadas por la Secretaría, en el que se avalen las condiciones físicas y mecánicas de operación del equipo, cuya existencia comprobará la empresa ferroviaria.
ARTÍCULO 45.- Los transportistas y poseedores de unidades y arrendatarios están obligados a proporcionar y a llevar un control del mantenimiento preventivo y correctivo a sus unidades; así como un registro de las substancias, materiales y residuos peligrosos transportados.
La Secretaría, en cualquier momento, podrá requerir los mencionados controles y registros, a fin de verificarlos.
CAPÍTULO II
DEL ACONDICIONAMIENTO DE LA CARGA
ARTÍCULO 46.- Toda Unidad y Unidad de Arrastre que transporte substancias, materiales y residuos peligrosos deberá estar en óptimas condiciones de operación, físicas y mecánicas, verificando el expedidor y transportista que reúnan tales características, antes de proceder a cargar y descargar los materiales y residuos peligrosos.
ARTÍCULO 47.- Para que el transporte del material o residuo peligroso sea seguro, éste deberá ser cargado, distribuido y sujeto en las unidades de autotransporte y arrastre ferroviario de acuerdo a las normas expedidas por la Secretaría, de tal manera que no se ocasione ningún daño por efectos de la vibración originada durante su tránsito, debiendo, además, proteger la carga de las condiciones ambientales o de cualquier otra fuente que genere una reacción del mismo.
El expedidor deberá entregar al transportista las substancias, los materiales o residuos peligrosos debidamente acondicionados para su transporte de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes. Los embarques que no estén debidamente acondicionados o que no sean cargados en cumplimiento a la normatividad, no deberán ser aceptados por los transportistas para su traslado.
Para el almacenamiento y la transportación de materiales y residuos peligrosos en sus distintos grupos de riesgo, se considerará la compatibilidad que tengan, de conformidad con las normas correspondientes.
ARTÍCULO 48.- Las condiciones para el transporte de los materiales peligrosos en cantidades limitadas se establecerán en la norma correspondiente en función de la clase y división a la que pertenezcan y de la cantidad a transportar.
Los productos para el consumidor final elaborados a partir de alguna substancia o material peligroso podrán ser transportados en unidades diferentes a las de carga especializada para el transporte de materiales peligrosos y su identificación y transporte se sujetará a las normas que al efecto expida la Secretaría.
ARTÍCULO 49.- Las unidades cargadas con substancias, materiales o residuos peligrosos de diversas clases, deberán llevar la información de emergencia en transportación de cada uno de los materiales, que indiquen las acciones a seguir para cada uno de ellos, así como el registro de su ubicación en la unidad, lo cual deberá ser señalado en el propio documento de embarque. En el caso de transporte de materiales y residuos peligrosos en cantidades limitadas se estará a lo dispuesto en el artículo que precede.
CAPÍTULO III
DE LA DOCUMENTACIÓN
ARTÍCULO 50.- Para el transporte de materiales y residuos peligrosos, el transportista y el expedidor de la carga, deberán tener las autorizaciones correspondientes que en el ámbito de su competencia emitan la Secretaría y demás dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 51.- El fabricante de substancias o generador de residuos peligrosos deberá proporcionar la descripción e información complementaria del producto que se transporte la que estará a disposición del transportista y las dependencias competentes que la requieran.
Artículo 52.- En el traslado de substancias, materiales o residuos peligrosos será obligatorio que en la unidad de transporte se cuente con los siguientes documentos, mismos que deberán colocarse en un lugar visible y accesible de la cabina de la unidad, de preferencia en una carpeta-portafolios:
I. Documento de embarque de las substancias, materiales o residuos peligrosos;
II. Información de emergencia en transportación, que indique las acciones a seguir en caso de suscitarse un accidente, de acuerdo a la substancia, material o residuo peligroso de que se trate, la cual deberá apegarse a la norma que expida la Secretaría;
III. Póliza de seguro individual o en conjunto del transportista y del expedidor de la substancia, material o residuo peligroso;
IV. Licencia federal de conductor vigente específica para el transporte de materiales y residuos peligrosos o licencia federal ferroviaria vigente; según corresponda;
V. Documento que avale la inspección técnica de la unidad;
VI. Manifiesto de entrega, transporte y recepción, para el caso de transporte de residuos peligrosos, de acuerdo al formato que determine la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VII. Autorización respectiva, para el caso de importación y exportación de materiales peligrosos;
VIII. Manifiesto para casos de Derrames de Residuos Peligrosos por Accidente, y
IX. Los demás que se establezcan en las normas.
Será obligatorio además de lo anterior, que en la unidad de autotransporte se cuente con los siguientes documentos:
I. Bitácora de horas de servicio del conductor;
II. Bitácora del operador relativa a la inspección ocular diaria de la unidad, y
III. Documento que acredite la limpieza y control de remanentes de la unidad, cuando ésta se realice. La limpieza será obligatoria por razones de incompatibilidad de los productos a transportar de conformidad con la norma respectiva.
ARTÍCULO 53.- Cuando se transporte un embarque de materiales o residuos peligrosos de una sola clase en trenes unitarios, directamente de un punto a otro, la "Información de emergencia en transportación" debe acompañarse de la relación completa de las iniciales y números de las unidades que remolcan.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE EMERGENCIA EN TRANSPORTACIÓN DE SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
ARTÍCULO 54.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Gobernación, y demás dependencias competentes, autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales, así como fabricantes e industriales que produzcan, generen y utilicen substancias, materiales o residuos peligrosos y los transportistas de los mismos, establecerán el Sistema.
ARTÍCULO 55.- El Sistema tiene por objeto proporcionar información técnica y específica sobre las medidas y acciones que deben adoptarse en caso de algún accidente o incidente, durante el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos. El Sistema funcionará las veinticuatro horas del día.
ARTÍCULO 56.- Cuando el Sistema reciba información de alguna emergencia en el transporte de substancias, materiales y/o residuos peligrosos, se alertará de inmediato a la autoridad responsable de la seguridad de las personas y del ambiente, así como a la Policía Federal, y en su caso a la Secretaría de Gobernación, a fin de poner en marcha los operativos de protección civil existentes para la salvaguardia de la población, sus bienes y entorno.
ARTÍCULO 57.- En caso de fugas, derrames, infiltraciones, descargas, vertidos o liberación de substancias, materiales o residuos peligrosos el operador de la unidad de autotransporte o tripulación ferroviaria deberán aplicar las medidas de seguridad detalladas en la Información de emergencia en transportación, cuyo diseño y contenido deberá apegarse a la norma que al efecto expida la Secretaría. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos que deban dar a otras autoridades en términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 57 Bis.- Los transportistas y expedidores deberán avisar de inmediato y reportar a la Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a tres días hábiles a que hayan ocurrido los hechos, los accidentes e incidentes que tengan sus unidades durante el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos, en el formato que para tal fin se determine. Tratándose de radiactivos, el aviso deberá realizarse a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, en el formato que ésta determine.
TÍTULO QUINTO
DEL TRANSITO EN VIAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL
CAPÍTULO I
DEL AUTOTRANSPORTE
ARTÍCULO 58.- Queda prohibido al transportista, transportar personas no relacionadas con el embarque. Salvo que exista previa acreditación por la empresa autotransportista.
ARTÍCULO 59.- No deberá abrirse ningún envase y embalaje, recipiente intermedio para granel, contenedor, contenedor cisterna, autotanque o unidad de arrastre entre los puntos de origen y destino excepto en casos en que se presuma un riesgo, para lo cual se deberá actuar de acuerdo a lo previsto en la "Información de emergencia en transportación".
ARTÍCULO 60.- Los operadores de vehículos se abstendrán de realizar paradas no justificadas, que no estén contempladas en la operación del servicio, así como circular por áreas centrales de ciudades y poblados. Al efecto, utilizarán los libramientos periféricos cuando éstos existan.
ARTÍCULO 61.- Las unidades que transporten materiales o residuos peligrosos, a excepción de las substancias de la Clase 7 (radiactivos), no podrán circular en convoy.
ARTÍCULO 62.- Se prohíbe purgar al piso, realizar operaciones de carga y descarga de unidades, fuera de las instalaciones del expedidor o del destinatario, así como en caminos, calles o en instalaciones no diseñadas para tal efecto; salvo en caso de accidente o de lo establecido en el artículo 64 de este Reglamento. Asimismo, se prohíbe ventear innecesariamente al medio ambiente cualquier tipo de substancia, material o residuo peligroso.
ARTÍCULO 63.- En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular o se interrumpa la circulación, el conductor de la unidad deberá solicitar al personal responsable de la vigilancia vial, prioridad para continuar su viaje, mostrándole la documentación que ampara el riesgo sobre el producto que se transporta, a fin de que el mismo adopte las precauciones del caso.
ARTÍCULO 64.- En caso de descompostura mayor de la unidad motriz, el operador y la empresa transportista deberán sustituirla a la brevedad por otra que cuente con los requisitos físicos y mecánicos de operación.
Cuando por descompostura de la unidad de arrastre sea necesario el transvase o transbordo del material o residuo peligroso, éste se llevará a cabo, de acuerdo con lo que indique el fabricante de la sustancia peligrosa, o generador de residuos peligrosos, quien deberá cuidar que la maniobra se realice bajo estrictas condiciones de seguridad con personal capacitado y debidamente equipado, de conformidad con las características y peligrosidad del material o residuo de que se trate.
ARTÍCULO 65.- Para que una unidad que transporta materiales o residuos peligrosos pueda estacionarse en la vía pública, el conductor además de cumplir con las disposiciones de tránsito vigentes, deberá asegurarse que la carga esté debidamente protegida de conformidad con las indicaciones del expedidor, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen indebidamente el equipo o la carga de tal forma que pudieran propiciar accidentes.
ARTÍCULO 66.- Las unidades que transporten materiales o residuos peligros, por ningún motivo podrán estacionarse cerca de fuego abierto, o de incendio.
ARTÍCULO 67.- Si durante el transporte del material o residuo peligroso se presentan condiciones meteorológicas adversas, que impidan la visibilidad a una distancia aproximada de 50 metros, tales como tormenta eléctrica, lluvias intensas, niebla cerrada y presencia de vientos fuertes, el conductor del vehículo deberá estacionarlo, absteniéndose de hacerlo en pendientes, declives, curvas, puentes, cruceros, túneles, cruces de ferrocarril, cerca de instalaciones eléctricas de alta tensión u otro lugar que presente peligro para la carga.
ARTÍCULO 68.- Los operadores de unidades, sólo en caso de emergencia o avería podrán estacionar la unidad de que se trate en las vías generales de comunicación terrestre, y quedan obligados a colocar dispositivos de advertencia tanto en la parte delantera, como trasera, a la distancia que permita a los otros usuarios del camino tomar las precauciones necesarias para evitar un accidente.
ARTÍCULO 68 Bis.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá el depósito de vehículos de unidades vehiculares que transporten substancias, materiales, residuos y/o remanentes peligrosos.
CAPÍTULO II
DEL FERROCARRIL
ARTÍCULO 69.- La empresa ferroviaria por cuestiones de seguridad deberá establecer rutas troncales para el tránsito de trenes que transporten materiales y residuos peligrosos, las cuales deberán estar adecuadas a los requerimientos de capacidad de peso bruto de las unidades que se desplacen sobre ellas, de acuerdo a la normatividad vigente.
ARTÍCULO 70.- No se deberá transportar por ferrocarril nitroglicerina o fulminantes, con excepción de fulminantes de mercurio en cápsulas, explosivos cebados y dinamita exudada; tampoco se permitirá el transporte de substancias explosivas de una reactividad tal que puedan reaccionar espontáneamente.
ARTÍCULO 71.- No se deberá exceder el peso máximo permitido por el riel.
ARTÍCULO 72.- La unidad de arrastre que presente algún desperfecto que le imposibilite continuar su movimiento con seguridad, deberá ser cortada del servicio y estacionada en el ladero más próximo, con personal que se encargue de su cuidado, procediendo de acuerdo a la normatividad establecida, dando aviso de inmediato al expedidor y destinatario.
ARTÍCULO 73.- Cuando una unidad de arrastre sea cortada del servicio por algún defecto y se requiera transvasar o transbordar el material peligroso transportado, deberán observarse las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la operación, de conformidad con la norma que a tal efecto se expida.
ARTÍCULO 74.- Los trenes que transporten substancias, materiales y/o residuos peligrosos, deberán ser supervisados por la empresa ferroviaria de conformidad con la norma que a tal efecto se expida.
ARTÍCULO 75.- Los trenes que transporten materiales o residuos peligrosos permanecerán el menor tiempo posible en estaciones y no podrán ser disgregados de su formación durante su recorrido.
ARTÍCULO 76.- Queda prohibido adicionar al convoy carros con materiales o residuos peligrosos incompatibles a los transportados, por lo que deberá procederse de acuerdo a la normatividad emitida sobre el particular.
ARTÍCULO 77.- No se deberán transportar o remolcar unidades que transporten materiales o residuos peligrosos en trenes asignados para servicio de pasajeros, así como en los de servicio mixto.
ARTÍCULO 78.- Los trenes que transporten materiales o residuos peligrosos contarán con equipo de radiocomunicación operando y todos sus tripulantes deberán contar con equipo portátil de radiocomunicación.
ARTÍCULO 79.- No deberá abrirse ningún envase y embalaje, unidad de arrastre o carro tanque que transporte materiales o residuos peligrosos entre los puntos de origen y destino, excepto en casos en que se presuma un riesgo, para lo cual se deberá actuar de acuerdo a lo previsto en la "Información de emergencia en transportación".
ARTÍCULO 80.- En condiciones meteorológicas adversas, tales como lluvias intensas, niebla cerrada y presencia de vientos muy fuertes, antes de iniciar la marcha de un tren que transporte materiales o residuos peligrosos, deberá asignarse un motor explorador que alerte sobre los posibles peligros que se puedan presentar en el recorrido.
ARTÍCULO 81.- Al acercarse a estaciones o terminales los trenes que transporten materiales o residuos peligrosos deberán observar una velocidad de desplazamiento que no exceda los 25 km/hr dentro de los límites de patio.
ARTÍCULO 82.- Con objeto de evitar fallas en camino, en pendientes ascendentes mayores de 1.5% y curvaturas mayores de 10°, las velocidades deberán establecerse tomando en consideración las velocidades mínimas indicadas en los manuales de locomotoras.
ARTÍCULO 83.- La empresa ferroviaria deberá identificar mediante placas especiales, los puntos en los que se restrinja la velocidad para el tránsito de trenes que transporten materiales o residuos peligrosos al ingresar o abandonar zonas de influencia de áreas metropolitanas, ciudades o pueblos que se localicen a lo largo de líneas troncales sobre las que transiten.
ARTÍCULO 84.- Los trenes unitarios que remolquen unidades cargadas con material o residuo peligroso deberán circular a una velocidad menor a 30 km/hr. al ingresar a un área metropolitana, ciudad o poblado.
ARTÍCULO 85.- Los trenes que transporten substancias, materiales o residuos peligrosos, deberán transitar con su sistema de freno dinámico, freno de aire, freno de mano y herrajes de freno en condiciones adecuadas de operación.
ARTÍCULO 86.- Los trenes que transporten materiales o residuos peligrosos deberán utilizar los libramientos ferroviarios existentes para evitar el tránsito en zonas urbanas.
ARTÍCULO 87.- Sólo se transportarán substancias, materiales y residuos peligrosos en trenes de carga. En caso de explosivos comprendidos en la Clase 1, sólo se admitirán remesas que no excedan un total de cinco mil kilogramos, por tren.
ARTÍCULO 88.- Los trenes que transporten materiales y residuos peligrosos deberán contar con el equipo de protección y accesorios de seguridad necesarios para garantizar la seguridad en su tránsito sobre vías troncales, de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 89.- Las unidades cargadas en vías particulares que se reportan listas para su arrastre, deberán ser movidas a su destino a la brevedad posible, donde deberán ser remitidas de inmediato a la vía donde serán descargadas.
ARTÍCULO 90.- Deberán extremarse precauciones al hacer movimiento con carros que contengan materiales y residuos peligrosos, evitando manejos bruscos, especialmente volantes y enganches fuertes. En caso de estacionar las unidades, se hará en condiciones que garanticen su seguridad.
ARTÍCULO 91.- Los movimientos de acoplamiento de unidades deberán realizarse a una velocidad que no exceda de 5 km/hr.
ARTÍCULO 92.- Los carros tanque cargados con gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión, Clase 2, que sean cortados en tránsito para ser conectados a otra clase de equipo o bien para ser conectados directamente a carros tanque cargados con materiales similares, deberán ser manejados en cortes de no más de 2 carros.
ARTÍCULO 93.- Las unidades de arrastre que contengan substancias, materiales y residuos peligrosos, sólo podrán estacionarse fuera de áreas pobladas.
ARTÍCULO 94.- Los carros que porten carteles indicando la presencia de material o residuo peligroso, deberán colocarse en el tren de acuerdo a lo que establece la tabla de segregación para la colocación de carros contenida en las normas vigentes.
ARTÍCULO 95.- Cuando se requiera realizar movimientos en patio con unidades que contengan materiales o residuos peligrosos, deberán utilizarse dos unidades que sirvan de protección entre la locomotora y la unidad o unidades que contengan dichos materiales, debiendo manejarse con el sistema de frenos de aire acoplado.
ARTÍCULO 96.- Las unidades de arrastre vacías destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos no deberán permanecer más de dieciséis horas, salvo caso fortuito o fuerza mayor en vías de patio, una vez que hayan sido descargadas se remitirán de inmediato a sus poseedores y en caso de pertenecer a la misma empresa ferroviaria, se enviarán a sus instalaciones de mantenimiento.
ARTÍCULO 97.- Las maniobras y movimientos de unidades en espuelas particulares, deberán efectuarse preferentemente a la luz de día, cuando se tenga que recibir o entregar unidades de arrastre que contengan materiales o residuos peligrosos.
ARTÍCULO 98.- Al hacer movimiento en las vías particulares de industrias, se deberán revisar y asegurar que las unidades por mover estén completamente desconectadas de los dispositivos de carga y descarga que se encuentran fijos en las instalaciones de las mismas.
ARTÍCULO 99.- Antes de iniciar el movimiento de unidades en vías particulares, el personal de la empresa deberá verificar las diferentes medidas de seguridad que se tengan establecidas en la planta para el manejo de unidades conteniendo materiales o residuos peligrosos.
ARTÍCULO 100.- Las empresas ferroviarias podrán negarse a prestar el servicio de transporte ferroviario de substancias, materiales y/o residuos peligrosos cuando las vías particulares no reúnan las condiciones de seguridad.
ARTÍCULO 101.- Las unidades que sean entregadas en espuelas particulares, deberán ser aseguradas aplicando el freno de mano a cada una de ellas y cuando exista, deberá colocarse el descarrilador sobre la vía.
TÍTULO SEXTO
DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTÍCULO 102.- El transporte de residuos peligrosos deberá efectuarse conforme a la clase de substancia peligrosa de que se trate, de conformidad con este Reglamento.
ARTÍCULO 103.- Los transportistas que por sus actividades del transporte o de la limpieza de las unidades de transporte, generen cualquier remanente o residuo peligroso serán responsables de darle manejo adecuado de acuerdo a la normatividad expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En caso de que dicho remanente o el residuo peligroso esté contaminado con material radiactivo, adicionalmente, dichos transportistas deberán cumplir con la normativa que al efecto emita la Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
ARTÍCULO 104.- En la carta porte se establecerá claramente el destino del residuo peligroso.
ARTÍCULO 105.- El generador o poseedor de los residuos peligrosos quedará obligado a cerciorarse de que el transportista y el destinatario, estén debidamente autorizados por la autoridad competente.
Cuando por cualquier evento se produzcan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de substancias peligrosas, el responsable del material peligroso o el generador del residuo peligroso y, en su caso la empresa que preste el servicio, deberá dar aviso de inmediato de los hechos a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y presentar dentro de los tres días hábiles siguientes a que haya ocurrido el hecho la formalización por escrito del aviso.
ARTÍCULO 106.- Para el transporte de residuos peligrosos, las unidades que se utilicen deberán cumplir con las especificaciones de construcción determinadas para el transporte de materiales peligrosos, de acuerdo a la norma correspondiente.
ARTÍCULO 107.- Para la clasificación de los residuos peligrosos se estará a lo que establezca la norma.
ARTÍCULO 108.- Para transportar residuos peligrosos, éstos deberán ser compatibles entre sí, conforme a la norma correspondiente, llevándose las bitácoras de control de residuos.
TÍTULO SEPTIMO
DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I
DEL AUTOTRANSPORTE Y DEL FERROCARRIL
ARTÍCULO 109.- Los transportistas, expedidores o generadores de los materiales o residuos peligrosos, deberán contratar, un seguro que ampare los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, ambiente, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por la carga en caso de accidente de conformidad con la normatividad respectiva.
ARTÍCULO 110.- El seguro deberá amparar el traslado de la carga desde el momento en que salga de las instalaciones ya sean del usuario, expedidor y/o generador hasta que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final.
ARTÍCULO 111.- La cobertura mínima de los seguros para cada riesgo del material y residuo peligroso de que se trate, se determinarán conjuntamente por las autoridades involucradas, en función del tipo de material que se transporta, cantidad o volumen de la carga y alcance de los daños que pudieran provocar los materiales.
ARTÍCULO 112.- Los seguros a que se refiere este capítulo no limitan la responsabilidad del transportista, expedidor, generador y/o destinatario del material o residuo peligroso.
ARTÍCULO 113.- La carga y descarga de materiales y residuos peligrosos quedará a cargo de los expedidores y destinatarios respectivamente, por lo que éstos deberán de tomar las medidas necesarias para evitar accidentes.
En caso de requerirse la atención a emergencias durante el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos por ferrocarril, el expedidor y/o destinatario, deberán proporcionar el apoyo y asesoría al transportista para tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I
DEL EXPEDIDOR Y DESTINATARIO DEL MATERIAL Y RESIDUO PELIGROSO
ARTÍCULO 114.- Para el transporte de materiales y residuos peligrosos el expedidor tendrá como obligaciones:
I. Cerciorarse que los envases y embalajes que contengan las (sic) materiales o residuos peligrosos cumplan con las especificaciones de fabricación estipuladas en las normas correspondientes;
II. Identificar los materiales y residuos con las etiquetas y carteles correspondientes en los envases, embalajes y unidades de transporte de acuerdo a las normas respectivas;
III. Proporcionar la “Información de emergencia en transportación”, así como el documento correspondiente al embarque de la substancia, material o residuo peligroso a transportarse conforme a lo que estipula este Reglamento, la cual deberá apegarse a la norma que expida la Secretaría;
IV. Indicar al transportista sobre el equipo de seguridad necesario de acuerdo al material o residuo de que se trate;
V. Proporcionar al transportista los carteles o rótulos que deberán instalar en las unidades, de acuerdo al tipo de substancia, material o residuo peligroso de que se trate; conforme a la norma correspondiente;
VI. No efectuar el envío de materiales o residuos peligrosos en unidades que no cumplan con las especificaciones indicadas en el presente Reglamento o en las normas correspondientes;
VII. Contar con las autorizaciones necesarias y la documentación complementaria requerida para evitar que se retrase el traslado de la carga;
VIII. Proporcionar al destinatario todos los datos relativos al embarque de materiales y residuos peligrosos, con objeto de que éste pueda, en cualquier momento, realizar el seguimiento de los materiales o residuos transportados, indicándole además fecha y hora prevista para su llegada al punto de destino;
IX. Verificar que las maniobras de carga se realicen exclusivamente por personal capacitado, que cuente con equipo de protección adecuado, y
X. Contar con seguro vigente que ampare los daños que puedan ocasionarse al ambiente, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por la carga en caso de accidente.
ARTÍCULO 115.- Los destinatarios de los envíos de materiales y residuos peligrosos deberán descargarlos en lugares destinados especialmente para ello, en condiciones que garanticen seguridad, verificando que las maniobras de descarga se realicen exclusivamente por personal capacitado que cuente con equipo de protección adecuado.
ARTÍCULO 116.- Una vez notificado, el destinatario deberá acudir inmediatamente a realizar los trámites correspondientes para que las unidades que le fueron remitidas sean remolcadas hasta sus instalaciones, o bien para recoger y transportar hasta sus bodegas los materiales y residuos peligrosos recibidos.
ARTÍCULO 117.- Cuando así se estipule, los usuarios de unidades pertenecientes a transportistas, deberán retornarlas libres de remanentes de substancias o residuos peligrosos, debiendo ser el transportista el que exija el cumplimiento de este requisito.
CAPÍTULO II
DEL AUTOTRANSPORTE
ARTÍCULO 118.- El expedidor, el autotransportista y el destinatario, dentro de la esfera de sus responsabilidades, deberán coordinarse para que la substancia, el material y el residuo peligroso se transporten en condiciones de seguridad y llegue a tiempo a su destino y en buen estado. Al efecto deberán tomar las siguientes medidas:
I. Establecer los procedimientos necesarios para coordinar sus actividades, a fin de que el transporte se realice bajo condiciones de seguridad que garanticen la llegada de la substancia, material o residuo peligroso, a su destino final y en buenas condiciones;
II. Contar con la documentación indicada en el presente Reglamento y normas respectivas para efectuar la transportación, y el envío de manera segura y expedita;
III. Determinar la ruta de transporte que presente mejores condiciones de seguridad, y
IV. Vigilar que en caso de transvase o trasbordo, éstos se efectúen conforme a lo que indica el presente Reglamento. Al efecto deberán tomarse las medidas necesarias para que las substancias, materiales y residuos peligrosos en tránsito sean manipulados con cuidado, sin demora y con vigilancia para que no se dañen la salud ni el ambiente que los rodea.
ARTÍCULO 119.- El autotransportista de materiales y residuos peligrosos deberá cumplir con lo siguiente:
I. Aceptar la transportación sólo de aquellos envíos que cumplan con los requisitos de documentación, sistema de identificación y demás disposiciones contenidas en el presente Reglamento;
II. No cargar materiales o residuos peligrosos que en su envase y embalaje o contenedor presenten fracturas, fugas o escurrimientos;
III. Proteger la carga de las condiciones ambientales o de cualquier otra fuente que pueda generar una reacción del material o residuo peligroso que se transporte;
IV. Revisar que la unidad no cuente con elementos punzocortantes y otros que puedan deteriorar la carga, exponiendo la salud y la vida de personas, los bienes y el ambiente;
V. Contar con unidades adecuadas a los materiales y residuos peligrosos que transporten y que cumplan con las características y especificaciones que establece el presente Reglamento;
VI. Colocar en un lugar visible de la unidad, su denominación o razón social, dirección y teléfono de la empresa; así como los correspondientes al Sistema;
VII. Vigilar que el manejo de sus vehículos destinados al transporte de materiales y residuos peligrosos quede encomendado sólo a conductores que posean la licencia federal de conductor respectiva;
VIII. Proporcionar capacitación y actualización de conocimientos a su personal y conductores, conforme a lo que establece el presente Reglamento;
IX. Instalar en las unidades los carteles o rótulos proporcionados por el expedidor, y
X. Llevar la estadística de los accidentes e incidentes que tengan sus unidades y personal para determinar las acciones tendientes a reducir las probabilidades de siniestros.
DEL CONDUCTOR
ARTÍCULO 120.- Todo conductor que transporte materiales y residuos peligrosos estará obligado a:
I. Contar con la licencia federal expedida por la Secretaría que lo autorice a conducir vehículos con materiales o residuos peligrosos;
II. Aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos relacionados con el manejo y transporte de materiales y residuos peligrosos en los Centros de Capacitación autorizados por la Secretaría;
III. Efectuar la revisión ocular diaria del vehículo, para asegurarse que éste se encuentra en buenas condiciones mecánicas y de operación y en caso de irregularidades, según la norma que se emita, reportarlo al transportista;
IV. En caso de accidentes, deberán realizar las indicaciones de seguridad estipuladas en la información de emergencia en transportación, y permanecer al cuidado del vehículo y su carga, si no presenta peligro para su persona, hasta que llegue el auxilio correspondiente; y
V. Colocar en un lugar visible dentro de la cabina de la unidad motriz, de preferencia en una carpeta portafolios, todos los documentos requeridos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL FERROCARRIL
DE LA EMPRESA FERROVIARIA
ARTÍCULO 121.- Será obligación de la empresa ferroviaria:
I. . Verificar las remesas y, en su caso, abstenerse de recibirlas cuando éstas contengan armas de fuego, municiones, explosivos o fósforos o cualquier otra substancia o material al cual le corresponda el permiso que emita la Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Mantener en óptimas condiciones de operación las locomotoras asignadas para servicio de trenes unitarios y directos, con objeto de que el arrastre sea rápido y eficaz;
III. Vigilar que las jornadas de las tripulaciones de trenes que transporten substancias, materiales y/o residuos peligrosos, se establezcan con base a viajes, estableciendo sitios de remplazo de las tripulaciones, en jornadas máximas de once horas.
En los casos en que las tripulaciones cumplan la jornada señalada en el párrafo anterior y el tren no esté en el punto final del viaje, deberá instruir que el cambio de las tripulaciones se realice en la próxima estación o sitio seguro.
IV. Mover con rapidez los trenes unitarios y directos, estableciendo sus corridas con derecho preferencial sobre cualquier otra clase de trenes, excepto los de pasajeros;
V. Establecer los procedimientos necesarios para coordinar sus actividades con expedidores y destinatarios, a fin de que el transporte se realice bajo condiciones de seguridad que garanticen la llegada del material o residuo peligroso a su destino final y en buenas condiciones;
VI. Tomar las medidas necesarias para que los envases, embalajes, contenedores y unidades de arrastre no sufran daño durante el transporte a causa de movimientos o enganches bruscos de los trenes;
VII. Proporcionar las tripulaciones necesarias en las conexiones interdivisionales y asegurar que se encuentren listas para tomar el control de los trenes, inmediatamente después de que lleguen a los puntos de conexión;
VIII. Vigilar que las unidades de arrastre cuenten con los carteles proporcionados por el expedidor;
IX. Suministrar todas las partes y componentes necesarios para la conservación de las unidades tractivas y de arrastre;
X. Exigir que todas las tripulaciones y oficiales obtengan la licencia federal ferroviaria, vigilando que dicho documento se encuentre vigente;
XI. Exigir que las tripulaciones sustenten al inicio de sus recorridos los exámenes médicos requeridos para garantizar que su estado físico general es apto para el desarrollo apropiado de sus actividades;
XII. Proporcionar en forma semestral a la Secretaría la relación del equipo propio y de intercambio utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos que se encuentre operando sobre su red, incluyendo récord de mantenimiento y características generales de las unidades;
XIII. Verificar que las unidades ajenas a la empresa ferroviaria cumplan con la normatividad establecida para el transporte de materiales y residuos peligrosos; y
XIV. Proporcionar capacitación y actualización al personal que intervenga en la operación de trenes conforme lo establece el presente Reglamento.
XV. Instrumentar en caso de accidente, las acciones necesarias para fortalecer las condiciones de seguridad, en donde los concesionarios más próximos, están obligados a prestar auxilio a trenes a través de la contraprestación correspondiente.
En caso de que no se pongan de acuerdo en el pago de la contraprestación, se deberá prestar el auxilio y la Secretaría resolverá lo conducente a lo establecido en los artículos 112 y 113 del Reglamento del Servicio Ferroviario;
XVI. Designar personal para:
a) Revisar que las unidades de arrastre a utilizar para transportar substancias, materiales y residuos peligrosos se encuentren en óptimas condiciones físicas, con objeto de evitar que los materiales a transportar caigan accidentalmente fuera de la unidad y ocasionen alguna explosión, incendio, o cualquier otra clase de daño;
b) Recibir únicamente mercancía clasificada como substancia, material o residuo peligroso hasta que dispongan de la unidad o unidades necesarias, quedando prohibido almacenar este tipo de materiales en las instalaciones del ferrocarril;
c) Aceptar únicamente la carga cuando los envases o embalajes hayan sido debidamente identificados con sus etiquetas y carteles de acuerdo a lo establecido en este Reglamento;
d) Impedir la descarga de unidades de arrastre que transporten substancias, materiales y residuos peligrosos en patios de estaciones, vías auxiliares, escapes o laderos en donde se realicen encuentros o paso de trenes, así como en otras vías que se encuentren fuera de las industrias y que no cuenten con la protección adecuada para el manejo de estos materiales y residuos;
e) Solicitar a un inspector de unidades de arrastre que efectúe una minuciosa revisión del equipo neumático y mecánico de la unidad para certificar que sus condiciones para operación son adecuadas, cuando reciban solicitud de remolcar unidades conteniendo materiales o residuos peligrosos;
f) Verificar que el envase y embalaje de los materiales y residuos peligrosos a transportar cumplan con las disposiciones del presente Reglamento;
g) Asignar personal que se encargue exclusivamente de la vigilancia de unidades que contengan substancias, materiales o residuos peligrosos, desde el momento que finalice su cargadura hasta que sean remolcadas a su destino;
h) Únicamente recibir cilindros de acero que contengan gas licuado, acetileno u oxígeno cuando sus válvulas estén debidamente protegidas con una tapa de seguridad (cachucha), e
i) Informar a los usuarios que lo soliciten sobre el tipo de envases y embalajes adecuados para los materiales y residuos peligrosos que deseen transportar indicándoles además la manera en que dichos envases y embalajes deben ser identificados y etiquetados.
XVII. Verificar que todo equipo de arrastre ferroviario destinado al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, deberá contar con el dictamen de verificación, antes de su puesta en operación.
DE LAS TRIPULACIONES DE TRENES
ARTÍCULO 122.- Serán obligaciones de las tripulaciones de trenes:
I. Sujetarse a las disposiciones contenidas en la normatividad vigente;
II. Verificar que los carros cargados con materiales o residuos peligrosos cuenten con los carteles reglamentarios;
III. Exigir que le sean entregados los documentos de embarque que deberán contener los datos indicados en la norma correspondiente;
IV. Verificar en la documentación de embarque, antes de abrir las puertas de las unidades, si en el interior de éstas se encuentran cilindros conteniendo gases licuados (butano o propano) o cualquier otro material clasificado como inflamable Clase 2 que pudiera estarse escapando o despidiendo vapores, a fin de que se tomen las precauciones indicadas en este Reglamento para cada caso en particular y se evite acercar flamas o luces de bengala al momento de abrir el carro;
V. Prestar ayuda para realizar la inspección periódica al estado físico y a los dispositivos de seguridad instalados en las unidades que manejen en sus trenes, independientemente de las obligaciones que les impone la reglamentación vigente;
VI. Verificar antes de iniciar sus recorridos, que cuenten con lo siguiente: reglamento interno de transporte, horario, licencia federal ferroviaria, reglamento para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, equipo de radiocomunicación, banderas luces y petardos, y reloj reglamentario;
VII. Llevar el registro de la formación del tren, que indique la posición que tienen los carros que transporten materiales y residuos peligrosos; cuando en camino se adicione o cambie la posición de unidades por los requerimientos de servicio deberá anotarse en dicho registro; y
VIII. Portar la licencia federal ferroviaria vigente y someterse a los exámenes médicos practicados por la autoridad competente o por médicos particulares o instituciones de salud privada, autorizados para ese efecto por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
DE LOS JEFES DE PATIO
ARTÍCULO 123.- Serán obligaciones de los jefes de patio:
I. Solicitar la presencia de un inspector de unidades de arrastre, que verifique, las condiciones físicas y mecánicas de las unidades que componen el tren antes de su salida;
II. Garantizar que las unidades de arrastre cargadas con substancias, materiales y residuos peligrosos siempre que sea posible, serán agregadas en trenes directos o unitarios, y
III. En terminales donde existan instalaciones para clasificación de unidades, que utilicen sistemas de desplazamiento por gravedad, deberán evitar que las unidades que transporten materiales y residuos peligrosos sean clasificadas de esta manera.
DE LOS JEFES DE ESTACIÓN
ARTÍCULO 124.- Se deroga.
DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA, RECONSTRUCTORA O ARRENDADORA DE UNIDADES DE ARRASTRE
ARTÍCULO 125.- El constructor o reconstructor de unidades de arrastre a utilizar en el transporte de materiales y residuos peligrosos, entregará al comprador las especificaciones de diseño y construcción de la unidad adquirida y un certificado que garantice que los materiales empleados cumplen con las especificaciones requeridas para el uso a que se destine de acuerdo a la normatividad correspondiente.
ARTÍCULO 126.- Las arrendadoras están obligadas a proporcionar a los usuarios que requieran transportar materiales y residuos peligrosos, unidades libres de remanentes de acuerdo a la normatividad establecida por la autoridad competente, debiendo mostrar al usuario el certificado que avale los trabajos realizados.
ARTÍCULO 127.- Las arrendadoras, deberán proporcionar en forma semestral a la Secretaría la relación de equipo para transporte de materiales y residuos peligrosos que se encuentre operando, incluyendo sus registros de mantenimiento y características generales.
CAPÍTULO IV
DE LA CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 128.- Las personas y conductores que intervengan en el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos, recibirán capacitación en función de sus responsabilidades, la capacitación incluirá disposiciones relativas a dichas substancias y materiales, así como específicas para seguridad del transporte de materiales y residuos peligrosos.
Cada una de las personas que clasifican, envasan y embalan substancias y residuos peligrosos, marcan, etiquetan o rotulan unidades, así como aquellas que las presentan o las aceptan para su transporte, las mueven o manipulan durante su transporte o efectúan operaciones de carga y descarga en los vehículos de transporte o para graneles o en contenedores o de algún otro modo intervienen directamente en el transporte de substancias, materiales y residuos clasificados como peligrosos, recibirán capacitación específica a la función que desempeñen y en materia de seguridad.
ARTÍCULO 129.- Los programas de capacitación deberán ser aprobados por la Secretaría y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y para su presentación a éstas, ser avalados por el fabricante o generador de las substancias peligrosas.
ARTÍCULO 130.- Los autotransportistas tomarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación anterior, asimismo están obligados a vigilar que el manejo de sus vehículos destinados al transporte de materiales y residuos peligrosos, quede encomendado sólo a operadores que posean la licencia federal de conductor específica.
ARTÍCULO 131.- La capacitación y actualización de conocimientos al personal y conductores que intervengan en el transporte de materiales y residuos peligrosos, se efectuará mediante la impartición de cursos de instrucción teórica y práctica. Esta deberá realizarse en centros especialmente diseñados y con programas de capacitación autorizados por la Secretaría para este propósito, en coordinación con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. En el caso del conductor, la aprobación de los cursos de capacitación y actualización de conocimientos, será requisito para obtener la licencia federal de conductor específica para operar unidades que transporten materiales y residuos peligrosos.
ARTÍCULO 132.- La empresa ferroviaria deberá asegurarse que los oficiales, supervisores y tripulaciones asignadas al servicio de los trenes, cuenten con los conocimientos indispensables para el manejo seguro de las substancias, materiales y residuos peligrosos transportados, estableciendo para ello los programas de capacitación y actualización necesarios que avalen su aptitud técnica. Los programas de actualización deberán impartirse cada que existan modificaciones a las disposiciones vigentes en la materia o como máximo cada tres años, expidiéndose en cada caso los certificados de capacitación correspondientes.
ARTÍCULO 133.- Previa autorización de la Secretaría la empresa ferroviaria deberá editar y actualizar permanentemente publicaciones, guías y manuales que contengan información concerniente al manejo de substancias y residuos peligrosos con objeto de que su personal cuente con los elementos necesarios para la manipulación de los mismos y conozca las acciones a tomar en caso de accidente.
TÍTULO NOVENO
SANCIONES
ARTÍCULO 134.- Las infracciones al presente Reglamento, salvo en materia de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos en unidades de autotransporte federal y transporte privado en la zona terrestre de las vías generales de comunicación a que se refiere el artículo 134 Bis, serán sancionadas en la forma siguiente:
I. Se aplicará multa hasta por el equivalente a mil días de salario mínimo, por las infracciones a los artículos 5o., 5o. Bis, 17, 20, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 57 Bis, 58, 61, 63, 65, 69, 71, 74, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 99, 102, 103, 104, 105, 110, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133.
II. Se aplicará multa hasta por el equivalente a dos mil días de salario mínimo, las infracciones a los artículos 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 42, 43, 47, 60, 64, 67, 68, 72, 73, 85, 93, 98, 100, 101, 106, 115, y 121.
III. Se aplicará multa hasta por el equivalente a cinco mil días de salario mínimo, las infracciones a los artículos 6o, 19, 59, 62, 66, 70, 76, 77, 79, 87, 108 y 109.
IV. Se aplicará multa hasta por el equivalente de quinientos a mil días de salario mínimo; así como suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción, al o los responsables de rebasar los límites máximos de velocidad establecidos en los artículos aplicables de este Reglamento y en los ordenamientos de la materia. En estos supuestos, al concesionario del servicio de transporte también se le impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos.
En caso de reincidencia, las infracciones al Reglamento se sancionarán con multas hasta por el doble de las cantidades que le correspondan.
ARTÍCULO 134 Bis.- La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal, impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme al Tabulador de Multas que forma parte de este Reglamento, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones del mismo, en materia de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos en unidades de autotransporte federal y transporte privado en la zona terrestre de las vías generales de comunicación.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este Reglamento, se atenderán los criterios que establece el artículo 77 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y los previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las sanciones que se impongan, no eximen al infractor del pago de los daños y perjuicios ocasionados a las vías generales de comunicación y otros bienes de la Nación o a terceros.
En caso de reincidencia, las infracciones al presente Reglamento se podrán sancionar con multas hasta por el doble de las cantidades que correspondan.
ARTÍCULO 135.- Para la imposición de sanciones administrativas, se tomará como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se cometió la infracción. Para determinar la sanción se deberá considerar la condición económica y el carácter intencional del infractor, si se trata de reincidencia y la gravedad de la infracción.
ARTÍCULO 136.- La aplicación de sanciones económicas y administrativas a que aluden los artículos anteriores, será independiente de las que impongan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus funciones o de la responsabilidad civil o penal que resultare.
TABULADOR DE MULTAS
|
ARTÍCULO INFRINGIDO |
CONCEPTO DE INFRACCIÓN |
MONTO DE LA SANCIÓN EN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL |
|
Mínimo |
Máximo |
|||
1 |
5o. |
Transportar materiales y residuos peligrosos sin permiso de la Secretaría. |
495 |
500 |
2 |
6o., FRACCIÓN I |
Transportar personas o animales en unidades para materiales y residuos peligrosos. |
495 |
500 |
3 |
6o., FRACCIÓN II |
Transportar en unidades para materiales y residuos peligrosos, productos alimenticios de consumo humano o animal o artículos de uso personal. |
495 |
500 |
4 |
6o., FRACCIÓN III |
Transportar residuos sólidos municipales, en unidades para materiales y residuos peligrosos. |
495 |
500 |
5 |
7o. |
Clasificar inadecuadamente de las sustancias peligrosas. |
250 |
255 |
6 |
17 |
Omitir la identificación de las sustancias peligrosas de acuerdo a su clase, división de riesgo, riesgo secundario y número asignado por la Organización de las Naciones Unidas. |
250 |
255 |
7 |
18, FRACCIÓN II |
Incumplir con la norma respectiva en lo referente a embalajes y transportes de gases clase 2. |
100 |
105 |
8 |
19 |
Incumplir con la clasificación, tipo o disposiciones de las normas correspondientes a los envases o embalajes. |
250 |
255 |
9 |
20 |
Clasificar los envases y embalajes de manera distinta a la sustancia correspondiente o a su peligrosidad. |
250 |
255 |
10 |
20 |
Asignar envases o embalajes a sustancias que no correspondan, de acuerdo a la norma respectiva. |
250 |
255 |
11 |
21 |
Incumplir con la inspección del envase o embalaje antes de ser llenado y entregado. |
250 |
255 |
12 |
22 |
Omitir el cierre de los envases y embalajes. |
250 |
255 |
13 |
23 |
Adicionar al exterior a los envases y embalajes substancias incompatibles con su contenido. |
250 |
255 |
14 |
24 |
Afectar los envases o embalajes por contacto directo de la sustancia o residuo peligroso. |
250 |
255 |
15 |
25 |
Omitir la protección exterior de los envases o embalajes interiores. |
250 |
255 |
16 |
26 |
Colocar en un mismo envase o embalaje exterior más de un envase o embalaje interior con materiales o residuos peligrosos diferentes que puedan reaccionar entre sí. |
250 |
255 |
17 |
27 |
Contener sustancias y residuos peligrosos en envases y embalajes que no tengan la resistencia suficiente para soportar la presión interna. |
250 |
255 |
18 |
28 |
Omitir considerar como peligroso a los envases y embalajes vacíos que hayan contenido sustancias o residuos peligrosos. |
250 |
255 |
19 |
29 |
Incumplir las especificaciones y características de construcción y reconstrucción, así como los métodos de prueba de los envases y embalajes. |
250 |
255 |
20 |
30 |
Incumplir con las especificaciones adicionales de los envases y embalajes para el transporte de explosivos, peróxidos orgánicos o agentes infecciosos. |
250 |
255 |
21 |
31 |
Incumplir con la identificación de los envases o embalajes con las marcas o etiquetas correspondientes, atendiendo a la norma respectiva. |
100 |
105 |
22 |
32 |
Omitir las marcas indelebles y legibles que certifiquen que los envases o embalajes están fabricados conforme a las normas respectivas. |
100 |
105 |
23 |
33 |
Incumplir con las especificaciones adicionales indicadas en las normas correspondientes para la unidad motriz que sea utilizada para el traslado de materiales y residuos peligrosos. |
250 |
255 |
24 |
34 |
Carecer de los elementos estructurales, componentes y revestimientos que se deban utilizar de acuerdo a la sustancia o residuo peligroso a transportar en los autotanques, recipientes intermedios para granel o contenedores cisterna. |
495 |
500 |
25 |
35 |
Incumplir con el proceso de certificación y verificación en la construcción, reconstrucción y reparación de autotanques, recipientes intermedios para granel y contenedores cisterna. |
250 |
255 |
26 |
36 |
Omitir proporcionar a la secretaría los informes relativos a las pruebas a que hayan sido sometidos los autotanques, recipientes intermedios para granel y contenedores cisterna que indiquen los resultados obtenidos, así como los materiales o residuos peligrosos que puedan transportar. |
100 |
105 |
27 |
37 |
Carecer de la placa técnica de identificación correspondiente conforme al formato determinado en la norma respectiva. |
300 |
305 |
28 |
38 |
Carecer de carteles de identificación del material o residuo peligroso que se transporte, de conformidad con la norma correspondiente. |
495 |
500 |
29 |
38 |
Portar carteles tipo revista o libro (números o figuras movibles o intercambiables). |
250 |
255 |
30 |
40 |
Carecer de las claves para identificar el tipo de recipiente intermedio para granel de acuerdo con la norma respectiva. |
250 |
255 |
31 |
41 |
Incumplir con la realización de las inspecciones periódicas técnicas y de operación de los vehículos. |
100 |
105 |
32 |
42 |
Omitir la realización de las inspecciones técnicas en los periodos establecidos. |
100 |
105 |
33 |
43 |
Incumplir con las condiciones mecánicas y de mantenimiento de las unidades. |
100 |
105 |
34 |
45 |
Carecer u omitir la presentación del control de mantenimiento correctivo y preventivo de las unidades. |
100 |
105 |
35 |
45 |
Carecer u omitir la presentación del control y registro de los materiales o residuos peligrosos transportados. |
100 |
105 |
36 |
46 |
Omitir la verificación de las condiciones del vehículo antes de cargar. |
100 |
105 |
37 |
46 |
Carecer el vehículo de las condiciones óptimas de operación, físicas y mecánicas, para el traslado de materiales y residuos peligrosos. |
100 |
105 |
38 |
47, PÁRRAFO PRIMERO |
Omitir la protección de la carga de las condiciones ambientales u otras fuentes que puedan generar reacciones. |
400 |
405 |
39 |
47, PÁRRAFO SEGUNDO |
Aceptar embarques que no estén debidamente acondicionados o cargados. |
100 |
105 |
40 |
47, PÁRRAFO TERCERO |
Omitir sujetarse a la compatibilidad que establece la norma respectiva en el transporte en sus distintos grupos de riesgo. |
250 |
255 |
41 |
48 |
Transportar materiales y residuos peligrosos en cantidades limitadas sin apegarse a la norma correspondiente. |
250 |
255 |
42 |
49 |
Omitir la mención de cada uno de los materiales o residuos peligrosos en el documento de embarque, así como la ubicación de ellos en la unidad. |
100 |
105 |
43 |
50 |
Carecer de las autorizaciones correspondientes para el transporte de materiales y residuos peligrosos expedidas por autoridades distintas a la Secretaría. |
250 |
255 |
44 |
51 |
Omitir proporcionar la descripción e información del producto que se transporte. |
100 |
105 |
45 |
52, PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN I |
Transportar materiales o residuos peligrosos sin documento de embarque. |
100 |
105 |
46 |
52, PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN II |
Transportar materiales o residuos peligrosos sin información de emergencia en transportación. |
100 |
105 |
47 |
52, PARRAFO PRIMERO FRACCIÓN III |
Transportar materiales o residuos peligrosos sin el documento que avale la inspección técnica de la unidad. |
100 |
105 |
48 |
52, PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN IV |
Transportar residuos peligrosos sin manifiesto de entrega, transporte y recepción. |
100 |
105 |
49 |
52, PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN V |
Transportar materiales peligrosos sin la autorización para el caso de importación y exportación. |
250 |
255 |
50 |
52, PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN VI |
Transportar residuos peligrosos sin manifiesto para el caso de derrames por accidente. |
250 |
255 |
51 |
52, PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN I |
Transportar materiales o residuos peligrosos sin la licencia federal específica. |
250 |
255 |
52 |
52, PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN II |
Transportar materiales o residuos peligrosos sin bitácora de horas de servicio del conductor. |
100 |
105 |
53 |
52, PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN III |
Transportar materiales o residuos peligrosos sin bitácora del operador relativa a la inspección ocular diaria de la unidad. |
100 |
105 |
54 |
52, PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN IV |
Transportar materiales o residuos peligrosos sin la póliza de seguro vigente y que los montos no correspondan a lo que establece el artículo 111 del Reglamento. |
495 |
500 |
55 |
52, PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN V |
Transportar materiales o residuos peligrosos sin el documento que acredite la limpieza y control de remanentes de la unidad por razones de incompatibilidad. |
100 |
105 |
56 |
57 |
Omitir la aplicación de las medidas de seguridad en accidentes. |
250 |
255 |
|
57 BIS |
Omitir dar el aviso inmediato y reportar los accidentes e incidentes que tengan las unidades durante el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos. |
495 |
500 |
57 |
58 |
Transportar personas no relacionadas con la operación de la unidad. |
100 |
105 |
58 |
59 |
Abrir envases, embalajes, recipientes intermedios para granel, contenedores, contenedores cisterna, autotanques o unidades de arrastre entre los puntos de origen y destino. |
250 |
255 |
59 |
60 |
Hacer paradas no justificadas y no contempladas en la operación del servicio. |
100 |
105 |
60 |
60 |
Circular en áreas centrales de ciudades y poblados cuando existan libramientos periféricos. |
300 |
305 |
61 |
61 |
Circular en convoy, transportando materiales y residuos peligrosos. |
250 |
255 |
62 |
62 |
Purgar al piso materiales y residuos peligrosos. |
250 |
255 |
63 |
62 |
Descargar materiales o residuos peligrosos en el camino, calles o instalaciones no diseñadas para tal efecto. |
250 |
255 |
64 |
62 |
Ventear innecesariamente materiales o residuos peligrosos. |
250 |
255 |
65 |
63 |
Omitir solicitar prioridad de circulación al personal responsable de la vigilancia vial en caso de ocurrir un congestionamiento vehicular. |
100 |
105 |
66 |
64 |
Omitir la sustitución de la unidad motriz a consecuencia de descompostura. |
100 |
105 |
67 |
64 |
Sustituir la unidad motriz a consecuencia de descompostura con vehículos no adecuados. |
100 |
105 |
68 |
64 |
Realizar el transvase o transbordo del material o residuo peligroso sin la supervisión o las indicaciones del fabricante o generador. |
250 |
255 |
69 |
64 |
Omitir la supervisión de la maniobra de transvase o transbordo del material o residuo peligroso bajo las condiciones adecuadas a consecuencia de descompostura de la unidad. |
250 |
255 |
70 |
65 |
Estacionar el vehículo que transporta materiales o residuos peligrosos sin proteger la carga. |
250 |
255 |
71 |
66 |
Estacionar vehículos que transportan materiales o residuos peligrosos cerca de fuego abierto o incendio. |
250 |
255 |
72 |
67 |
Omitir estacionar el vehículo cuando las condiciones meteorológicas lo requieran. |
200 |
205 |
73 |
68 |
Omitir la colocación de triángulos o dispositivos de seguridad o advertencia, cuando vehículos que transportan materiales o residuos peligrosos requieran del estacionamiento nocturno. |
200 |
205 |
74 |
102 |
Transportar residuos peligrosos sin considerar la clase de sustancia peligrosa que le haya dado origen. |
100 |
105 |
75 |
104 |
Omitir el señalamiento del destino final del residuo peligroso en la carta de porte. |
100 |
105 |
76 |
106 |
Utilizar unidades en el traslado de residuos peligrosos que no cumplan con las especificaciones de construcción. |
250 |
255 |
77 |
108 |
Transportar residuos peligrosos incompatibles. |
250 |
255 |
78 |
109, 110 y 111 |
Carecer de la póliza de seguro vigente de conformidad con la normatividad aplicable o que ésta carezca de las características correspondientes. |
250 |
255 |
79 |
113 |
Realizar maniobras de carga o descarga con personal distinto al del expedidor o destinatario. |
250 |
255 |
80 |
114, FRACCIÓN I |
Omitir cerciorarse que los envases y embalajes que contengan materiales o residuos peligrosos cumplan con las especificaciones de fabricación de acuerdo con la norma respectiva. |
250 |
255 |
81 |
114, FRACCIÓN II |
Omitir la identificación de los materiales o residuos peligrosos con las etiquetas y carteles correspondientes de acuerdo con las normas respectivas. |
250 |
255 |
82 |
114, FRACCIÓN III |
Omitir proporcionar la información de emergencia en transportación. |
250 |
255 |
83 |
114, FRACCIÓN IV |
Omitir la indicación al transportista sobre el equipo de seguridad necesario. |
250 |
255 |
84 |
114, FRACCIÓN V |
Omitir proporcionar al transportista los carteles que deberá instalar en las unidades, de acuerdo con el tipo de material o residuo peligroso de que se trate. |
250 |
255 |
85 |
114, FRACCIÓN VI |
Efectuar el envío de materiales o residuos peligrosos en unidades que no cumplan con las especificaciones correspondientes. |
250 |
255 |
86 |
114, FRACCIÓN VII |
Carecer de la documentación complementaria para evitar que se retrase el traslado de la carga. |
250 |
255 |
87 |
114, FRACCIÓN VIII |
Omitir proporcionar al destinatario los datos relativos al embarque de materiales o residuos peligrosos. |
250 |
255 |
88 |
114, FRACCIÓN IX |
Carecer del personal capacitado para verificar las maniobras de carga. |
250 |
255 |
89 |
115 |
Descargar los materiales o residuos peligrosos en lugares distintos a los destinados especialmente para este fin. |
250 |
255 |
90 |
115 |
Omitir la verificación de que la maniobra de descarga se realice por personal capacitado y provisto del equipo adecuado. |
250 |
255 |
91 |
116 |
Omitir la realización de los trámites para transportar los materiales o residuos peligrosos a sus instalaciones. |
100 |
105 |
92 |
116 |
Omitir recoger y transportar hasta las bodegas del destinatario los materiales y residuos peligrosos recibidos. |
100 |
105 |
93 |
118, FRACCIÓN I |
Carecer del escrito en que consten los métodos de control previos al transporte terrestre de materiales o residuos peligrosos. |
300 |
305 |
94 |
118, FRACCIÓN II |
Efectuar la operación con materiales y residuos peligrosos sin la documentación indicada en el Reglamento. |
300 |
305 |
95 |
118, FRACCIÓN. III |
Transitar en rutas que no presenten las mejores condiciones de seguridad. |
300 |
305 |
96 |
118, FRACCIÓN IV |
Omitir la vigilancia en el transvase o trasbordo de conformidad con la reglamentación aplicable. |
300 |
305 |
97 |
119, FRACCIÓN I |
Transportar materiales que no cumplan con los requisitos de documentación e identificación. |
100 |
105 |
98 |
119, FRACCIÓN II |
Cargar materiales o residuos peligrosos en envases en mal estado. |
250 |
255 |
99 |
119, FRACCIÓN III |
Incumplir con la protección de la carga de las condiciones ambientales u otras fuentes que puedan generar reacciones |
250 |
255 |
100 |
119, FRACCIÓN IV |
Incumplir con la revisión para que la unidad no cuente con elementos que puedan deteriorar la carga. |
100 |
105 |
101 |
119, FRACCIÓN V |
Carecer de unidades adecuadas para el transporte de los materiales y residuos peligrosos. |
250 |
255 |
102 |
119, FRACCIÓN VI |
Excluir la colocación de la razón social, dirección y teléfono de la empresa en lugares visibles del vehículo. |
100 |
105 |
103 |
119, FRACCIÓN VI |
Omitir la colocación de los datos del sistema nacional de emergencias en transportación de materiales y residuos peligrosos en lugares visibles del vehículo. |
100 |
105 |
104 |
119 FRACCIÓN VIII |
Omitir el transportista, proporcionar capacitación y actualización de conocimientos a su personal y conductores. |
100 |
105 |
105 |
119, FRACCIÓN IX |
Omitir la instalación de los carteles proporcionados por el expedidor. |
45 |
50 |
106 |
120 FRACCIÓN I |
Carecer de la licencia federal expedida por la Secretaría que lo autorice a conducir vehículos que transportan materiales o residuos peligrosos. |
50 |
55 |
107 |
120 FRACCIÓN IV |
Omitir las indicaciones de seguridad estipuladas en la información de emergencia en transportación. |
250 |
255 |
108 |
120 FRACCIÓN IV |
Incumplir permanecer al cuidado del vehículo y su carga, si no presenta peligro para la persona, hasta que llegue el auxilio correspondiente. |
250 |
255 |
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; excepto por lo que hace a los Artículos 131 y 132, que entrarán en vigor a los noventa días de publicado el presente Reglamento, a fin de que la Secretaría y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, provean lo necesario, para la conformación de los programas de capacitación y actualización de conocimientos al personal y conductores, que intervengan en el transporte de materiales y residuos peligrosos.
SEGUNDO.- La licencia federal ferroviaria para el personal que intervenga en el transporte de materiales y residuos peligrosos, se exigirá en un período de 180 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
CUARTO.- La Secretaría en coordinación con las demás autoridades competentes y las partes involucradas, en un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento, llevarán a cabo el programa de acción a seguir para la elaboración de las normas respectivas.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Antonio Riviello Bazán.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Donaldo Colosio Murrieta.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Emilio Lozoya Thalmann.- Rúbrica.- Secretaría de Comercio y Fomentos Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Andrés Caso Lombardo.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jesús Kumate Rodríguez.- Rúbrica.-